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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2567/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3491/2011 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2567/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012102116
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRecurso nº 3491/11 (LC) Sentencia nº 2.567/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2.567/12
En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. NUEVE de los de SEVILLA en sus autos núm. 242/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra MERCADONA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
''1º) La actora Josefina , mayor de edad y con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos desde el 30/12/03 por orden y cuenta de la demandada MERCADONA SA. con la categoría profesional de Gerente A y un salario mensual por todos los conceptos de 1.296,36 €, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, radicando su centro de trabajo en el establecimiento de la Avenida de Kansas City de Sevilla.
2º) Durante la mañana del día 12/01/11, la actora procedió a retirar del establecimiento en el que trabajaba diversos productos para su consumo (pan rústico 2 unidades, flamenquín jamón serrano, alitas de pollo asadas y sazonador burrito), sin que conste que abonara los mismos en ninguna de las cajas de la tienda. Sobre las 15:00 horas del mismo día y cuando la actora se marchaba del establecimiento con una bolsa con los citados productos, el Gerente B le requirió a la salida el tique de compra, no teniéndola aquella en su poder y manifestándole al citado Gerente que había pagado en la caja de Antonio . La actora realizó a continuación, mientras a su vez el Gerente había acudido al interior de la tienda para hablar con Antonio , una llamada telefónica a dicho cajero para que dijera que él le había cobrado los productos, a lo que éste se negó.
3º) El día 12/01/11 la empresa entregó a la actora la notificación de apertura de expediente contradictorio que obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones, y tras los trámites correspondientes, el 24/01/11 le comunicó la carta de despido cuyo tenor literal obra a los folios 21 a 24 de las actuaciones, que se da reproducida, y en la que se procedía al cese disciplinario de la actora con efectos del día de la fecha como sanción al haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 34.C-1 y C-4 del Convenio Colectivo de MERCADONA SA , en relación con el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
4º) La actora ostentaba en el momento del despido la condición de representante legal de los trabajadores.
5º) La actora instó conciliación ante el CMAC el día 28/01/11, intentada sin efecto el día 18/02/11, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 2/03/11.''
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En disconformidad con la sentencia dictada que le ha sido adversa, desestimando su demanda por despido, frente a la empresa demandada, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso cuyo primer motivo se articula al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para criticar la valoración efectuada por el Juez de Instancia, manteniendo sucintamente que de ningún modo la empresa ha desplegado medio de prueba por el que se vislumbre la realidad de aquella apropiación, debiendo ser considerada como confrontación la versión de la trabajadora enfrentada a la versión del otro compañero, realizando también una valoración del expediente contradictorio previo al despido, concluyendo que lo único que consta en el mismo son sospechas no adveradas, siendo especialmente llamativo la ausencia de advertencia por parte de la empresa ni el mismo día 10 de enero, ni los posteriores, ni se practicó la prueba de inventario de mercaderías pedida, ni por último, de las testificales practicadas permiten aseverar la prueba de la sustracción, ya que ninguno fue testigo presencial, infringiendo la sentencia el art. 97 LPL y el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues debemos indicar que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, SSTC 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2, sin perjuicio que no sea exigible una determinada extensión, ni cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal, SSTC 56/1987 , 150/1988 , 25/1990 , 14/1991 y 27/1993 .
En el presente caso no pude quedar duda que se respondió al motivo de reclamación, razonando la sentencia acerca del porqué del relato que consta en la misma, cuando mantiene y explica detenidamente, como se acreditaron en el juicio los hechos imputados, valorando la propia declaración de la recurrente del expediente contradictorio y las pruebas ante él, practicadas, pruebas y razonamiento suficiente que sirve para captar la ratio decidendi de la sentencia, sin que la misma pueda tacharse de arbitraria o ilógica, lo que puede impugnar la recurrente y lo hace, por los cauces precisos, apartados b) del art. 191 LPL , para incluir los hechos probados que estima pertinentes, ya bien, por el apartado c) del indicado precepto procesal, para examinar las infracciones de normas sustantivas, procediendo por todo ello, la desestimación de los motivos examinados.
