Sentencia SOCIAL Nº 2565/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2565/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2565/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12422

Núm. Roj: STSJ AND 12422/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2565/17
ILTMO. SR. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 16 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1002/17 , interpuesto por Rosa contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 16 de noviembre de 2016 , en Autos núm. 1159/13, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosa en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Ángeles ,CLECE S.A. Y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La demandante doña Rosa , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA., con CIF A-79384525, como limpiadora, para prestar sus servicios como 'correturnos' en el Hospital Clínico de Granada, con una antigüedad reconocida del 14-02-1989. La actora viene prestando sus servicios en el UVI.B, en turno de mañana, en el período que se concreta. La actora percibe un salario bruto mensual de 1.996,11 € con inclusión de pagas extraordinarias. Consta haber percibido y percibir hasta el día de la fecha el plus de aparataje por importe mensual de 51,21€ Segundo. La empresa el 15-02-2011 ofertó para la adjudicación de plaza UVIB turno fijo de mañana, para la que concursaron 3 trabajadoras: Rebeca , con antigüedad 10-05-1976; Ángeles , con antigüedad de 20-01-1978; y la actora Rosa , con antigüedad 14-12-1989.

Finalmente la empresa por antigüedad adjudicó la plaza a Rebeca en fecha 11-05-2011, sin que la misma pudiese tomar posesión por estar en situación de I.T. (En la actualidad está declarada en situación de IPT por resolución de 9 de diciembre de 2014).

Tercero. Ángeles en fecha 15-02-2012, solicitó a la empresa ocupar el puesto de UVI-B turno fijo mañana, durante la IT de doña Rebeca , según el art. 20 del convenio colectivo de aplicación.

Y al mismo tiempo la indicada codemandada doña Ángeles presentó demanda registrada bajo los autos 412/12, frente a la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA, PILSA SA, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada.

En el indicado procedimiento el 23-01-2013, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: 'La demandante concursó para la adjudicación de la plaza UVIB ofertada por la empresa en fecha 15.02.2012. Que a este puesto concursaron tres trabajadoras: Rebeca , con antigüedad 10.05.1976; la demandante Ángeles , con antigüedad de 20.01.1978; y Dª Rosa , con antigüedad 14.12.1989. Finalmente la empresa por antigüedad adjudicó la plaza a Dª Rebeca en fecha 11-05-2011, sin que la misma pudiese tomar posesión por estar en situación de I.T., continuando en la actualidad.

Según lo establecido en el art. 20 del Conv. Colectivo la demandante solicitó cubrir ese puesto provisionalmente hasta que se resuelva la I.T. de Dª Rebeca al haber quedado en 2ª posición en la adjudicación por antigüedad.

Las partes acuerdan que la actora ocupe la plaza solicitada de UVIB de forma provisional hasta que la titular Dª Rebeca se reincorpore o cause baja definitiva, en cuyo caso se estará al resultado de la adjudicación por antigüedad. La actora pasara a ocupar el puesto a partir del día 04-02-2013'.

La empresa, dado el acuerdo alcanzada en vía judicial, remitió a la actora ( Rosa .) el día 08-02-2013, comunicado informándole que dejaría de prestar servicios en ese puesto y turno.

Cuarto. El 08-03-2013, la actora ( Rosa .) no conforme con dicha decisión, formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC.

En el acto celebrado ante el CEMAC 05-04-2013, CON AVENENCIA, la empresa accedió a '(...) reponer en su anterior puesto de trabajo y turno en la UVI-B del Hospital Clínico de Granada, CON EFECTOS DE DÍA 09/04/2013. La parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la empresa'.

Quinto. El mismo día 5 de abril de 2013 la empresa dirigió comunicación a la Sra. Ángeles , del tenor literal siguiente: 'En Granada a 5 de Abril de 2013 Muy Sra. Nuestra, Por la presente le comunicamos que esta Dirección tras haber realizado las pertinentes investigaciones y revisión de documentación, ha detectado un error, de tal forma que el puesto que Ud. ocupa en la actualidad de manera provisional en la UVI-B, consideramos que [realmente le corresponde a Da. Rosa , ya que, en su día, cuando le fue ofertado el puesto, Ud. renunció al mismo indicando que su preferencia era continuar con la Limpieza de Cristales, servicio que Ud. venía realizando de manera habitual, reclamando meses después el puesto de la UVÍ-B basándose en un criterio meramente de antigüedad.

