Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 2566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2054/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2566/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102558
Encabezamiento
9
Recurso nº. 2054/07
Recurso contra Sentencia núm. 2054/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, diez de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2566/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2054/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 654/06, seguidos sobre despido, a instancia de Carlos Alberto , asistido por el letrado Isidro Gil Esteve, contra MUDANZAS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES VALERO SL, asistido por el letrado Santiago Marin Pujol, y en los que es recurrente la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto, contra Mudanzas y Transportes Internacionales Valero SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora llevando a efecto en fecha 29-6-02 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, o al abono de una indemnización de 1.036,39 euros, sin perjuicio de la devolución en su caso por la parte actora en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir , comunicando la presente Resolución al INSTITUTO NACIONAL EMPLEO a los efectos oportunos."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Mudanzas y Transportes Internacionales Valero S.L , dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 29-06-05, con la categoría de conductor y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.239,70 euros, y ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para el periodo de 29-6-05 al 28-12-05 y prorrogado hasta el 28-6-06, consistente las circunstancias de la producción en "para poder cumplir con el exceso y acumulación de mudanzas". SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 10-6-06 se le comunicó al actor que el día 28-6-06 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa causando baja por finalización del contrato de trabajo. El actor firmó finiquito fechado en 28-6-06 cuyo tenor literal se da por reproducido a razón de la finalización del contrato , reconociendo percibir ciertas cuantías por partes proporcionales de pagas así como 823,16 euros por indemnización. TERCERO.- El trabajador en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. CUARTO.- en el contrato de trabajo que unía a las partes consta como objeto del contrato el "para poder cumplir con el exceso y acumulación de mudanzas" no constatando la realidad de tal demanda puntual exceso y acumulación en que consiste, por quien se demanda , y cual es la repercusión del trabajo en el cumplimiento de tales demandas. QUINTO- Por la parte actora se formuló demanda de conciliación ante el SMAC en escrito de fecha 19-6-06, celebrándose en fecha 29-6-06 en el transcurso del cual la parte demandada reconoció la improcedencia del despido manifestando readmitir en el mismo puesto de trabajo y condiciones que ostentaba con anterioridad a la fecha de despido instándole para que se reincorporase el 30 de junio en su horario habitual, no aceptando el trabajador el ofrecimiento no llegándose a acuerdo alguno. SEXTO.- Por la empresa en fecha 30-6-06 la empresa remitió comunicación al trabajador carta de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, en virtud de un accidente sucedido el mes de mayo, cuya existencia no es discutida por las partes, si bien reconocía la empresa la improcedencia de despido poniendo a disposición de actor ciertas cantidades requiriendo la devolución de la cantidad de 823 ,16 euros recibidos por finalización de contrato."
TERCERO.- Que en fecha 6 de octubre de 2002 se dictó por el juzgado de lo Social 1 de Valencia auto cuya PARTE DISPOSITI.V.A. dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto, contra Mudanzas y Transportes Internacionales Valero S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora llevado a efecto en fecha 29-6-02 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 1.036,39 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, sin perjuicio de la devolución en su caso por la parte actora en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir, comunicando la presente Resolución al INSTITUTO NACIONAL EMPLEO a los efectos oportunos.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2006, se dictó nuevo auto en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO , dice literalmente: "Que efectivamente Resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, adolece de error material, ya que en la misma se consignó en su fallo "debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora llevado a efecto en fecha 29-06-02", donde debería decir "debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora llevado a efecto en fecha 29-06-06" como consta en el fundamento jurídico cuarto"; y cuya parte dispositiva de dicha resolución dice literalmente: DISPONGO: Aclarar la sentencia a que se refiere el fundamento segundo de esta Resolución , en los términos expresados en el mismo".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Como se expuso en los antecedentes de hechos ambas partes recurren en suplicación la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia que estimaba parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido de fecha 29-6-06, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración si bien descontando del importe de la indemnización la cantidad de 823,16 euros que se considera que ya ha percibido el actor en concepto de indemnización por fin de contrato, cantidad que en caso de optar la demandada por la readmisión se habrá de devolver por el actor.
2.-En primer lugar analizaremos el recurso interpuesto por el demandante no solo por ser el que se interpuso en primer lugar sino también porque en el mismo se combate la desestimación de la Sentencia de instancia respecto al despido verbal de que dice haber sido objeto el actor con efectos de 2-6-06, a la vez que se niega la percepción por el demandante de las cantidades que se reseñan en el recibo de finiquito firmado por el mismo.
