Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2565/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2021 de 07 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2565/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021102715
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:4033
Núm. Roj: STSJ AS 4033:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 224/2021
Sentencia núm. 2565/2021
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2283/2021, formalizado por el Letrado D. Ángel Serna Martínez, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia número 183/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 224/2021, seguido a instancia de la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representados ambos por la Letrada del Ayuntamiento Dª Cruz de Francisco Fernández, el CLUB DE GOLF MADERA III, representado por el Letrado D. José Luís Suárez Allende y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'Muy Sra. Nuestra:
Como bien conoce, el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón nos requirió para que antes del día 7 de marzo de 2021, abandonáramos las instalaciones del Campo Municipal de golf 'El Tragamón', para seguir ellos con su explotación deportiva en la misma forma y medios con los que lo estábamos prestando nosotros hasta la fecha, es por lo que mediante el presente escrito ponemos en su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que la empresa CLUB DE GOLF MADERA III, que por concesión administrativa tenía adjudicada la explotación del mencionado campo Municipal, deja de prestar servicios en el mismo, pasando al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón y todo ello con efectos a partir del día 07 de marzo de 2021.
Por todo ello, y tal y como establece la normativa vigente, a partir de la citada fecha, usted pasa a ser trabajadora de la empresa PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL o a quien lo adjudiquen, que se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hubiese contraído la anterior empresa, por lo que se le garantizan plenamente todos los derechos y obligaciones que tenía Ud. reconocidos con la anterior empresa.
Y a los efectos de dar por cumplida la obligación de información que se nos impone en el Art. 44 del ET le rogamos acuse recibo de la presente notificación.'.
'Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.
No obstante, se acuerda de forma expresa que lo establecido en este artículo solo será de aplicación para aquellas situaciones previstas en el mismo que nazcan y tengan sus efectos después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente convenio.
En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador a la nueva adjudicataria.
En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto con entidades de titularidad pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público.
I. La absorción del personal será de obligado cumplimiento para las empresas, siempre y cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa, que unía a una empresa con el titular público o privado de las instalaciones deportivas o el promotor de actividades socio-deportivas, produciéndose la sustitución por cualquier otra empresa, por los siguientes motivos:
. Por finalización total, es decir, por el cese o término de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.
. Por finalización parcial, es decir, por el cese o término de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.
b) Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión por parte del titular tanto público como privado de las instalaciones deportivas o del promotor de actividades socio-deportivas, de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento, pudiendo ser:
Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión total respecto de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.
Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión parcial, es decir respecto de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.
II. En todos los supuestos de finalización, suspensión, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata -así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasaran a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, o bien a la titular de las instalaciones deportivas o promotora de actividades socio-deportivas, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.
No obstante lo indicado en el presente capítulo, como norma general, serán válidos y de aplicación los pactos o acuerdos, individuales o colectivos que afecten al Centro de Trabajo debidamente justificados, suscritos entre las empresas afectadas y los trabajadores, sus respectivos representantes legales o con los Sindicatos con representación en el Sector para negociar según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que se hayan acordado con una antelación de cinco meses a la fecha cierta de subrogación del concesionario y se haya comunicado con el mismo plazo a la Comisión Paritaria, salvo que ésta pueda tener conocimiento por su publicación en boletines oficiales. Asimismo se mantendrán los plazos establecidos en los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando respeten los contenidos mínimos regulados en el presente capítulo.
Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cinco últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cinco meses, hubieran trabajado en otra contrata.
b) Los trabajadores en activo que realizando su jornada laboral en más de un centro de trabajo de una empresa y uno de los centros se vea afectado por la subrogación, será la empresa entrante la que aplicará los derechos de subrogación definidos en el presente convenio colectivo en función de la jornada y de las funciones que el trabajador viniera realizando en el centro de trabajo afectado por la subrogación con anterioridad a los cinco últimos meses antes de la fecha de finalización del contrato o concesión.
c) Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cinco meses en la misma y/o aquellos que se encuentren en situación de I.T., excedencia, vacaciones, permisos, maternidad, suspensión legal del contrato o situaciones análogas, siempre que se cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.
d) Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado c), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
e) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los cinco meses anteriores a la finalización de aquélla.