El error fue que dicho puesto en la UVI-B, ya estaba siendo ocupado por Dª Rosa , siguiente en la lista, una vez que Ud. había rechazado el mismo, motivo por el que entendemos que ha de continuar la referida trabajadora.

Por lo tanto, Ud. a partir de mañana día 9 de Abril volverá a realizar sus funciones en la Limpieza de Cristales.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime conveniente, ruego disculpe las molestias ocasionadas.

Un saludo'.

Sexto. Frente a tal acuerdo la Sra. Ángeles presentó demanda jurisdiccional en 22 de mayo de 2013, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número Uno de los de Granada en sus autos 514/2013, en los que con fecha 8 de octubre de 2013 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la codemandada Ángeles contra PILSA, se declara injustificada la medida adoptada, y se condena a la demandada a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo'.

Consta probado en la indicada sentencia que: 'La empresa es la adjudicataria del servicio de limpieza en el hospital San Cecilio, donde presta servicios la demandante en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes.

El puesto de UVI B estaba vacante, y se presentaron tres trabajadoras para cubrirlo: Dª Rebeca a quien se atribuye inicialmente pero que está en IT, la demandante, y queda tercera por antigüedad Dª Rosa ' (folio 16).

En el indicado procedimiento de MSCT, no fue parte la actora doña Rosa .

Séptimo. La actora en estos autos Doña Rosa al tener conocimiento de la sentencia citada en el anterior hecho probado instó ante el Juzgado de lo Social Uno Incidente de nulidad de actuaciones, con base en haber alcanzado con la empresa PILSA S.A. una conciliación ante el CMAC, entre ella y Pilsa (expediente NUM001 ), acordándose en el mismo que 'la empresa repone en su anterior puesto de trabajo y turno en la UVI B del Hospital Clínico de Granada, con efecto del día 9/4/2013 y, además, al no haber sido demandada en el indicado procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social y dictarse sentencia, sin haber sido ella parte.

El citado Juzgado de lo Social núm. 1 dictó Auto el 20 de diciembre de 2013 rechazando la nulidad de las actuaciones solicitada por la representación de doña Rosa .

Octavo. La Sra. Rosa presentó demanda frente a la empresa Pilsa sobre modificación de condiciones de trabajo que es objeto del presente procedimiento, turnada a esta Juzgado y registrada bajo el número de autos 1159/2013 al haber recibido comunicación de la empresa en 08-02-2013 participándole que dejaría de prestar sus servicios en el turno de mañana de la UVI B del Hospital Clínico.

Noveno. Por último, doña Ángeles , presentó demanda en impugnación del acto de conciliación alcanzado ante el CEMAC el 05-04-2013 (entre la actora Rosa y la empresa) que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de Granada y en el que se ha dictado sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , autos 477/14, en la que, previa desestimación de la excepción de caducidad, falta de acción y faltade legitimación, invocadas por los demandados, desestimó la demanda interpuesta por doña Ángeles frente al PILSA, Limpieza y Medioambiente (Proyectos integrales de limpieza SAU) y frente a doña Rosa , absolviendo a la empresa y trabajadora demandada de las pretensiones deducidas en su contra' (folio 52).

Décimo. El 21 de octubre de 2013, la empresa comunica a la actora, que por ejecución de la sentencia 405/2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada el 8-10 - 2013, autos 14/13, volvería a realizar la prestación de sus servicios como 'Correturnos', debiendo dejar el puesto de trabajo fijo de UVI en turno de mañana. La comunicación es del tenor literal siguiente: 'En Granada a 21 de octubre de 2013.

Muy Sra. nuestra, Por la presente le comunicamos que, en esta Dirección hemos recibido sentencia nº 405/13 de fecha 08 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en la que se condena ala Empresa PILSA a reponer a la trabajadora Ángeles al puesto de UVI-B, puesto que estuvo ocupado hasta el pasado 9 de abril de 2013.

Por lo tanto, Ud. A partir del día 28 de octubre volverá a realizar las funciones de limpieza, como correturnos, que había venido desarrollando antes de ocupar de forma eventual el mencionado puesto de UVI-B.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime conveniente, ruego disculpe las molestias ocasionadas.

Un saludo'.

Sigue a continuación la firma de la actora con el NO CONFORME (folio 4).

Undécimo. La actora ha pasado a ocupar un puesto fijo de mañana en UVI/A, después de haber estado en situación de IT La actora ha percibido en todo momento el plus de puesto de trabajo, denominado coloquialmente 'Plus de aparataje'.