SEGUNDO.- Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , para modificar el hecho probado segundo, proponiendo nueva redacción en la que se incluya que a la salida del turno sobre las 15,10 horas, le requirió el gerente, en presencia de otros trabajadores para enseñarle el ticket de compra que había realizado cinco horas antes y lo había extraviado, sosteniendo la empresa su imputación de la supuesta apropiación, en la ausencia del ticket, así como en la declaración de un empleado, que niega haber atendido a la trabajadora y afirma, en contra de lo mantenido por la recurrente, haber recibido en su móvil una llamada de ella, para que corroborara con una declaración falsa, la realidad de aquella compra, pero ni exhibe ni muestra la realidad de la llamada, ni la empresa demuestra por ningún documento de inventario la ausencia de cobro de aquellos productos, ni la sustracción, más la adición de un nuevo hecho, haciendo constar que existen irregularidades en el expediente, evidenciándose la ausencia de prueba tendente a demostrar la existencia del abono de la compra, citando como prueba documental el expediente contradictorio, motivo que no puede ser estimado, ya que no cumple los requisitos mínimos exigibles, según reiteradamente declara esta Sala, sentencias núm. 511, de 8 de febrero 2008 y núm. 746, de 3 de marzo 2010, rec. 2872/2009 y núm. 2109, de 7 de julio 2010, rec. 1055/2010 , por todas, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 12 de julio 2004 , pues aunque concreta con claridad y precisión el hecho que quiere modificar y con precisión la modificación que propone, no cita en su apoyo prueba documental válida, sino testifical documentada, sin que sea la misma, instrumento idóneo para alcanzar la revisión, como pregona el precepto en el que se ampara esta motivo, pruebas documentales y periciales practicadas, lo que no es el caso, sin perjuicio de tener contenido valorativo, contenido que no se puede plasmar en el relato de la sentencia, procediendo su desestimación.
TERCERO.- En su último motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invoca la infracción de loa arts. 54 , 55 , 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , en adelante ET, la jurisprudencia y sentencias de Tribunales Superiores que cita, entendiendo y reiterando que no quedó acreditado el incumplimiento imputado, siendo en su caso, de aplicación la teoría gradualista.
Entrando a conocer de los hechos imputados, nos encontramos según el relato de la sentencia que la actora Gerente A del Supermercado en Sevilla, c/ Kansas City, que en la mañana del 12 de enero 2011 procede a retirar del establecimiento diversos productos para su consumo, 2 unidades de pan rústico, flamenquín jamón serrano, alitas de pollo asadas y sazonador burrito, sin que conste que abonara los mismos y sobre las 15,00 horas, cuando se marchaba con la bolsa que contenía los productos, el Gerente B le requirió a la salida el ticket de compra y como no lo tuviera en su poder, le indicó que había pagado en la caja de un empleado y mientras el Gerente acudía al interior para hablar con éste, la actora realizó una llamada de teléfono al mismo, para que dijera que él le había cobrado los productos, a lo que se negó, quedando tales imputaciones acreditadas en el juicio y recogidas en la sentencia, por lo que la actora, ahora recurrente, en principio no tuvo un actuar de buena fe que se consagra como un principio general del derecho, que puede ser entendido de dos diferentes maneras: subjetiva o psicológica y objetiva o ética, para la primera, la buena fe se traduce en un estado de ánimo consistente en ignorar, con base en cualquier error o ignorancia, la ilicitud de nuestra conducta o de nuestra posición jurídica, así art. 433 CC , exigiendo la segunda, además, que en la formación de ese estado de ánimo, se haya desplegado la diligencia socialmente exigible, con lo cual, sólo tiene buena fe quien sufre error o ignorancia excusable y de lo actuado, no se acredita error o ignorancia, sino ánimo de hacer suyos los productos, sin pagarlos, de ahí las causas y el despido acordado.
Así, los hechos tal como inalterados refleja el relato de la sentencia recurrida, art.54.2.d) del ET , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts.5.a ) y 20.2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, doctrina recogida por esta Sala, por todas, SS. núm. 852, núm. 3181 y núm. 3594, de 24 de febrero , 22 de septiembre y 20 de octubre 2009, rec. núm. 1196/2009 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y quela relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador, a los que se da toda clase de confianza en el desarrollo de su trabajo y realizan las acciones que se relatan en la relación fáctica de la sentencia recurrida y que se recogen en ésta, ya que las mismas, como razonamos, hacen tambalearse la confianza depositada que es el fundamento de la relación y que desde ese momento deja de existir y como declara esta Sala, sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007 y núm. 160, de 26 de enero 2011, rec. 2686/2010 , la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, STS. 8 de octubre 1988 , debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, por lo que en el caso examinado, tales rasgos de ponderación han existido en la toma de la decisión, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Josefina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, de fecha 1 de septiembre 2011 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por la misma, debiendo ser confirmada dicha resolución..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

