Sentencia Social Nº 2565/...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 2565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4031/2006 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2565/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101838

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4306


Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 4031/06

Recurso contra Sentencia núm. 4031/06

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a diez de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2565/07

En el Recurso de Suplicación núm. 4031/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 402/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Sergio , asistido de la Letrada Dª Mª Angeles Ripollés Romero, y representado por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, contra la empresa Basalgil S.L., asistida del Letrado D. José I. Monferrer Daudí, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Sergio contra la demandada la empresa BASALGIL S.L. , debo absolver y absuelvo a la citada demandada empresa BASALGIL S.L., de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 25 de mayo de 2005 el actor Sergio, de nacionalidad rumano titular del pasaporte núm. NUM000 presentó la presente demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, alegando que viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BASALGIL S.L., dedicada a la actividad de construcción, siéndole de aplicación el Convenio del sector, desde el día 1 de Abril de 2004 , con la categoría profesional de albañil y salario mensual de 1.700,00 euros, habiendo trabajado en las localidades de Castellón, Sueras y Nules, aunque sin contrato de trabajo, por lo que la empresa BASALGIL S.L., me adeuda las siguientes cantidades: - Salario del mes de octubre de 2004.......300,00 euros. - Salario del mes de marzo de 2005.....1.000 ,00 euros. -Salario del mes de Abril de 2005.......1.700 ,00 euros. - Total............3.000,00 euros que dicha empresa no ha pagado. SEGUNDO.- Que en fecha 24 de mayo de 2005 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa "BASALGIL S.L.", ante la negativa de pago de la empresa. TERCERO.- que en fecha 3 de mayo de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de Mayo de 2005, terminando con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada Basalgil S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se combate en suplicación por la parte actora, la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón que desestima la demanda sobre reclamación de salarios por no haberse acreditado la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas , pero a continuación se aduce que el juez "a quo" no ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada que era la única que podía acreditar la existencia de relación laboral entre las partes al no haber suscrito las mismas contrato de trabajo, por lo que entiende que la Sentencia de instancia debió de estimar la demanda y condenar a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales devengados en base a la indicada prueba.

Como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 20-6-06, recurso de casación nº 189/2004 en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ) , "para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos , bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( S.S.T.S. 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 12/03/02 -rec. 379/01-; 07/03/03 -rec. 96/02-; 15/07/03 -rec. 7/03-; 27/01/04 -rec. 65/02-; 06/07/04 -rec. 169/03-; 12/07/04 -rec. 166/03-; 17/09/04 -rec. 108/2003-; 29/12/04 -rec. 54/04-; 18/04/05 -rec. 3/04-; 18/05/05 -rec. 140/02-; 15/06/05 -rec. 191/04-; 27/07/05 -rec. 13/04-; 22/09/05 -rec. 193/04-; 10/10/05 -rec. 180/04 -).

En el presente caso no concurre ninguna de exigencias expuestas pues el error denunciado por el recurrente no se apoya en prueba hábil y tampoco se concreta la adición, modificación o supresión del hecho probado cuya revisión se postula, lo que conduce a su fracaso.

SEGUNDO.- Por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se introduce el segundo motivo de recurso que consta de dos apartados. En el primero se imputa a la Sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley de Procedimiento laboral, al haberse dictado la resolución recurrida transcurridos más de 310 días desde que se celebro el juicio, lo que ha causado indefensión a la parte actora y en el segundo apartado se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al considerar que no se ha examinado la prueba practicada y que no se ha alcanzado una conclusión motivada en los fundamentos jurídicos por lo cual el pronunciamiento del fallo carece de razón.

Con carácter previo hay que señalar que la denuncia sobre la infracción de preceptos procesales tiene su adecuado encuadramiento en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y no en el apartado c del meritado artículo en el que tan solo tiene cabida la denuncia de las infracciones de preceptos sustantivos o materiales y de la jurisprudencia. Con independencia de ello, ninguna de las censuras expuestas puede prosperar. Así el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia, es evidente que no puede motivar en ningún caso la revocación de la Sentencia de instancia, ni siquiera la nulidad de la misma, sino que tan sólo podrá dar lugar , en su caso, a la exigencia de responsabilidad disciplinaria mediante el procedimiento establecido en el capítulo III del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 415 en relación con el artículo 417-9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), lo que resulta ajeno por completo el objeto del presente recurso.

Tampoco cabe apreciar la falta de motivación de la Sentencia de instancia ni la incongruencia en el fallo de la misma que denuncia el recurrente en el segundo apartado del motivo ahora examinado y que de apreciarse daría lugar a la nulidad de la sentencia y no a su revocación como postula incorrectamente la representación letrada de la parte actora. Es cierto que los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida , no son un paradigma de claridad, pero de los mismos se desprende cuál es el motivo de la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el demandante sobre abono de salarios y dicho motivo es la falta de acreditación de la prestación de servicios de la parte actora para la mercantil demandada , prestación que se niega por ésta, por lo que correspondiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta o insuficiencia de la prueba de la relación laboral existente entre las partes es lo que conduce a la Magistrada de instancia a desestimar la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, conclusión que no está carente de motivación y tampoco es incongruente ya que responde a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, cuestión distinta es que la misma no sea favorable a los intereses del demandante. Al no apreciarse incongruencia ni motivación insuficiente en la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso examinado con la consiguiente confirmación de aquélla que , por lo demás, no ha sido combatida en modo alguno en cuanto al fondo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Sergio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 6 de septiembre de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BASALGIL, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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