III. Trabajadores que ostenten cargos de representación, sea unitaria o sindical: Dado que los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales pueden ser de empresa y de centro de trabajo, en caso de subrogación de contratas, la subrogación de la nueva empresa respecto de estos trabajadores se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Representantes de los trabajadores, sean de carácter unitario o sindical, que hubieran sido elegidos con motivo de un proceso electoral que afectó al centro de trabajo o designados por la organización sindical a la que representan y se mantuviesen los mínimos legales para el mantenimiento de la figura de Delegado Sindical, y sean objeto de subrogación: conservarán su condición y cargo y los mismos derechos y garantías que tuvieran reconocidos en la empresa concesionaria saliente hasta el final de su mandato.
b) Los Delegados sindicales que trabajen en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cuando sean necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo adjudicatario y en el mismo no se dieran los mínimos legales para el mantenimiento de esta figura de representación sindical, serán subrogados manteniendo las garantías establecidas en el artículo 68, apartados a) y c), del Estatuto de los Trabajadores por un periodo mínimo de un año.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de representación sindical y de las decisiones que sobre esta materia determinen los Sindicatos con representación en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
IV. Excepciones a la aplicación de la subrogación prevista en el presente artículo.
La subrogación de personal establecida en el presente artículo, no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1. Trabajadores que hayan sido trasladados por la empresa saliente desde otros Centros de trabajo de los que fuera titular dicha empresa en los últimos cinco meses respecto de la finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa. En este caso, los trabajadores tendrán derecho a volver a ocupar el puesto de trabajo que tenían en el centro de trabajo de la empresa saliente, anterior a su traslado, sin que sean objeto de subrogación por la empresa entrante.
2. En ningún caso operará la subrogación prevista en el presente artículo cuando en la instalación objeto de concesión, cesión o contrato de arrendamiento de servicios se produzca el cierre o cese definitivo de las actividades que en la misma se desarrollaban, sin que por tanto sean llevadas a cabo por ninguna otra empresa, ni por su titular.
3. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.
V. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, así como a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y a la representación de los trabajadores o, en su defecto a los organismos provinciales de las centrales sindicales firmantes del presente Convenio, mediante la entrega de los documentos que se detallan en este artículo.
VI. La Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo velará por la correcta ejecución de los procesos de subrogación según lo aquí acordado. Asimismo, conocerá y emitirá resolución en un plazo no superior a cinco días hábiles y con carácter obligadamente preceptivo ante cualquier otra instancia, sobre las reclamaciones e incumplimientos, que tanto las empresas o trabajadores, puedan hacer llegar a ésta, así como las irregularidades que la propia Comisión Paritaria pudiera considerar.
El plazo de entrega será de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que la empresa entrante comunique a la saliente el cambio de la adjudicación de servicios.
En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.
VII. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio.
a) Los trabajadores percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.
b) Los trabajadores que no hubieran descansado los días de vacaciones, días de descanso correspondientes, asuntos propios u otros descansos o permisos retribuidos al momento de producirse la subrogación, descansarán los que tuvieran pendientes en las fechas que tengan previstas, con la nueva adjudicataria del servicio, salvo necesidades del servicio.
c) Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implica que un trabajador realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, ésta última gestionará el disfrute conjunto del periodo vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación de las partes proporcionales de las pagas correspondientes.
Esta liquidación no implicará el finiquito si continua trabajando para la empresa.
VIII. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.
IX. No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión de la actividad por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del periodo de suspensión, dichos trabajadores tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase la actividad a otra empresa.
X. Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante:
Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.
Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados.
Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.
Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de éstos que se haya producido en los cuatro meses anteriores junto con la justificación de la misma, modalidad de su contratación, especificación del periodo de mandato si el trabajador es representante sindical, percepciones anuales del trabajador por todos los conceptos y fecha de disfrute de sus vacaciones.
Parte de I.T. y/o confirmación del mismo.
Días de asuntos propios ya disfrutados y justificación de otras licencias retribuidas. Fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación, si los ha tramitado la saliente.
Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en el que se haga constar que este ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.
Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, siendo impugnado por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón.
La demanda fue interpuesta inicialmente frente a las entidades Club de Golf Madera III, el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón y el Fogasa, ampliándose posteriormente frente al Ayuntamiento de Gijón, al entender que la entidad local codemandada tenía responsabilidad en la extinción del contrato de la actora como consecuencia de la aplicación del artículo 44ET. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2021 se tuvo por ampliada la demanda frente al Ayuntamiento de Gijón.
En la sentencia, sin embargo, no consta como codemandado el Ayuntamiento de Gijón; no se refleja ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho ningún pronunciamiento respecto a su responsabilidad en la extinción del contrato, ni siquiera se le menciona en el fallo de la sentencia.
