Sentencia Social Nº 2563/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2563/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2016 de 25 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2563/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102575


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8030443

CR

Recurso de Suplicación: 1635/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2563/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2014 y siendo recurrido/a Alcover Quimica, S.L., INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de Julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMARla demanda interpuesta por ALCOVER QUÍMICA, S.L. contra el INSS y TGSS y contra D. Aureliano , y debo revocar la Resolución del INSS de fecha 27/3/2014, declarando la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa en el accidente sufrido por Don Aureliano en fecha 6/2/2013, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- DON Aureliano , Inició prestación de servicios para la empresa ALCOVER QUÍMICA S.L. con un contrato indefinido con antigüedad de 21/10/1988. En el momento del accidente en 2013, el trabajador tenía reconocida la categoría profesional de jefe de equipo de la planta de mezclas.

(No se discuten estos hechos y se comprueban con el expediente administrativo).

SEGUNDO.- la empresa ALCOVER QUÍMICA S.L., es una empresa del sector químico que dispone de un centro de trabajo ubicado en carretera Alcover- MontBlanc, kilómetro 2,5 en la localidad de Alcover, lugar donde ocurrió el accidente del trabajador, concretamente en la planta de mezclas que está destinada a la fabricación de champús para el cabello.

(No se discuten estos hechos y se comprueban con el expediente administrativo)

TERCERO.-En fecha 6/2/2013 el trabajador Don Aureliano , sufrió un accidente de trabajo en la planta de mezclas sobre las 19 horas. El trabajador procedió a entrar en la planta de mezclas con el objetivo de ir a buscar la carretilla elevadora para poder recoger un palets que necesitaba. Don Aureliano , al entrar encontró un palet situado junto a la puerta de entrada principal de la planta, que contenía únicamente una sola garrafa debido a que el resto de los recipientes ya habían sido introducidos mediante las bombas al mezclador previamente por parte el operario de la planta. Dicho palet, impedía el paso con la cartilla elevadora, por lo que don Aureliano fue a apartarla empujándola con el pie izquierdo, de tal suerte que resbaló con el suelo mojado, impactando la rodilla izquierda en el suelo, causándole lesiones.

Ese día, don Julián , era el operario que se encontraba trabajando en la planta de mezclas, pese a que en el momento del accidente no se encontraba en la planta ya que se había acercado al laboratorio a llevar una muestra. Una de las tareas de dicho empleado como operario de la planta, es colocar manualmente unas bombas o mangueras de aspiración a los envases que contenían los productos necesarios para su elaboración con el fin de que su contenido fuera transportado hasta el depósito mezclador de dichos compuestos. Dicha operación es muy habitual que cause derrames y salpicaduras, por lo que solían limpiar el suelo de la zona con la manguera de agua a presión que disponían allí.

(Las partes no discuten la mecánica del accidente. Expediente administrativo)

CUARTO.-El día del accidente don Aureliano iba provisto de botas antideslizantes.

El trabajador en el momento del accidente se encontraba formado e informado en la prevención de riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo mediante la asistencia a diversas sesiones formativas en esta materia y era apto para su puesto de trabajo de acuerdo con el certificado emitido por el SPA en abril de 2012.

(No se discuten estos hechos. expediente administrativo).

QUINTO.-La empresa ALCOVER QUÍMICA, S.L. dispone de un concierto con el servicio de prevención ajeno SGS, que incluye cuatro disciplinas preventivas.

(Informe del accidente de la inspección de trabajo-hechos comprobados)

SEXTO.-La empresa dispone de una evaluación de riesgos para el puesto de jefe de equipo de mezclas cuya última versión es del año 2012, en el que se identifica y evalúa como moderado el riesgo de caída de personas al mismo nivel en la página 37.

Así mismo en dicha evaluación, para la planta de mezclas, en la página 267, se recoge el mismo riesgo de caídas de personas al mismo nivel valorado como moderado e indica cómo situación observada la presencia de líquidos en el suelo. Las medidas preventivas propuestas para eliminar o disminuir dicho riesgo, son establecer un procedimiento de trabajo de limpieza y conexión de mangueras y utilización de zapatos de seguridad consuela antideslizante.

(Informe del accidente de la inspección de trabajo-hechos probados)

SÉPTIMO.-Era habitual que hubiera derrames de productos existentes en la planta, debido sobre todo a la colocación de las bombas para aspirar los compuestos necesarios para producir el champú desde recipientes o bidones almacenados en palets. Por ello, disponían de una manguera en la pared del local para proceder a lavar con agua a presión los restos del producto y seguir trabajando.

En otra planta de la empresa ante el riesgo de caídas, se acabó dotando el suelo con plataforma de pavimento perforado para drenar tanto los productos vertidos como el agua de lavado.

(Informe del accidente de la inspección de trabajo-hechos probados)

OCTAVO.-la empresa dispone de un procedimiento de orden y limpieza en la planta de mezclas del que en enero de 2013 se efectuó la cuarta revisión del mismo en el que se indicaba la periodicidad de aplicar los diferentes listados o check list para diferentes acciones en diversas áreas de la empresa, así como el responsable de ello. En esta planta de mezclas concretamente, se disponen de unas hojas de check list de orden y limpieza para dicha zona con el fin de efectuar y registrar la verificación de los puntos allí descritos.