El recurso del demandante se articula en dos motivos. El primero se formula al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Insta el recurrente la modificación del hecho probado quinto para el que propone el siguiente tenor: "Mediante sendos escritos de 14-6-2006, presentados el 19-6-2006, la parte actora formuló demanda de conciliación ante el SMAC en materia de despido y de cantidad.
Entre otros, en ambas afirmaba que había venido prestando servicios para la demandada desde el 29-6-2005 a 2-6-2006 , fecha ésta en la que el Jefe le ordenó que se marchara y que no volviera por allí tras firmar, ante la actitud hostil y fuerte presión a que fue sometido por la empresa, la documentación que le fue presentada por ésta bajo la amenaza que caso contrario formularía denuncia contra él reclamándole los daños sufridos por el camión a raíz de un accidente que había sufrido días atrás, procedería a su despido disciplinario y perdería la prestación por desempleo. Entre otros, los documentos que firmó fueron: La nómina de mayo de 2006, el escrito de notificación de fin de contrato, de fecha 10-6-2006, la nómina del 1 al 28 de junio y el recibo de finiquito , con sus respectivos recibos comprobantes de caja, todos ellos de fecha 28-6-2006, las nóminas de mayo y junio de 2006, con sus recibos comprobantes de caja, de fecha 28-6-2006, alegando no obstante su firma que no había percibido en ese acto ni con posterioridad cantidad alguna de las reflejadas en los documentos.
En base a ello, en la papeleta de despido se impugnaba el despido o decisión extintiva de que había sido objeto el 2-6-2006 , aduciendo al efecto decisión extintiva de que había sido objeto el 2-6-2006, aduciendo al efecto que adolecía de cobertura legal por cuanto no se habían observado las formas y/o requisitos legalmente establecidos, añadiendo que otro tanto cabía decir de la comunicación sobre la extinción de su relación laboral, con efectos del 28-6-2006 , por cuanto la causa extintiva ilícita o torpe, por lo que interesaba el reconocimiento de la improcedencia de la/s decisión/es extintiva/s.
El acto de conciliación se celebró en fecha 29-6-2006, en el que tras ratificarse el actor en su solicitud de conciliación, la parte demandada reconoció la improcedencia del despido manifestando readmitirlo en el mismo puesto de trabajo y condiciones que ostentaba con anterioridad a la fecha del despido , instándole para que se reincorporara el 30 de junio en su horario habitual, no aceptando el trabajador el ofrecimiento no llegándose a acuerdo alguno.
Y en la papeleta de cantidad interesaba el reconocimiento y abono de la deuda por importe de 4.148,65 euros, cantidad a la que ascendía la suma de las reflejadas en las nóminas de mayo y junio, y en el finiquito , en el que se consignaban 823,16 euros de indemnización. El acto de conciliación se celebró asimismo el 29-6-2006, en el que la demandada se opuso a sus pretensiones por los motivos que alegaría en el momento procesal oportuno".
La meritada revisión fáctica que tiene como novedad sustancial respecto a la redacción original del hecho probado quinto, consignar el contenido de las papeletas de conciliación administrativas interpuestas por el demandante contra la empresa demandada, en materia de despido y reclamación de cantidad, se apoyan en los documentos 5 a 9 del ramo de prueba de la parte actora y en el documento 3 acompañado a la demanda y que son las referidas papeletas de conciliación administrativas presentadas por el actor contra la empresa demandada, las cédulas de citación del demandante efectuadas por el SMAC y las actas de conciliación a que dieron lugar las indicadas papeletas. También se apoya en las nóminas de mayo y junio y recibo de finiquito, con sus copias (docs. 13, 12 y 3 del ramo de prueba de la parte actora) y en la carta notificación fin de contrato (doc. 7 ramo de prueba de la demandada y nº2 de la parte actora). Sin que pueda alcanzar éxito la modificación pretendida por cuanto que aún desprendiéndose la misma de los documentos en los que se sustenta resulta irrelevante para cambiar el sentido del fallo ya que el contenido de las papeletas de conciliación administrativas presentadas por el demandante contra la empresa demandada tiene el valor de mera alegación de parte , por lo que no hacen prueba respecto a los hechos que en las mismas se reseñan.