De este modo se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión, al omitirse un pronunciamiento en una cuestión fundamental del proceso, alegada por la recurrente, como es la asunción de responsabilidad por parte del Ayuntamiento como consecuencia del despido sufrido por la actora.
La situación descrita, a tenor del contenido de la sentencia, no puede encuadrarse dentro del supuesto de desestimación tácita, sin que sea posible la aplicación de lo establecido en el artículo 202.2LJS, en lo relativo a la resolución por parte de la Sala, y ello a tenor de la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia que se recurre, respecto a la responsabilidad del Ayuntamiento codemandado en la extinción del contrato.
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
En el presente caso no concurre ninguno de los requisitos señalados. Se denuncia que la sentencia no hace referencia al Ayuntamiento de Gijón cuando tras la ampliación de la demanda se le cita como parte, se hace referencia al mismo a lo largo de la sentencia y sigue la misma suerte absolutoria que el Patronato, como no podía ser de otra forma aun cuando no figure en el fallo de la sentencia al ser este un organismo autónomo dependiente del Ayuntamiento. A mayor abundamiento, la impugnación del recurso se realiza por 'la letrada de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Gijón, en la representación procesal de dicha entidad local', asumiendo su responsabilidad en los hechos al igual que el Patronato.
'CUARTO.- Dentro del pliego de prescripciones técnicas elaborado por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón se establece que el objeto del contrato es la explotación del campo de golf municipal del Tragamón, debiéndose adecuarse tanto el horario, las jornadas laborales y las tareas a realizar por el personal, a las necesidades del Patronato.
Del mismo modo, el personal de la empresa adjudicataria prestará el servicio dentro del ámbito de organización y dirección del Patronato, pudiendo exigir éste el cambio de personal. (artículo 4).
Deberá efectuarse el control del personal por la empresa adjudicataria para su posterior verificación por parte del Patronato Municipal.
El vestuario deberá ser similar al utilizado por el personal del Patronato Municipal de Deportes (artículo 6), debiendo constar en el desarrollo de la actividad los símbolos de identidad corporativa tanto del Ayuntamiento de Gijón y del Patronato Municipal de Deportes' (artículo 8).
Las tareas y funciones de los operarios de la empresa adjudicataria serán las que le señale el Patronato Deportivo Municipal de Gión. (artículo 9)'.
Considera la Sala que la adición resulta innecesaria al hacerse referencia en dicho hecho probado al pliego de cláusulas administrativas, el cual ha de ser considerado en su integridad y no solo los artículos que constan en dicho ordinal o en el texto que pretende adicionarse.
El nuevo hecho probado quedaría redactado en los siguientes términos:
'SÉPTIMO.- En el acta del pleno del Ayuntamiento de Gijón celebrado el día 17 de febrero de 2021, consta que el Ayuntamiento, a través del Patronato Deportivo Municipal, ha comunicado al Club de Golf Madera III, actual adjudicatario del servicio de explotación del campo municipal de golf de El Tragamón, que debe abandonar dichas instalaciones antes del próximo 7 de marzo.
Asimismo en el pleno mencionado se acuerda, entre otros puntos:
- Garantizar la gestión municipal a futuro del Campo de Golf de 'El Tragamón' así como dar continuidad al servicio en el momento del cambio de titularidad.
- Presentar una memoria con los nuevos gastos e ingresos a los que el Ayuntamiento debe de hacer frente por esta decisión.
- Presentar un presupuesto estimado del coste de conversión de 'El Tragamón' tal y como lo conocemos, en el campo ejecutivo anunciado por el Equipo de Gobierno'.
Se solicita la adición, a continuación, de un nuevo hecho probado -el noveno- con apoyo en el folio 3º del documento nº 13 aportado por la parte actora (páginas Web oficiales del Ayuntamiento de Gijón).
Tal y como se pone de manifiesto en el documento referenciado, el Ayuntamiento recupera unas instalaciones deportivas de titularidad consistorial, pasando a gestionar dichas instalaciones de modo directo por el Patronato Deportivo Municipal de Gijón.
Se pone de manifiesto la reversión de unas instalaciones al Ayuntamiento, reversión que evidencia la continuidad de una unidad productiva que determina la existencia de una sucesión de empresa.