La actora se encuentra desempeñando de forma provisional el puesto de trabajo de fija de mañana en UVI-A.

Duodécimo. En la actualidad y tras haber sido declarada doña Rebeca en situación de IPT (resolución de 9-12-2014), el puesto de trabajo de fijo de mañana en UVI-B no ha sido sacado a concurso, sigue siendo desempeñado de forma provisional por la codemandada Ángeles .

Decimotercero. La parte actora solicita en su demanda presentada el 19 de noviembre de 2013 y aclarada en escrito de entrada en este Juzgado el 30 de enero de 2015, que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la medida, debiendo reponerse a la actora en el puesto de trabajo de UVI-B y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias jurídicas inherentes.

Decimocuarto. El 26 de marzo de 2015, se dictó sentencia 213/15 por este juzgado en el presente procedimiento, estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo instado por Rosa .

La demandante, no conforme, interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia 2302/15 dictada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede en Granada, recurso 1552/15 , estimando el recurso de suplicación, anulando la sentencia de instancia, con obligación de retroceder el procedimiento hasta el momento anterior a dictarse la resolución que anula, para que con libertad de criterio, resuelva sobre el fondo del asunto que ha sido planteado.

Decimoquinto. La parte actora el 14-07-2016, presentó escrito solicita se tenga por ampliada su demanda frente a CLECE SA., por ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza. Se dictó decreto teniendo por ampliada la demanda y citando a las partes a los actos de juicio para le pasado día 26 de octubre de 2016, a las 12,45 horas, en el que las partes alegaron y probaron todo aquello que estimaron pertinente.

Decimosexto. CLECE SA ha sido la adjudicataria del 'Servicio de limpieza de los centros vinculados a la plataforma logística sanitaria de Granada Lote 1' el 1 de febrero de 2016 y ha procedido a subrogar íntegramente a la totalidad de la plantilla.

Decimoséptimo. El puesto solicitado por la actora y que ocupaba de forma provisional, ya no existe, al haberse cerrado las instalaciones de quirófanos en el H. San Cecilio y efectuado su traslado al nuevo PTS.

La actora sigue prestando sus servicios como 'Correturnos' en el H. San Cecilio' y ha seguido percibiendo, sin solución de continuidad el plus de aparataje, por importe de 51,21 € mensual.

La nueva empresa adjudicataria del servicio, efectúa el traslado al nuevo centro de trabajo a aquellas trabajadoras que de forma voluntaria lo soliciten. La actora no ha solicitado, al día de la fecha, su traslado al nuevo centro, donde se encuentran en actividad los quirófanos. Todo ello de conformidad con el Comité de Empresa.

Decimoctavo. La codemandada Ángeles , presta sus servicio en el PTS (nuevo hospital Clínico del parque Tecnológico de la Salud) Granada, HCM16UV/UVI'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La sentencia de instancia desestima la pretensión por la que Doña Rosa demandaba a las empresas Proyectos Integrales de Limpieza SA, Clece SA y a Doña Ángeles al no conformar el puesto de trabajo en el que desempeña sus funciones, para el que fue contratada, sino entender le corresponde aquel en el que, provisionalmente y durante la IT de la trabajadora destinada a dicha labor en turno fijo de mañana, realizaba. La Magistrada le niega dicho derecho, por las amplias razones que expone en su Fundamentación Jurídica y no le ofrece recurso de Suplicación por cuando, en ésta materia, no está prevista dicha posibilidad.

Ello, no obstante, la parte actoraformaliza el que se analiza por el único cauce que le era posible, Art. 191.3 d) de la LRJS interesando, en un único motivo la nulidad de la decisión judicial y devolución de los autos al Juzgado de su procedencia para que la Magistrada dicte nueva sentencia entrando a conocer el fondo del asunto. Con anterioridad a éstas ya se había pronunciado la Sala sobre otra nulidad de actuaciones, respecto de otra resolución dictada en el mismo proceso, con la finalidad de que se le diese tramite a la demanda, se celebrase juicio y se dictase sentencia sobre el fondo de la cuestión que había sido planteada al mismo Juzgado y es, en cumplimiento de aquella sentencia de la Sala, de fecha 19 de Noviembre del 2015 , en que se resuelve el objeto del proceso. Es ésta decisión, que se insiste no ofrece recurso de suplicación por el objeto sobre el que versa el proceso y que la parte conforma no es admisible éste recurso, contra el que se acciona en solicitud, lo que si es dable conocer por la Sala, de que se analice dicha sentencia que entiende no entra a resolver el fondo de la contienda. Es por ello que, en su Único motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , postula se repongan los autos al momento anterior 'de cometerse una infracción de normas ogarantías del procedimiento que le han producido indefensión'.

