Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2007 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2563/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101722
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2930
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010276
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2563/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2005 y siendo recurrido/a General Light Search, S.L., Millenium Computer Systems, S.L., Químicas Industriales del Futuro, S.L., First Sale S.L., Productos Químicos Regent, S.A. y Claudio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por Gregorio , contra QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO SL, PRODUCTOS QUÍMICOS REGENT S.A., GENERAL LIGHT SEARCH S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEMS S.L., FIRST SALE S.L., Claudio , en reclamación de despido improcedente debo de absolver y absuelvo a QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO, PRODUCTOS QUÍMICOS REGENT S.A., GENERAL LIGHT SEARCH S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEMS S.L., FIRST SALE S.L., Claudio , de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral con efectos 14.3.2005, con la empresa QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO SL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Gregorio , D.N.I. nº NUM000 , antigüedad de 5/09/2001, categoría profesional Directivo, salario de 3.638,6 euros mensuales, total anual de 43.663,20 euros, folios 1481 a 1492.
2.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 28.4.2005.
3.- El 8 de febrero de 2005 se le abrió expediente contradictorio.
4.- Folio 182 a 184. La empresa demandada QUIMICOS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L. comunicó el 14.3.2006 según lo reconoce de forma expresa en la demanda el despido al actor escrito en el que consta la fecha de 10.3.2005, por los siguientes motivos:
Por la presente ponemos en su conocimiento que, la Dirección , de esta empresa, tras recibir sus escritos de descargos de fechas 11/2/05 y 3/03/05 remitidos por usted, en contestación a los escritos de apertura de expediente contradictorio de fechas 8 de febrero de y 22 de febrero de 2005, que esta empresa le comunicó oportunamente, ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de la fecha de recepción del presente escrito, al amparo de lo establecido en el articulo 54.2 del Real Decreto Legislativo/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, todo ello a la vista de los hechos que seguidamente le exponemos:
Borrado de información (Intranet) sin autorización de la Dirección.
El pasado día 20 de enero la Dirección de esta empresa, a raíz de una conversación mantenida con varios técnicos de DEFIX SOLUTIONS, S.L., fue informada de que usted, a finales de noviembre del año pasado, solicitó ser informado sobre la forma en que debía proceder al borrado de determinados datos del sistema de Regent.
Atendida la posición ocupada por Usted en la Compañía, el empleado de la referida empresa le facilitó la información solicitada. A partir de ese momento se inicia una investigación por parte de la Compañía que finaliza el pasado día 24 de enero.
De las averiguaciones realizadas se ha podido constatar que, efectivamente, se realizó un borrado masivo de información que se hallaba en cada uno de los ordenadores de los empleados (y así fue borrando los datos de ordenador en ordenador). La información consistía básicamente en la Intranet de los usuarios de dominio de oficina. Dicho borrado fue realizado por usted.
Faltan continuadas de puntualidad.
La Dirección de esta empresa ha podido constatar que, a pesar de que ha sido advertido verbalmente en multitud de ocasiones, acude Usted al trabajo con una media de 10 minutos de retraso. Usted ha hecho siempre caso omiso a la solicitud de esta empresa de proceder a rectificar esta actitud.
Adjuntamos copia del listado de los días en que se produjeron tales retrasos como anexo III.
Falta de higiene y falta de respeto a sus compañeros con conductas absolutamente reprobables.
La Dirección de esta empresa ha venido recibiendo, a diario, quejas y denuncias de sus propios compañeros de trabajo, que han tenido ocasión de comprobar y constatar su absoluta y constante falta de higiene y aseo, así como la falta de respeto que muestra hacia ellos expulsando también a diario, eructos de manera intencionada y llegando incluso a expulsar flatulencias de manera ocasional, conducta que usted justificaba con la expresión: MEJOR FUERA QUE DENTRO.
Estos hechos han sido informados por sus compañeros de trabajo Guadalupe , María , Teresa , Almudena , Rebeca , Dolores , Julieta , Raúl y Felipe . Las quejas a este respeto se hicieron más constantes durante todo el mes de enero.
Faltas de respeto.
Asimismo la dirección de esta empresa ha recibido a diario, quejas y denuncias de sus propios compañeros consistentes en la falta de respeto con que se refiere a todos ellos llamándolos Jodido Ignacio o Jodido Estívi.