3.- El segundo motivo de suplicación de la parte actora se encuadra en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene como objeto el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Imputa el recurrente a la Sentencia de instancia la infracción de los arts. 55.1, 55.4, 56 del ET y 110.1 LPL, en relación con los arts.317.5 y 319.1 L.E.C., 1216, 1218 y 1288 del C.Civil.
En este motivo la defensa de la parte actora hace referencia de nuevo al contenido de a papeleta de conciliación administrativa en la que impugna el despido verbal y al contenido del acta de conciliación administrativa y valora e interpreta la conducta de la empresa demandada en el referido acto de conciliación administrativa y en la vista del juicio oral a la vez que rechaza la valoración que de dicha conducta efectúa el Magistrado de instancia y que le lleva a desestimar la pretensión de la parte actora sobre el despido verbal por estimarlo carente de prueba y a deducir de la indemnización por despido improcedente devengada por el demandante el importe de 823,16 euros cuya inexistencia de pago no consta que fuera negada por la empresa en ninguna de las certificaciones de las actas de conciliación celebradas en la misma fecha sobre el despido y reclamación de cantidad.
De lo expuesto se desprende que la parte actora propugna una valoración de los medios de prueba distinta a la alcanzada por el magistrado de instancia a fin de que se tenga por acreditado el despido verbal de fecha 2-6-06 de que dice haber sido objeto así como la falta de pago de las cantidades que se recogen en el recibo de finiquito firmado por el actor, lo que supone desconocer que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SS.T.C. 18/1993 (RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RT.C. 199793 )- de naturaleza extraordinaria , casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 29 cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral , a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660) , 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho , precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las S.S.T.S. de 17 octubre 1990 [R.J. 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784 ]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina la desestimación del segundo motivo y, por ende, del recurso interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa demandada, aunque aparentemente se articula en dos motivos , en realidad es uno solo y así en el primero de dichos motivos se manifiesta que se interesa el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia según el art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, referentes a los artículos 56.2, ET., 1.291, 1.292 y 1.256 del Código Civil, aduciendo que la parte es conocedora de la argumentación jurídica que postula el Juzgador a quo así como su apoyatura jurisprudencial , pero la considera hoy día contraria a los propios presupuestos que ventila, mientras que en denominado segundo motivo la empresa aduce que habiendo reconocido la misma la improcedencia del despido del demandante y habiendo optado por la readmisión de aquél en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, que era una de las dos peticiones que efectuaba con carácter alternativo el demandante al impugnar judicialmente el despido de que ha sido objeto, se ha de considerar que no queda al arbitrio de una de las partes la vitalización del contrato sino que se han aunado las voluntades de ambas partes y en consecuencia debió darse validez a la readmisión ofrecida por la empresa pues lo contrario supone dar cabida al instituto del abuso de derecho que al efecto se establece en el artículo 13 (¿?) del Código Civil . Para finalizar la recurrente señala que la interpretación que postula se apoya en la modificación dada en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre y según la cual el trabajador no puede impugnar la decisión empresarial salvo que el empresario hubiera incumplido el contenido de la indicada norma.
No puede prosperar la censura jurídica expuesta por cuanto que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el art. 49.1.k) del ET de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo y como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 julio 1996, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 741/1996, una vez producido el despido "no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente" ya que ello supondría olvidar la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador.
De hecho el artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores concede al empresario la posibilidad de limitar el devengo de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido, lo que puede hacer hasta la fecha de la conciliación , y ofrece la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1 del mismo precepto, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, pero no prevé dicha limitación para el caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador , previo reconocimiento de la improcedencia del despido y es que ello supondría dejar a la decisión unilateral del empresario el restablecimiento del vínculo laboral roto previamente por el propio empresario, en contra de lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil .
De lo razonado se ha de concluir que una vez rota la relación laboral por el despido, el trabajador se encuentra legitimado para ejercitar la acción contra dicho despido , tal y como ha efectuado en el presente caso por lo que su actuación procesal no entraña mala fe ni abuso de Derecho sino que se ajusta a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que quepa "retrotraer los efectos económicos a la fecha en que se celebró el acto de conciliación,"que es lo que postula la demandada a fin de exonerarse del abono de la indemnización y de los salarios de tramitación, solicitud que ha sido rechazada por la sentencia de instancia, ajustándose a la doctrina antes expuessta lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la empresa vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, en nombre de la parte actora D. Carlos Alberto y de la empresa Mudanzas y Transportes Internacionales Valero, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de septiembre de 2006; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