Este es el planteamientode quien recurre sin que la Sala pueda acceder a lo postulado. Señala el propio recurrente que, tal y como se desprende del Suplico de la demanda, se trata éste caso de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en que la actora combatía una medida de cambio de condiciones de trabajo y su reposición a la situación previa o puesto de trabajo que desempeñaba (aun cuando fuese provisionalmente como se dijo) y, en contra de lo expuesto, la sentencia dictada y entra a conocer de dicha pretensión entiende que la trabajadora ha perdido su derecho al no existir plaza de origen.

Es decir, la propia parte entiende que las razones que la Magistrado ofrece para desestimar la demanda son de fondo y explicita que la sentencia, al 'desestimar la demanda, aun cuando dice reconoce se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, causa un perjuicio a la actora al entender que ésta carece del 'derecho de acción', Pues bien, no es cierto lo que se narra en el recurso y la Magistrada analiza el fondo de la litis y resuelve la ausencia del derecho al puesto de trabajo que reclama quien acciona lo que, mas o menos acertadamente, se traduce en conocer del fondo del asunto sin que pueda tacharse a dicha resolución de la violación de norma procesal alguna que, en cuanto causante de indefensión, provoque la nubilidad de actuaciones que se procura. Es lo cierto que el precepto que se invoca, para fundamentar un recurso que no le es ofrecido a la parte actora, Art. 191.3,d de la LRJS dispone que 'Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.

En el referidosentido se pronuncia nuestro TS en Sentencia de3-12-08, 2909/07 ) aclarando que lo que el art.191.3.d) LRJS viene a establecer es que toda sentencia dictada por un Juzgado de lo Social puede ser recurrida en suplicación, con independencia de la cuantía y la cuestión sobre la que verse, siempre que el motivo que se esgrima como fundamento del recurso sea precisamente el previsto en el art.193.a) LRJS . Es claro, por lo tanto, que este particular recurso se concede a los solos efectos de subsanar los problemas de procedimiento que, producidos durante la instancia, hayan podido causar indefensión a una de las partes. De tal suerte, que cuando la sentencia no sea recurrible, el pronunciamiento de suplicación estará limitado en cuanto a su contenido y «la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado». El único pronunciamiento posible es el del art. 202.2 LRJS , reposición de los autos al momento de la infracción procedimental.

Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala, el recurso entablado al amparo del art.

189.1.a) LPL -por infracciones procedimentales-'cabe en todo tipo de sentencias a tenor del art. 189 d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos' ( STS 10/07/02 - rcud 230/02 , EDJ 32125). y, en éste caso, la decisión judicial que se combate no infringe precepto procesal alguno que justifique su nulidad y retroacción del procedimiento.

Abundando en lo expuesto, es doctrina consolidada que la prevención del inciso de la letra a) del Art. 193 de la LRJS exige: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; lo que supone ex art. 196 de la LRJSla concreción de la norma de legalidad ordinaria y no simplemente un precepto constitucional como es el art. 24 CEde contenido programático c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. Y no es éste el caso donde, por un lado, no se cita y analiza el precepto procesal que se dice vulnerado no siendo dable acudir al principio de tutela judicial efectiva, Art. 24 de la CE , para obviar aquella irrecurribilidad por razón de la materia y sobre la pretendida infracción del principio de tutela judicial efectiva, Sabido es quela tutela judicial efectiva comprende, además del derecho de acceso a los Tribunales, el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la solicitud diri¬gida al órgano judicial; es decir, el juez ha de pronunciarse sobre lo que le pide el actor. Es claro que, si no se cumplen los presupuestos procesa¬les previstos por la ley para ese tipo de proceso o si la petición versa sobre cuestiones manifiestamente extra jurídicas, la resolución judicial podrá consistir en la in admisión a limine de la acción.

La resolución sobre el fondo, en todo caso, ha de estar provista de una motivación congruente y razonable.