Estas quejas se han hecho más evidentes durante los meses de noviembre diciembre y enero, y, en concreto los días 10 y 17 enero D. Raúl , D. Claudio y D. Evaristo acudieron a Andrés para quejarse sobre estos hechos concretos.
Caos en su despacho y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
La Dirección de esta empresa ha podido constatar, asimismo, que el caos que reinaba en su despacho es inaceptable y, entre ese caos de documentación, para cuyo orden se han tenido que emplear 30 horas de trabajo de sus compañeros se han hallado retrasos inaceptables en el proceso de devoluciones.
Adjuntamos, de nuevo, a la presente comunicación detalle de las 80 devoluciones como anexo II cuya entrada de datos en nuestro sistema era competencia suya y que Usted, de manera negligente dejó de realizar. Como sabe el proceso de estos datos es fundamental para poder abonar dichas facturas y reducir el importe correspondiente de IVA, así como para la correcta contabilización de stocks.
Al anterior hecho, hemos de añadir que, durante el día, 21 de febrero, su compañera Rebeca localizó expedientes de clientes activos, recurrentes y habituales, entre los archivos que contienen los llamados clientes NG, que consisten, como sabe, en clientes con los que se trabaja muy esporádicamente o que durante mucho tiempo no han generado facturación para la Compañía, es decir no son clientes habituales y, como tales, sus expedientes están apartados para realizar una acción comercial mucho más residual.
La consecuencia de hallarse junto a los llamados NG es que desde el mes de septiembre estos clientes no han sido contactados por las comerciales a los que estaban asignados y ello ha comportado ya una pérdida para, la compañía de un mínimo de 100,00 euros.
Nos estamos refiriendo en concreto a los clientes que relacionamos en la lista que también se adjunta como anexo III.
Los presuntos hechos que acabamos de exponer constituyen incumplimientos graves y culpables de su contrato de trabajo que, de manera independiente cada uno de ellos ya justifican la medida disciplinaria que se adopta mediante el presente escrito y que se concreta en su despido con efectos del dia en que se produzca la notificación de la presente carta que, de la que la Dirección de esta empresa no ha podido hacerle entrega personal pues, a pesar de haberle requerido en el despacho profesional de nuestro abogado, para que procediera a su inmediata reincorporación tras la suspensión del contrato de trabajo que se acordó entre ambas partes, usted ha desobedecido también esa instrucción.
Igualmente le comunicamos que tiene usted a su disposición, en nuestras oficinas el certificado de empresa a los efectos de poder tramitar la oportuna prestación por desempleo.
Finalmente le requerimos para que, de manera inmediata, haga entrega de cuanta documentación, información, bases de datos de clientes, listados de clientes, datos técnicos de productos comercializados por la compañía, folletos, tripticos y cualquier otro material propiedad de la compañía para la que prestaba servicios que pueda hallarse todavía en su poder.
5.- El día 20 de enero de 2005, la Dirección de la empresa QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., a raíz de una conversación mantenida con varios técnicos de DEFIX SOLUTIONS, S.L., fue informada de que el actor, a finales del noviembre del año pasado, solicitó ser informado sobre la forma en que debía proceder al borrado de determinados datos del sistema de Regent.
6.- Debido a la posición ocupada por el actor en la Compañía, QUIÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., le facilitó la información solicitada, DEFIZ SOLUTIONS, S.L.
7.- A partir del 20 de enero de 2005, se inicia una investigación por parte de la empresa QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L. que finaliza el pasado día 24 de enero de 2005 del trabajo del actor.
8.- El actor realizó un borrado masivo de información que se hallaba en cada uno de los ordenadores de los empleados, la información consistía básicamente, en la Intranet de los usuarios de dominio de oficina.
9.- La empresa ha advertido verbalmente el actor en multitud de ocasiones, y no obstante acude al trabajo con una media de 10 minutos de retraso, ha hecho caso omiso a la solicitud de esta empresa de proceder a rectificar esta actitud.
10.- La Dirección de la empresa QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., ha venido recibiendo, a diario, quejas y denuncias de los compañeros de trabajo del actor, que han tenido ocasión de comprobar y constatar su absoluta y constante la falta de respeto que muestra hacia ellos expulsando también a diario, eructos de manera intencionada y llegando incluso a expulsar flatulencias de manera ocasional, conducta que justificaba con la expresión: MEJOR FUERA QUE DENTRO.
