Sentencia Social Nº 2564/...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Social Nº 2564/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2564/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102745


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm.63/05

Recurso contra Sentencia núm. 63/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2564/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 63/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 435/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Pablo asistido por la Letrado Dª Mª José Marti Fortea, contra CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra la CONSELLERIA DE SANIDAD debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de retribuciones salariales por el periodo comprendido entre febrero de 2001 a junio de 2002 la cantidad de 12.429,19 euros y debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANIDAD estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Jose Pablo, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la Consellería de Sanidad en el Centro de Salud de Almazora como médico general de cupo y zona , teniendo asignada la clave médica 1230920. SEGUNDO.- La retribución básica del actor viene determinada por un coeficiente que se fija anualmente por la Ley de Presupuestos multiplicado por cada titular de cartilla/mes. En el año 2001 el coeficiente fue de 133,355 pesetas y en el año 2002 de 0,81751 euros. TERCERO.- Con anterioridad a la implantación del sistema S.I.P. (Servicio de Información Poblacional) , la Tesorería General de la Seguridad Social comunicaba a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, a efectos de determinar las retribuciones mensuales, un listado en el que constaba el número de afiliados a la Seguridad Social adscritos a cada una de las claves médicas. CUARTO.- La Consellería de Sanidad, para el abono de las retribuciones al actor atiende al citado listado de la TGSS, si bien no incluye el número de afiliados en baja , los cuales suponen beneficiarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: A. Trabajadores de baja en el subsidio de desempleo , después de haber transcurrido tres meses desde el agotamiento del subsidio. B. Fallecidos. C. Trabajadores que voluntariamente causen baja en algún régimen de la Seguridad Social. D. Bajas voluntarias o involuntarias por inclusión en alguna de las Mutualidades. QUINTO.- En los autos nº 502/01 seguidos ante el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón el actor reclamó las diferencias salariales comprendidos en el periodo comprendido desde febrero de 1.996 a febrero de 2001 correspondientes a 770 beneficiarios dados de baja. La Sentencia de primera instancia de fecha 2-4-2003 estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad pública a abonar la cantidad de 617,14 euros, recurrida en suplicación, la Sentencia fue revocada por la Sala en sentencia de fecha 2-12-2003 condenando a la entidad pública al pago de las diferencias reclamadas a partir de noviembre de 1.996. SEXTO.- El actor ha solicitado ante la Dirección Territorial de Sanidad, listado actualizado de los cupos que le correspondían en el periodo comprendido entre febrero de 2001 y junio de 2002, habiéndose entregado sólo un listado de fecha octubre 2000, constando en el mismo que el demandante (clave médica 12309296) tenía 838 asegurados de baja. SEPTIMO.- DON Jose Pablo durante el periodo comprendido entre febrero de 2001 y junio de 2002 ha percibido su retribución atendiendo al siguiente número de titulares asignados: MES, BENEFICIARIOS, FEBRERO 2001 , 1346; MARZO 1346; ABRIL 1340; MAYO 1333; JUNIO 1338; JULIO 1341; AGOSTO 1342; SEPTIEMBRE 1341; OCTUBRE 1327; NOVIEMBRE 1319; DICIEMBRE 1313; ENERO 2002 1517; FEBRERO 1516; MARZO 1515; ABRIL 1520; MAYO 1519; JUNIO 1590. OCTAVO.- El actor reclama la diferencia entre las retribuciones variables que hubiera percibido de habérsele asignado 770 asegurados dados de baja y las retribuciones variables que realmente ha percibido durante el periodo comprendido entre febrero de 2001 y junio de 2002, diferencia que asciende a un importe total de 12.429,29 euros. DECIMO.- Con fecha 6-5-2004 el actor formuló reclamación previa ante la Consellería de Sanidad agotando la vía administrativa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Generalidad Valenciana, Consejería de Sanidad, la Sentencia que estimando la demanda la condena a abonar al actor la cantidad de 12.429,19 euros , en concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2001 y el de junio de 2002. En el primer motivo de recurso, formulado por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la introducción en el relato fáctico de la sentencia de un nuevo hecho probado , con el ordinal undécimo , que diga: "El detalle del motivo de las bajas de los beneficiarios asignados al actor, según la relación obrante al folio 40 es el siguiente:

Por fallecimiento: 437.

No voluntarias: 134.

Voluntarias: 162.

Por agotamiento IT: 51

Otras Bajas: 58.

SUMAS TOTALES: 838". Apoya la modificación que pretende para fundamentar el motivo formulado de forma subsidaria, en el folio referido. Pero se desestima porque el hecho añadido no servirá, según lo que más tarde se expondrá para variar el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 30.1.1 del Estatuto del Personal Médico (decreto 3.160/1966); del art. 178.2 del reglamento General del Régimen de Gobierno y Servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 7/7/72); art. 1.1.1.1 de la Orden de 8 de agosto de 1986 , por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSA (BOE 194/1986 , de 14 de agosto), en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumentando, en síntesis, que el hecho de que haya asistido puntualmente a algún beneficiario de baja no le da Derecho a percibir la cantidad pretendida, siendo que en la práctica asisten a un numero muy pequeño de los cupos asignados. Añade que la Generalidad ha aportado la documentación que se le ha solicitado y que no comparte el criterio de extender la estimación de una reclamación anterior al periodo solicitado , alega Sentencias de distintos Tribunales Superiores de justicia y se remite a lo resuelto en la reclamación previa para terminar por solicitar la revocación de la Sentencia o que subsidiariamente, y por aplicación del principio de proscripción del "enriquecimiento injusto" se estime solo parcialmente la demanda descontando de la cantidad reclamada el porcentaje de beneficiarios calificados de baja "fallecidos" o que han causado "baja voluntaria", por ser evidente que no se les viene asistiendo , lo que según el hecho que pretendió introducir en la Sentencia supone que se de lugar al 28,52% de la cantidad reclamada, que suma 3.544,83 euros.