El deber de motivación se halla en el arto 120.3 CE -dentro del Título VI de la Constitución, relativo al Poder Judicial-, por lo que su incorporación jurisprudencial al derecho a la tutela judicial efectiva es relevante no tanto a efectos del control de cons¬titucionalidad de las leyes, como a efectos de reparar las eventuales vul¬neraciones del mismo mediante recurso de amparo. La motivación ha de ser congruente y razonable: congruente, porque ha de responder tanto a lo pedido por el actor, como a los fundamentos de su petición ( STC 215/1999 , 141/2002 , etc.); razonable, porque ha de basarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente admiti¬dos por la comunidad jurídica, quedandoproscrita la utilización de crite¬rios interpretativos extravagantes ( STC 142/1999 ). Siempre en sede de deber de motivación, hay que hacer dos aclaraciones ulteriores. Por un lado, el deber de motivación significa que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino «ateniéndose al sistema de fuentes estable¬cido» ( art. 1. 7 CC ), es decir, mediante la aplicación de las normas jurídi¬cas correspondientes: el órgano judicial que, con cualquier pretexto, se niega abiertamente a dar aplicación a una norma válida aplicable al caso de que está conociendo no sólo comete una ilegalidad, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del litigante ( STC 23/1988 y 173/ 2002 ). Ello es simplemente consecuencia de la sumisión de los jueces «al imperio de la ley» ( art.

117.1 CE ). Por otro lado, motivación con¬gruente y razonable no es necesariamente sinónimo de motivación co¬rrecta. Esta distinción es relevante para determinar las consecuencias del error judicial: el error judicial -consistente en una equivocación determinante para la decisión, imputable al propio juez y perjudicial para el litigante (STC 96/2000 )- da siempre derecho a indemnización por los daños de él derivados ( art. 121 CE ); pero sólo constituye vulnera¬ción del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, abre la vía del recurso de amparo cuando, además, es notorio o inmediatamente verificable. Así, por ejemplo, ocurre cuando hay error en el cómputo de un plazo ( STC 167/1999 y 206/1999 ). Dicho lo cual, es evidente que no se puede enjuiciar el mayor o menor acierto de la decisión judicial que se combate sino, como se dijo, si la sentencia deja 'imprejuzgado el fondo del asunto' lo que, evidentemente, no es el caso. No se ha vulnerado norma procesal alguna ni se ha provocado indefensión a la parte que recurre y, en tal sentido, el Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ( EDJ 1987/97); 41/1989, de 16 febrero ( EDJ 1989/1672); 207/1989 ( EDJ 1989/11306); 145/1990, de 1 octubre ( EDJ 1990/8850); 6/1992 ( EDJ 1992/270); 289/1993 (EDJ 1993/8646)). A mayor abundamiento, es de hacer notar que, el opositor al recurso hace una cita de una resolución de ésta Sala, sentencia de 16 de Noviembre del 2016 , perfectamente aplicable al caso. En ella se especifica que ....' respecto a los motivos de nulidad articulados no pueden prosperar pues como tiene expresado esta Sala 'la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el Juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, y cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al Tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato'. A su vez, cuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la LRJS (EDL 2011/222121), de acuerdo asimismo con el articulo 238 de la LOPJ (EDL 1985/8754) y el articulo 120 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), así como los artículos 208.2 y 218.2 LEC , que ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, la ausencia de esa motivación ocasione indefensión a la parte. Siendo uniforme el criterio del Tribunal Constitucional que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.Es de hacer notar, finalmente,que elderecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable que no impida limitación sustancial del derecho a la defensa ( STC 149/1986 , FJ 21).El Art. 24 de la Constitución Española no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho vigente. Que los Tribunales emitan resoluciones acertadas es la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial: pero la Constitución no enuncia un imposible derecho al acierto del Juez,y su pretendida lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo ( SSTC 126/1986 , 77/1986 , 50 y 59/1988 y FJ 31 22/1993 ). La tutela judicial efectiva proclamada en el Art. 24 de la C.E . queda satisfecha por una sentencia que, redactada conforme a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge unas Resultancia Fáctica y Fundamentación Jurídica precisa y que permite a las partes, a todas las partes,hacer valer sus derechos.

Dicho lo cual, ante la no justificación del recurso que conlleve la nulidad de actuaciones postulada procede, rechazando el mismo, confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 16 de noviembre de 2016 , en Autos núm.

1159/13, seguidos a instancia de Rosa , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Ángeles ,CLECE S.A. Y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1002/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1002/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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