Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2562/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102481
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3365
Núm. Roj: STSJ AS 3365/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02562/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001525
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002134 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amalia
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2562/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002134 /2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Amalia , contra la sentencia número 321 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2018, seguidos a instancia
de Amalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
ILMA .SRA. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Amalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321 /2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Amalia , nacida el NUM000 -1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
Se autopropuso el 12-12-17 desde la situación de desempleo, acreditando carencia: 10685 días reales de cotización.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 29.1.18 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 14-3-18.
3º) La demandante presenta: Psoriasis cutánea. Artritis psoriática. Espondiloartrosis.
A la exploración (IMS 12.1.18): COC. Abordable. Buen estado General. Sin alteraciones psicopatológicas relevantes. Ojo derecho estrábico. Lesiones cutáneas de psoriasis escasas, en codos y en dorso de manos, en forma de pequeñas pápulas. Estática vertebral normal, aumento de la lordosis condicionada por obesidad abdominal. Dinámica cervical con limitación en últimos grados de todos los arcos, dinámica lumbar con limitación moderada, mayor en flexión anterior con DDS 45 cms, condicionada por la dilatación abdominal. Hombros, codos, muñecas libres. Manos sin sinovitis ni deformidades, realiza puño completo, oposición con todos los dedos, fuerza prensil y de pinza normal. Caderas, rodillas y tobillos libres.
Pies también sin sinovitis ni deformidades salvo incipiente dedo en martillo en 3º y 4º dedos, bilateral. Molestias a la palpación en calcáneo, bilateral.
Conclusiones del facultativo evaluador: Paciente con psoriasis cutánea y articular de años de evolución, controlada bajo tratamiento biológico. En el momento actual no hay datos de actividad en articulaciones periféricas, sin deformidades ni limitaciones en el balance articular. Se asocia a cambios degenerativos discales, principalmente a nivel lumbar con una limitación moderada influida por dilatación abdominal. Indicaría tratamiento sintomático, utilización de faja lumbar para sobrecargas mecánicas, además de ajuste analgésico y rehabilitación en las agudizaciones.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 17-1-2018.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1637,87 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventuales efectos económicos iniciales de fecha 17-1-18.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Amalia contra el INSS, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de setiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula su representación letrada el primer motivo de suplicación, en el que interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la actora, interesando que se añada a su contenido que también presenta la demandante patrón neurógeno crónico C7-C5.
Tal pretensión que la parte recurrente apoya señalando el informe médico del folio 126 de los autos debe ser rechazada ya que es de tener en cuenta que por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, y con base en el informe de 9 de mayo de 218 (que es el obrante a los folios 127 y 128 que recoge el resultado de la EMG en que se apoya la recurrente), ya se relata el resultado de la EMG (leve pérdida de unidades motoras C6-C7 derechas y patrón neurógena crónico en C7-C5), descartando la misma cualquier relevancia, dada su falta de repercusión funcional, teniendo en cuenta la exploración que aparece en dicho informe de la actora y que es valorada por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta, sosteniendo que las patologías de la recurrente son tributarias de una declaración de incapacidad permanente absoluta o cuando menos total para su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues, inalterados los hechos declarados probados, lo cierto es que el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo realiza alegaciones y valoraciones varias respecto de su situación y con remisión a diversos informes médicos obrantes en las actuaciones, pretendiendo, de esta forma, que las mismas sean tenidas en consideración por la Sala, lo que no resulta posible por cuanto que a la Sala le está vedado proceder ex novo a una valoración de la prueba que haya sido practicada en la instancia, debiendo partir, en todo caso, del relato de hechos probados que figura en la sentencia de instancia, y en su caso con las revisiones que se hubiera producido en el mismo a través la vía que habilita el apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En efecto, la demandante, nacida en el año 1966 y cuya profesión habitual es la de auxiliar administrativo, presenta un cuadro con psoriasis cutánea, artritis psoriática y espondiloartrosis. Pues bien con los datos que obran en relato fáctico de la sentencia impugnada la Sala no puede considerar que las limitaciones derivadas de tal cuadro patológico, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, vengan a determinar en la actora el reconocimiento de uno u otro de los grados de incapacidad por su parte postulados. Es de destacar en tal sentido como en el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, se refleja que la demandante tiene buen estado general, sin alteraciones psicopatológicas relevantes, lesiones cutáneas de psoriasis escasas, en codos y en dorso de manos, en forma de pequeñas pápulas, que la estática vertebral es normal, que tiene un aumento de la lordosis condicionada por obesidad abdominal, que la dinámica cervical solo tiene limitación en últimos grados de todos los arcos, que la dinámica lumbar tiene limitación moderada, mayor en flexión anterior, con DDS 45 cm, condicionada por la dilatación abdominal, que los hombros, codos y muñecas los tiene libres, en las manos no presenta sinovitis ni deformidades, realizando puño completo, oposición con todos los dedos, siendo la fuerza prensil y de pinza normal, que las caderas, rodillas y tobillos están libres, los pies sin sinovitis ni deformidades salvo incipiente dedo en martillo en 3º y 4º dedos bilateral, teniendo molestias a la palpación en calcáneo bilateral. Pues bien partiendo de tales presupuestos, y teniendo igualmente en cuenta que en la sentencia consta que la poliartritis psoríatica se encuentra controlada con el tratamiento y estable, que a nivel lumbar no está objetivado sufrimiento radicular, como tampoco a ningún otro nivel, la Sala ha de confirmar el pronunciamiento de instancia pues tal cuadro que afecta a la demandante no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar administrativo cuyos requerimientos livianos y sedentarios no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