Los compañeros de trabajo son los siguientes:
Guadalupe , María , Teresa , Almudena , Rebeca , Dolores , Julieta , Raúl y Felipe . Las quejas a este respeto se hicieron más constantes durante todo el mes de enero, en la falta de respeto con que se refiere a todos ellos llamándolos Jodido Ignacio o Jodido Estívi.
Estas quejas se han hecho más evidentes durante los meses de noviembre diciembre y enero y, en concreto los días 10 y 17 enero, D. Raúl , D. Claudio y D. Evaristo acudieron a Andrés para quejarse sobre estos hechos concretos.
11.- En el despacho del actor la documentación que había, para cuyo orden se han tenido que emplear 30 horas de trabajo de sus compañeros y se han hallado retrasos en el proceso de devoluciones.
12.- La comunicación detalle de las 80 devoluciones como anexo II cuya entrada de datos en el sistema era competencia del actor en QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., el actor dejó de realizar.
El proceso de datos en QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., es fundamental para poder abonar dichas facturas y reducir el importe correspondiente de IVA, así como para la correcta contabilización de stocks.
13.- Durante el día 21 de febrero de 2005, en QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., su compañera Rebeca localizó expedientes de clientes activos, recurrentes y habituales, entre los archivos que contienen los llamados clientes NG, que consisten, en clientes con los que se trabaja muy esporádicametne o que durante mucho tiempo no han generado facturación para la Compañía, es decir no son clientes habituales y, como tales, sus expedientes están apartados para realizar una acción comercial mucho más residual.
Desde el mes de septiembre estos clientes no han sido contactados por las comerciales a los que estaban asignados y ello ha comportado una pérdida para, la compañía de un mínimo de 100,000 euros, en concreto a los clientes que relacionamos en folio 1511.
14.- El actor prestaba sus servicios en la empresa QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L.
15.- El actor en las empresas demandadas siguientes: PRODUCTOS QUÍMICOS REGENT S.A., GENERAL LIGHT SEARCH S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEMS, FIRST SALE S.L., no tiene realación laboral.
16- No presta servicios para Claudio no tiene relación laboral.
17.- El actor facturaba para otras empresas de julio a diciembre de 2004, 5800 euros mensuales.
18.- Tiene una higiene y aseo adecuada en su actividad laboral.
19.- No ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni está afiliado a ningún sindicato."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Gregorio , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido disciplinario y alega, como primer motivo de suplicación, al amparo procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la necesidad de proceder a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto de la cuál interesa la supresión de ocho ordinales fácticos, modificación de otros siete hechos probados y adición de dos nuevos ordinales fácticos, considerando que se han producido errores de hecho evidentes en la valoración de prueba por parte de la Juez de instancia.
La petición de supresión de los ordinales séptimo a décimo-tercero de la sentencia de instancia se funda en la consideración por parte del recurrente, de que nos hallamos ante una trascripción literal de las imputaciones contenidas en la carta de despido, lo que a su juicio provoca indefensión, en la medida en que no se han practicado pruebas para acreditar la veracidad de tales imputaciones, si bien posteriormente añade que la prueba aportada es insuficiente a los efectos de dar por ciertas las faltas que se imputan; tal como aparece formulada la pretensión ha de ser rechazada, por cuanto la facultad que el artículo 191 b) de la LPL otorga a la Sala tiene por finalidad la rectificación de errores evidentes en la valoración de la prueba con incidencia en el contenido del Fallo, sin que tenga cabida la crítica a la mayor o menor fortuna narrativa de la sentencia, como tampoco al estilo de redacción utilizado, y no siendo posible suprimir hechos, sino simplemente variar su contenido o, en su caso, de tratarse de cuestiones irrelevantes para la resolución de la litis o que pudieran contener afirmaciones predeterminantes del Fallo, tenerlos por no puestos.
En el presente caso, respecto de las faltas de puntualidad y asistencia, si bien es cierto que la juez de instancia podría haber acudido a términos de redacción de cosecha propia, en lugar de reproducir el tenor literal de la comunicación extintiva, ello no afecta a las previsiones del artículo 191 b) de la LPL , sin que la circunstancia de que el recurrente considere insuficiente la prueba aportada por la empresa permita a la Sala dejar sin efecto la valoración de la juzgadora de instancia, especialmente cuando el recurrente no invoca prueba alguna que contradiga el contenido de la documental valorada por la Juez "a quo", y sin que la circunstancia de haber aportado un mayor o menor número de testigos por parte de la empresa sea elemento suficiente para modificar el relato fáctico, dado que la testifical no es un medio apto a efectos revisorios y, por otro lado, la percepción que de tal prueba tuvo la Juez de instancia sólo es susceptible de modificación en caso de aportar el recurrente prueba fehaciente y evidente que demuestre, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, el error imputado, requisitos que no cumple el recurso en este apartado, por todo lo cuál procede rechazar la pretensión de supresión de tales ordinales.