El nuevo hecho probado quedaría redactado en los siguientes términos:
'NOVENO.- n la mañana del jueves 28 de enero el concejal de Actividad Física y Deporte del Ayuntamiento de Gijón elebró una rueda de prensa para explicar a los medios de cmunición asistentes, del cambio de modelo de gestión deportiva que tendrá lugar en el Campo Municipal de Golf 'l rgmón'. Ramón uero, tras agradecer los Servicios prestados por el Club de Golf Madera III, informó acerca de este nuevo periodo que etá en relación directa con l política deportiva municipal, recuperando las instalaciones singulares de la ciudad que pn a ser gestionadas de forma directa por el Patronato Deportivo Municipal de Gión'.
Respecto a estas dos revisiones fácticas considera la Sala que no es un hecho discutido el primero pues figura en un Acuerdo del Ayuntamiento por lo que no resulta necesaria su incorporación al relato fáctico y lo mismo cabe señalar respecto al segundo, pues se incide en hechos que no son cuestionados por parte de la Administración demandada.
La adición que se pretende quiere poner de manifiesto que el objeto de la concesión es la explotación integral de una instalación deportiva que constituye una unidad productiva lista para ser explotada.
El nuevo hecho probado quedaría redactado en los siguientes términos:
'DÉCIMO.- En el BOPA de fecha 9 de noviembre de 2007 se publicó resoluión del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, por la que se convocaba la ctrtaión, mediante concurso públic, de la nceión de la xpltación integral del Campo Municipal de Golf 'El Tragamón' del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón'.
Como en los anteriores, esta Sala considiera que este hecho no resulta cuestionado. Son circunstancias que ya cabe entender incluidas en el relato fáctico.
Se interesa una nueva adición -hecho decimoquinto- con el que se pretenden poner de manifiesto los elementos, tanto muebles como inmuebles así como su contenido devueltos al Patronato por el Club Madera III, que contemplados en su conjunto constituyen una unidad productiva que revierte al Ayuntamiento a través del Patronato Deportivo Municipal.
Por la representación del Ayuntamiento de Gijón se considera que no es necesario incorporar al relato fáctico el detalle de todos los elementos por cuanto en lo ya recogido consta que las instalaciones
El reconocimiento por la Administración demandada de la reversión de todos los bienes muebles e inmuebles hace innecesaria, por tanto, la inclusión en el relato fáctico de la enumeración de todos ellos.
Por último el nuevo hecho probado, el decimosexto, con apoyo en el documento nº 21 de la documental aportada por la parte actora (requerimiento del Patronato Deportivo Municipal) tendría la siguiente redacción:
'DECIMOSEXTO.- Con el fin de que el cambio en la gestión del Campo de Golf de El Tragamón no afectase al servicio público que se presta, por parte del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón y en fecha 1 de marzo de 2021, se requirió al Club de Golf Madera III que aportase la siguiente información:
1. Acuerdos de correspondencia con otros Clubes/Campos en vigor durante 2021.
2. Posibles compromisos adquiridos con patrocinadores de torneos en El Tragamón para 2021.
3. Requerimiento del estado de los pagos anuales (año 2021) de los alquileres de taquillas y guardería de palos, de todos aquellos jugadores que hayan optado por dicho servicio, al objeto de respetarlos y/o regularizarlos durante el presente año 2021'.
Este hecho como los anteriores no puede ser cuestionado por la parte demandada por ser el resultado de un requerimiento efectuado por ella.
Con arreglo a los hechos probados y reconocidos por la demandada considera, en síntesis, la recurrente que por parte del Ayuntamiento de Gijón, ya sea directamente o a través del Patronato de Deportes Municipal, se ha procedido a continuar la explotación del campo Municipal de Golf del Tragamón con las mismas instalaciones y medios materiales propiedad del propio Ayuntamiento; es decir, nos encontramos ante una entidad económica que mantiene su identidad tras la reversión del servicio adjudicado al Club Madera III y recuperado posteriormente por las entidades codemandadas, lo que revela la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que mantienen su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Patronato de Deportes Municipal del Ayuntamiento de Gijón.
Es necesario recordar no solo la extensión sino también la naturaleza de los bienes, tanto muebles como inmuebles, que le son devueltos al Ayuntamiento por medio del Patronato.
En definitiva, no sólo se ha procedido a la reversión del servicio, sino que se ha procedido a la devolución de los elementos patrimoniales que hacen posible la continuación de la actividad, lo que evidencia la transmisión de medios e instalaciones, clientela, contratos, compromisos, etc. que constituyen en su conjunto una sucesión de empresa conforme a los preceptos y jurisprudencia mencionada en este motivo.