Dicho listado se limita a verificar si los suelos están limpios, sin desperdicios ni material innecesario y los pasillos y zonas de tránsito están libres de obstáculos, pero no indica cómo efectuar la limpieza.

(informe del accidente de la inspección de trabajo-hechos probados)

NOVENO.-La empresa también cuenta con un documento denominado 'normas básicas de orden y limpieza' en el que entre otras se detallan las siguientes normas:

'Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer LIBRES de OBSTÁCULOS de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

Los lugares de trabajo y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo'.

(Informe del accidente de la inspección-hechos probados)

DÉCIMO.-En fecha 27/3/2014, se dictó resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social en virtud de la cual se imponía a la empresa un recargo de prestaciones del 30% por importe de 2046 € a propuesta de la inspección de trabajo, por vulneración de los artículos 4.2 .d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 14 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , el artículo 15.1 del mismo cuerpo legal y los artículos 3.1 y 5.1 del Anexo I del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

(Propuesta de sanción y resolución de fecha 27/3/2014)

UNDÉCIMO.- Por parte de la empresa se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 29 de mayo de 2014.

(Resolución que obra en el expediente administrativo)

DUODÉCIMO.- la empresa ya procedió al pago del recargo

(Contestación del INSS en el juicio) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Aureliano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado Don. Aureliano la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 533/2014 que, estimando la demanda planteada por la empresa ALCOVER QUÍMICA, S.L., declaró la inexistencia de falta de medidas de seguridad y el recargo del 30 % que a la empresa le impuso la Resolución del INSS de fecha 27-3-2014, articulando dos motivos de recurso, el primero al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que pide la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, para que en él se adicione el párrafo tercero, del siguiente tenor: 'La causa principal del accidente es la 'existencia de suelos mojados y resbaladizos en el área de trabajo que disminuyeron el contacto eficaz entre la suela del zapato y el suelo y siendo la causa secundaria la presencia de un palet en la zona de paso''.

También pide la adición, en el Hecho Probado Noveno, del párrafo quinto, con el siguiente contenido: 'en este caso, pese a que el documento con normas básicas de limpieza que disponía la empresa especificaba que las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento, ésta no se había divulgado e implantado efectivamente entre los trabajadores o, al menos, no se había estado garantizando el cumplimiento de dicha norma'.

SEGUNDO.-El proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y además sea transcendente para la resolución del recurso.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

TERCERO.-Pero como en este caso concreto los nuevos párrafos que se pretenden incorporar a la sentencia resultan innecesarios para resolver el recurso, puesto que la infracción jurídica que en el mismo se invoca (y a la que en el siguiente motivo se aludirá) puede prosperar con el inalterado relato fáctico de la sentencia, no ha lugar a la modificación fáctica que se propone.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la indebida aplicación del art. 123 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando que 1.-la empresa no ha observado las medidas de seguridad necesarias, existiendo falta de información de las normas de limpiezas, porque la negligencia de los trabajadores no excluye su propio deber de vigilancia, 2.-hay nexo causal entre la negligencia empresarial y el daño causado, 3.-no hubo imprudencia temeraria del trabajador.

Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , que en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'...............................'.

QUINTO.-Y continúa dicha sentencia: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

SEXTO.-Aplicando la mencionada doctrina al supuesto de autos resulta que, aunque en el momento en que ocurrió el accidente el trabajador Sr. Julián estaba encargado de retirar una bomba que había dentro de un palet, (bombas que dejaban el suelo resbaladizo de producto jabonoso), habiendo dejado el palet en mitad de la zona de paso; y además que el trabajador que resultó accidentado, Sr. Aureliano , intentó retirar el palet con una patada, (lo que provocó el resbalón que sufrió por estar el suelo resbaladizo), ello no impide la obligación de la empresa de haber divulgado entre los trabajadores que las zonas de paso debían permanecer libres de obstáculos, como resulta de la nueva redacción del Hecho Probado Noveno, conducta que omitió la empleadora, aparte de que debió prever e impedir y/o paliar la dejadez del Sr. Julián de no limpiar el suelo adecuadamente para que no estuviera resbaladizo como resulta de la nueva redacción del Hecho Probado Tercero. Es decir, la negligencia de uno o más trabajadores en la falta de limpieza de suelos y en dejar obstáculos en zonas de paso no excluye la obligación de la empresa de estar pendiente del cumplimiento por todos sus trabajadores de todas las normas de prevención de riesgos laborales sino que, en todo caso, aumenta la obligación por su parte de divulgar y enseñar a sus trabajadores a no llevar a cabo tales conductas.

Por otra parte, existe relación causa-efecto entre la omisión del deber de vigilancia de la empresa del cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias y el daño causado al Sr. Aureliano . Sin que las actuaciones ni del Sr. Julián ni del Sr. Aureliano se puedan considerar constitutivas de imprudencia temeraria, único supuesto de imprudencia que excluye la obligación empresarial por falta de medidas de seguridad.

SÉPTIMO.-Los anteriores razonamientos determinan a estimar el recurso y a revocar la sentencia recurrida, confirmándose la resolución administrativa.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don. Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 533/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, confirmando la resolución administrativa impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.