Idéntica suerte, aunque por distinta causa, ha de correr la pretensión de supresión del hecho probado segundo, dado que no existe error alguno incardinable en las previsiones del artículo 191 b) de la LPL , sino que el recurrente se limita a denunciar una incorrecta ubicación en sede fáctica de datos que, a su juicio, deberían constar en los antecedentes de hecho, lo que carece de toda relevancia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo.
SEGUNDO.- Pasando al examen de la pretensión de revisión fáctica propiamente dicha, postula el recurrente la modificación del salario que se declara probado en el ordinal fáctico primero, al amparo de la documental obrante a los folios 156 a 170, 1602 a 1607, 1609 a 1642 y 2479 de las actuaciones.
La sentencia de instancia declara como salario probado el que figura en las nóminas aportadas, y justifica la no inclusión en tal concepto de las cantidades a las que alude el ahora recurrente, por tratarse de retribuciones percibidas por sociedades mercantiles, no por el demandante, ajenas a la relación laboral.
Así las cosas, no cabe duda de que nos hallamos ante un claro caso de pruebas de sentido diverso, de las cuales cabe extraer conclusiones varias, sin que la documental invocada por el recurrente evidencie error alguno en la valoración de prueba realizada por la Juez de instancia, sino simplemente una discrepancia del recurrente con el criterio de valoración aplicado, que no puede ser alterado , al no acreditarse el requisito esencial de error evidente en la valoración de la prueba.
En relación con el hecho probado lo que se postula no es una modificación o revisión en los términos del artículo 191 b) de la LPL , sino la mera rectificación de un error material en la fecha de entrega de la carta de despido, constando erróneamente el año 2006 en lugar del año 2005, error que pudo intentar subsanar el recurrente por la vía ordinaria de aclaración de sentencia, sin necesidad de acudir a este cauce extraordinario, pese a lo cuál, por razones de economía procesal procede esta Sala a rectificar el citado error, aclarando que la fecha de efectos del despido es el 14 de marzo de 2005.
Ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de modificación del contenido del hecho probado quinto, habida cuenta que se interesa con base en la valoración del resultado de la prueba testifical, siendo que sólo la documental y / o pericial son medios de prueba aptos a efectos revisorios.
Por lo que respecta a la modificación interesada para los ordinales décimo-cuarto y décimo-quinto, interesa el recurrente que se declare probada la existencia de relación laboral con PRODUCTOS QUÍMICOS REGENT SA de 5.9.2001 a 7.1.2003, y desde esta última fecha con la empresa QUÍMICAS INDUSTRIALES DEL FUTURO SL , así como la prestación indiferenciada para todas las codemandadas, aunque sin figurar formalmente de alta en las mismas, todo ello con base en el particular análisis que el recurrente efectúa de la testifical practicada en la vista oral, insistiendo nuevamente en la modificación de hechos probados con base en medios de prueba no aptos a tal fin, por lo que deben correr idéntica suerte que las anteriores modificaciones interesadas, al igual que la modificación interesada para el ordinal fáctico décimo-sexto, cuya redacción alternativa afecta a cuestiones ajenas al pleito, como es la identificación del domicilio de uno de los codemandados, así como el uso de determinados vehículos por el mismo, para a partir de determinadas conjeturas e hipótesis establecer una conclusión de relación laboral con dicha persona física, lo que a todas luces excede de los límites del artículo 191 b) de la LPL .
Finalmente, en relación con la modificación instada para el ordinal décimo-séptimo, íntimamente vinculada con la interesada para el hecho probado primero en materia de cuantificación del salario, se funda en la revisión en los mismos documentos examinados y valorados por la juez de instancia, afectando la modificación a una cuestión más formal que de fondo, por lo que debe mantenerse inalterado el relato fáctico.