Pero el recurso no puede prosperar. Consta probado que el actor durante el periodo reclamado ha venido prestando asistencia médica a beneficiarios calificados de baja por la Tesorería, y que la administración no ha aportado los listados de los beneficiarios adscritos al cupo del actor en cada uno de los meses reclamados y que sirvieron para confeccionar cada una de sus nóminas, aportando solo el listado correspondiente a octubre de 2000, fuera del periodo reclamado, en el que constan 838 beneficiarios de baja. Por su parte la Sentencia , dado que consta la asistencia de beneficiarios que han sido atendidos y están dados de baja como "baja voluntaria" según razona en la fundamentación jurídica, invierte la carga de la prueba , y concede la reclamación con base en 770 beneficiarios de baja que habían servido para que una anterior Sentencia de fecha 2-4-03, estimara la pretensión retributiva por anterior periodo, confirmada por esta Sala en cuanto al fondo aunque parcialmente al conceder solo lo reclamado a partir de 1996.

Y sentado todo cuanto antecede, no cabe sino concluir, que es correcta la Sentencia que estima íntegramente la demanda , al aplicar doctrina que sobre asuntos similares viene manteniendo esta Sala por ejemplo en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 1067/03 o 3392/04: en las que se razona que "los médicos de cupo , perciben sus retribuciones, de conformidad con el art. 30.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico al servicio de Instituciones de la Seguridad Social, de 23 de Diciembre de 1966, en su parte variable, según un coeficiente que se multiplica por el nº de beneficiarios con Derecho a asistencia sanitaria que le hayan sido asignados. Este sistema , que convive con el que se introdujo por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, ha de basarse necesariamente en los listados de beneficiarios, que varían, incluso es posible que sustancialmente , de un mes a otro, de forma que la retribución de este personal pasa necesariamente por el conocimiento del dato relativo al nº de beneficiarios de asistencia sanitaria que estén asignados al médico. Por otro lado la confección de las nóminas de este personal , por la Consejería, se debe realizar con base en el nº de beneficiarios asignado cada mes. La Consejería debe conocer en todo momento cual es el nº de beneficiarios asignados al medico, así como las modificaciones que se produzcan para confeccionar las nóminas; y dicho dato, aunque trasladado del Fichero General de Afiliación, al que tiene acceso , debe ser, además de real, conocido por el médico, que siempre tiene Derecho a que se le facilite. Y la Consejería no solo discute la reclamación con base en el único dato facilitado, sino que se niega a poner a disposición de las demandantes los que han servido para confeccionar sus nominas. Y con los datos mas arriba relatados, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que autoriza a atenuar el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, cuando alguna de las partes obstaculiza la practica de la prueba o no coopera de buena fe teniendo acceso a los medios de prueba (S.T.S. Sala 1ª 2-12-96) , o que traslada la carga de la prueba a la parte que tiene mas facilidad para su práctica (ST.S. 14-12-99 Sala 3ª), cuando la carga recae sobre la que no posee los datos para obtener su derecho (STS 7-11-97 o 26-7-96). La Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de Enero, en su art. 217.6 al regular la carga de la prueba, exhorta al Tribunal a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, y aunque en este caso el actor debió acreditar que la cantidad reclamada responde a un numero de beneficiarios de asistencia sanitaria asignados a su cupo, lo cierto es que nunca dispuso de este dato , a pesar de haberlo reclamado de manera insistente y es la parte demandada la que debe facilitar el nº de beneficiarios, que necesariamente debió ser la base de la retribución de las actoras, calculada por la Consejería al confeccionar sus nóminas. Y este dato negado insistentemente no puede beneficiar a la demandada, y sobre todo no puede perjudicar a las actoras, que desesperadamente se ven obligadas a realizar el calculo (sea mas o sea menos lo que se le debe), sobe los únicos datos que poseen. Y por lo mismo dicho calculo debe incluir a los beneficiarios de baja, al haberse negado también la Consejería a determinar las causas de dichas bajas, siendo que en la mayor parte de ellas, se continúa teniendo Derecho a la Asistencia Sanitaria".

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado , conlleva la desestimación del recurso, visto que la cantidad solicitada no ha sido controvertida, y que deriva de las diferencias económicas resultantes entre el importe total de las retribuciones variables que hubiera percibido el actor de habérsele tenido en cuenta los beneficiarios de baja que sigue atendiendo. Debiendo añadirse que la retribución del actor no se deriva de los beneficiarios realmente atendidos sino del numero de los que estén adscritos a su cupo.

Por lo que procede desestimar y confirmar la Sentencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 8 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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