La empleadora tuvo adjudicado dicho servicio, mediante procedimiento abierto de concurso, por Resolución de la Presidencia del Ayuntamiento de Gijón de 6 de febrero de 2008, formalizándose el contrato el 4 de marzo de 2008.
No producida la subrogación, la trabajadora interpuso la demanda origen de esta litis, procedimiento que finalizó con la condena de la empresa Club de Golf Madera III.
De todos los tipos de subrogación existentes (legal, convencional, contractual, sucesión de plantillas) se centra la recurrente en la subrogación legal ex artículo 44ET, considerando que se dan los requisitos que ésta exige, en concreto:
a) El tracto o transmisión de un titular a otro por cualquier vía que evidencie la continuidad de la actividad empresarial.
b) La transmisión de la empresa en su conjunto, de alguno de sus centros de trabajo, o de una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar de manera autónoma.
El artículo 44.1 y 2 ET, dispone:
'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
En el presente caso se hace referencia al artículo 25 del Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasio y especialmente al artículo 44ET, no a la sucesion empresarial por asunción de plantillas, ni tampoco contractual dado que este último supuesto contravendría en todo caso la nueva regulación contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Examinando la aplicación del artículo 44ET al caso de autos, resulta relevante recordar que los elementos patrimoniales revierten al Patronato tras la contrata, esto es, no se ha producido un cambio de titularidad en los mismos, sino que han vuelto al propietario tras la cesión de su uso a la contrata durante la prestación del servicio.
Sentado lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020 a la que se refiere la parte recurrente, contempló un caso sustancialmente análogo, en el que la cuestión a decidir consistía en determinar si había transmisión de empresa en un supuesto en el que un Ayuntamiento venía subcontratando con sucesivas empresas el servicio de comedor de escuelas infantiles hasta un determinado momento en que decide recuperar el servicio para llevarlo a cabo con sus propios medios, en las mismas instalaciones, y con los mismos medios materiales que fueron utilizando, sucesivamente, las anteriores contratistas, instalaciones y medios materiales que eran propiedad del Ayuntamiento. La sentencia partía así mismo de no hallarse ante una subrogación convencional, ni tampoco operaba la sucesión de plantillas.
La referida sentencia del Alto Tribunal declaró
Como ya hemos indicado anteriormente el supuesto de autos coincide en lo sustancial con el examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de exponer, de forma que también existe una asunción por el Patronato de la gestión del campo de golf con medios propios, una reversión de los elementos patrimoniales de la contrata los cuales son absolutamente necesarios para la continuación del servicio, y ello es concretamente, en palabras del Alto Tribunal, '
En razón a lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, al existir una transmisión de empresa que conlleva la obligación de subrogación del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón a quien revierte el servicio.
Es significativo el hecho de que no obstante la defensa que la demandada realiza en relación con esta cuestión, afirme en su impugnación al recurso que 'aunque no contienen los pliegos' ninguna previsión en orden al destino del personal una vez finalizada la duración de la contrata, entiende que no existe el supuesto de subrogación empresarial.
La cuestión ha de resolverse en el sentido de que la obligación de subrogarse en el personal viene impuesta por la ley, artículo 44ET, que no puede ser vulnerada por un pliego de cláusulas administrativas que, por otra parte, lo que expone ha de entenderse referido al periodo de tiempo en el que esté vigente la contrata administrativa. En cualquier caso, habremos de estar al tenor del artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público que, como no podía ser de otra forma, establece que 'en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general'.
Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia impugnada, absolver a la empresa Club de Golf Madera III de las pretensiones formuladas en su contra y condenar a la parte codemandada, Patronato Deportivo Municipal de Gijón y Ayuntamiento de Gijón, por despido improcedente con las mismas consecuencias que se disponen en la sentencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado del Social núm. 2 de Gijón el 23 de julio de 2021, en los autos núm. 224/2021 seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa Club de Golf Madera III, sobre despido, revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda formulada declaramos la responsabilidad del Patronato Deportivo Municipal de Gijón y el Ayuntamiento de Gijón por el despido declarado improcedente y a quienes condenamos a que readmitan a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 31,29 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnicen con la cantidad total de 4.130,28 euros, sin salarios de tramitación, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; absolviendo a la empresa Club de Golf Madera III de las pretensiones formuladas en su contra.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