Las adiciones solicitadas nuevamente se fundan en las declaraciones de testigos, medio de prueba no apto a efectos revisorios, por lo que deben ser rechazadas y con ello desestimado íntegramente el primero de los motivos de suplicación.
TERCERO.- Interesa el recurrente, por el cauce del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por considerar que la misma infringe los requisitos de los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LPL, provocando indefensión al recurrente, por no existir motivación de la decisión, así como por no ser clara e inteligible.
Esta Sala ya decretó la nulidad de la primera sentencia dictada por la Juez de instancia en este procedimiento, precisamente por considerar que no se ajustaba a los requisitos del artículo 97.2 de la LPL , y la que ahora nos ocupa respeta, aunque sea mínimamente, las exigencias aplicables a la exposición fáctica de toda resolución judicial, así como una expresión de las razones jurídicas que llevan a la decisión final adoptada, de manera que, pese a las deficiencias evidentes en el redactado de la misma, no podemos apreciar en este caso la concurrencia de defectos insalvables determinantes de indefensión efectiva para las partes con trascendencia constitucional, dado que aunque sea con una detenida y atenta lectura de la sentencia, puede llegar el recurrente a conocer cuáles son los hechos que se declaran probados y en base a qué pruebas, así como las razones jurídico-técnicas de la declaración de procedencia, por lo que debemos rechazar la pretensión de nueva declaración de nulidad de la sentencia de instancia por esos defectos formales.
Asimismo debe rechazarse la pretensión de nulidad fundada en la supuesta infracción del artículo 91.2 de la LPL , dado que no existe norma imperativa que obligue al juzgador a tener por confeso a quién no comparece a juicio ni alega causa justificativa de su incomparecencia, lo que el artículo 91.2 establece es una mera facultad, cuya aplicación o no corresponde decidir en exclusiva al juzgador, atendiendo al resultado del resto de la actividad probatoria, de ahí que debamos rechazar de plano la nulidad interesada.
CUARTO.- En sede de censura jurídica y por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, el recurrente formula cinco submotivos por infracción de las previsiones del artículo 55.1 del ET , en relación con el artículo 24 de la CE , infracción por inaplicación del artículo 60.2 del ET , infracción del artículo 26.1 del ET , inaplicación de la doctrina del TS contenida en Sentencias de 30.6.1993 y 26.12.2001 y, por último, infracción del artículo 376 de la LEC , por discrepancia con la valoración de prueba realizada por la juzgadora de instancia.
El primero de los motivos de censura jurídica afecta al contenido de la carta de despido, que el recurrente considera a todas luces insuficiente y determinante de indefensión, lo que desde su punto de vista debió acarrear la declaración de improcedencia de la decisión extintiva.
La carta de despido remitida al ahora recurrente es la culminación de un previo expediente contradictorio, en el que primero se indican al trabajador cuáles son las faltas o incumplimientos que se le imputan, concediéndole plazo para alegaciones y pliego de descargos, como así sucedió en el presente caso, y constando que el recurrente efectivamente rebatió todas y cada una de las imputaciones, consistentes en borrado de información de Intranet sin autorización de la dirección, faltas de puntualidad habituales con retrasos de 10 minutos en la entrada, acompañando anexo de los días en que se producen dichos incumplimientos, falta de higiene personal y falta de respeto a sus compañeros , denunciadas por éstos y especialmente intensas en el mes de enero de 2005, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones adjuntándose anexo con especificación de las 80 incidencias que se imputan a su negligencia, habiéndose adjuntado también un anexo con especificación de los clientes habituales no contactados por los comerciales en relación con la imputación de caos en los archivos.
A juicio de la Sala la carta de despido se ajusta totalmente a las exigencias de forma del artículo 55 del ET , en la medida en que la exposición de las faltas imputadas es clara y detallada, pudiendo calificarse incluso de exhaustiva, de manera que tras la lectura de la misma se conoce de forma indubitada y sin posibilidad de albergar duda razonable alguna cuál es la conducta que se imputa al trabajador, así como el motivo de considerar la misma como incumplimiento contractual grave, de manera que la alegación de indefensión efectuada por el recurrente cae por su propio peso, debiendo ser rechazada de plano.
Respecto de la supuesta infracción por inaplicación del artículo 60.2 del ET , en materia de prescripción, tal excepción vendría referida exclusivamente a una de las imputaciones de la carta, concretamente al borrado de la Intranet, que el recurrente sostiene producido en el mes de mayo de 2004 con conocimiento del apoderado Sr. Andrés , mientras que en la sentencia se declara probado que la empresa no tiene conocimiento de que el recurrente había solicitado información sobre cómo proceder a dicho borrado hasta el 20.1.2005, acordando entonces iniciar una investigación al respecto que finaliza a los cuatro días, el 24.1.2005, siendo éste el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, como expresamente ya señala la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se impugna; es importante destacar que a pesar del exhaustivo motivo de revisión fáctica interesado por el recurrente, no ha invocado elemento de prueba alguno que evidenciase error en la determinación de la fecha de efectivo conocimiento por la empresa de dicho incumplimiento, de manera que difícilmente puede prosperar la censura jurídica cuando el dies a quo aplicable para iniciar el cómputo del plazo de prescripción no ha sido modificado, de ahí que deba ser desestimado también este segundo subapartado del motivo de censura jurídica.
Pasando al examen de la supuesta infracción del artículo 26.1 del ET en relación con el salario que se declara probado, inalterado el contenido de los ordinales fácticos primero y décimo-sexto de la sentencia de instancia, ninguna posibilidad de éxito tiene la referida denuncia, por cuanto no consta la naturaleza salarial de los importes percibidos a través de la mercantil Capone Consulting SL por el ahora recurrente, a la sazón socio único y administrador de dicha mercantil.
Lo hasta ahora expuesto ya evidencia que las posibilidades de éxito del recurso son prácticamente nulas, restando por examinar la supuesta infracción del artículo 55 del ET en relación con el artículo 376 de la LEC y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, y que analizaremos a continuación.
QUINTO.- El recurrente considera que la calificación de procedencia del despido efectuada por la sentencia de instancia supone infracción del artículo 55 del ET , así como de las previsiones del artículo 376 de la LEC , olvidando que el apartado c.) del artículo 191 de la LPL sólo admite la censura jurídica por infracción de normas sustantivas, adjetivo que no es aplicable a la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que debemos añadir que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, sin que la percepción que de la misma haya tenido pueda ser sustituida por la parcial e interesada de una de las partes en litigio.
Las afirmaciones que incluye en este apartado el recurrente sobre la posibilidad de utilizar el cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL para revisar la valoración que de la prueba testifical se ha efectuado en la instancia sólo pueden entenderse como un intento desesperado de modificar lo inmodificable, a saber , el relato fáctico de la sentencia impugnada, pretensión que a estas alturas del recurso es totalmente extemporánea, de manera que el rechazo del motivo es incuestionable.
Como sobradamente conoce el recurrente, la declaración de improcedencia del despido sólo es posible cuando la empresa, sobre la cuál pesa la carga de acreditar la veracidad de las imputaciones efectuadas al trabajador, no consigue demostrar la existencia y / o la gravedad de los incumplimientos imputados para justificar su decisión extintiva; en el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, las quejas sobre el comportamiento del recurrente por parte de otros empleados han sido constantes, especialmente a partir del mes de enero de 2005, habiéndose acreditado una actitud desconsiderada en el trato con los demás, utilización constante de lenguaje y actitud soez y contraria a las más elementales normas de respeto y civismo. Por otra parte, el descontrol y desorganización en la realización de su trabajo también se declara probada por la sentencia de instancia, destacando la inadecuada ubicación de las fichas de clientes en los archivos, con la correspondiente imposibilidad de correcto seguimiento por parte de los comerciales y merma de facturación a los mismos; asimismo, se declara probada la existencia de retardos injustificados e inaceptables en devoluciones y, finalmente, el borrado sin autorización de la Intranet, todo lo cual supone una clara trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y desconsideración a los compañeros de trabajo, sin olvidar las faltas reiteradas de puntualidad al comienzo de su jornada laboral, conductas todas ellas tipificadas por el artículo 54 del ET como causas justas de despido, revistiendo especial gravedad en el caso del recurrente, puesto que al ocupar un cargo de confianza y de naturaleza directiva, el control sobre el mismo era muy inferior que al de los empleados ordinarios, precisamente por la confianza en su iniciativa y responsabilidad, confianza que ha defraudado absolutamente mediante los comportamientos que se han acreditado, por lo que no cabe más calificación que la de procedencia de su despido, conforme a las previsiones del artículo 55 del ET .
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Gregorio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 20 de los de Barcelona el día 13 de octubre de 2006 en el procedimiento n º 277/2005. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

