Sentencia SOCIAL Nº 2567/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1395/2017 de 16 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2567/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102582

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12680

Núm. Roj: STSJ AND 12680/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2567/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 16 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1395/17 , interpuesto por Jesus Miguel Y Alfredo contra Auto
dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 3 de marzo de 2017 , en Autos núm. 327/09,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- Por los actores Don Alfredo y Don Jesus Miguel se ejercitaron acciones por sus respectivos ceses, en sendos procedimientos, contra las demandadas Implasa Gas SL, Implasa Levante SL e Implasa Sur SL, declarándose sus ceses como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Se trata de ejecutar las resoluciones y por auto de Junio del 2009 se declaran extinguidas la relaciones laboral condenando a aquellas a pagar a los actores las sumas que se dicen y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el citado auto extintivo.

Segundo.- Ante dicho impago se presenta demanda ejecutiva por don Jesus Miguel para que se le hagan efectivas 38.657 euros de principal y otros 11.570 de intereses y gastos y, de igual forma, se interpone demandada ejecutiva por don Alfredo por importe de 38. 938 euros de principal y otros 11.681 euros por interese y costas. Ambos procedimientos son acumulados.

Tercero.- Se buscan bienes que realizar para satisfacer dichas deudas y se traba embargo sobre la finca registral 77.203 notificándosele al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar (Almería) donde se hallaba inscrita. Dicha finca, que figuraba a nombre de Implasa Gas SL y, tras diversos avatares en el intento de subasta de tal finca, la misma aparece transmitida a la Sociedad Predios Financieros del Sureste SL. Los ejecutantes no han visto satisfechas sus deudas.

Cuarto.- A la vista de lo acontecido por el letrado de los ejecutantes se interesa del Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución se libre testimonio de todos los particulares, excepto los de mero tramite, a la Fiscalía para que esta conozca de un posible ilícito penal y ejercita las acciones que procedan. El Juzgado, por providencia de 6 de Febrero del 2007 rechaza dicha petición indicando a los ejecutantes que pueden presentar querella y, contra dicha resolución judicial, se formula Reposición que es resuelta por auto de 2 de Marzo del 2017, desestimando la misma y es, dicha decisión judicial, la que es objeto de éste Recurso.

Quinto.- Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Jesus Miguel Y Alfredo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por PREDIOS FINANCIEROS DEL SURESTE SL. y formuladas alegaciones. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Por la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales a que se refiere éste recurso se solicitó del Juzgado se acordase le fuese remitido a la Fiscalia de la Audiencia Provincial de Almería testimonio de los autos de ejecución por entender que el Órgano Judicial debe remitir a dicho Organismo Publico testimonio de lo acontecido en la ejecución de sentencia, obtenida a favor de quienes accionan, por cuanto a través del ejercicio de la acción penal puede ver satisfechos sus créditos lo que, de otra forma, no le parece posible. Es dicha remisión de actuaciones la que le es negada por el Órgano Judicial y, contra la resolución que la deniega, es contra la que se interpone en correspondiente recurso de Reposición que, de fecha 3 de Marzo del 2017, es desestimado. Dicha resolución no ofrece la Suplicación que ha sido formalizada y, ello no obstante, se realiza la misma en legal forma y se elevan los autos al Tribunal con el Suplico de que por el mismo, previo examen de las infracciones sustantivas que invoca, dicte resolución en la que estime el Recurso interpuesto y se acuerde librar testimonio de las actuaciones a la Fiscalia previa revocación, claro es, del auto recurrido. Pero es lo cierto que ésta Suplicación no puede alcanzar éxito por cuanto, como es sabido, éste recurso cuasi casacional está sujeto a unos motivos tasados que no se dan en éste caso. Se realiza por quien recurre un reproche sustantivo, utiliza para ello el adecuado cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS que es la vía por la que deben denunciarse las infracciones sustantivas o de fondo y, en éste caso, ello no sucede. Es lo cierto, como se mantiene por el Juzgador de Instancia, que la parte puede interponer la oportuna querella y solicitar en ella los testimonios y prueba documental que le interese para la averiguación del ilícito penal que entiende se ha producido y de cuyo conocimiento puede desprenderse, a través de una sentencia en dicho ámbito Jurisdiccional, que aquella efectiva comisión, la responsabilidad de la finca trabada etc, es decir, de ejercitarse con éxito puede terminar en resolución que resuelva, por un lado, la pretensión punitiva y, en su caso y, de la acción civil que se le acumula por razones de oportunidad. Pero, dicho lo anterior es evidente que dicha 'remisión de testimonios' a la Fiscalia de la AP no puede ser acordada por éste Organismo en el recurso que se formaliza y que, a través de los preceptos de la LRJS., no tiene cabida. Ello es así en tanto en cuanto, como es sabido, a tenor del Art 191 de la LRJS , procede recurso de Suplicacion, num 3 letra d) contra 'Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1ºCuando denieguen el despacho de ejecución.

2ºCuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3ºCuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

Es decir, lo primero que se observa es que la LRJS, fiel a la tradición de este extraordinario recurso, señala por un lado que sólo procederá este recurso «contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y los motivos que en ella se establecen» - art.190.2 LRJS -. De otro, sólo serán recurribles las sentencias y autos que la propia Ley establece, procediendo a dar una configuración nueva a este precepto y, en orden a los Autos de los Juzgados de lo Social en materia de ejecución: art.191.d) LRJS dispone lo antes trascrito. En dicho orden de cosas, es doctrina consolidada del TS la que sigue ' El precepto anotado considera recurribles, en ciertas condiciones, los autos dictados en ejecución por los Juzgados de lo Social, estableciendo un listado de supuestos tasados en los que se admite: -Autos que denieguen el despacho de ejecución: se trata de los que se dicten con amparo en las previsiones del art.239.4 y 5 LRJS y que, rechacen el inicio de la ejecución.

-Autos que resuelvan «puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado».

Y, por otro lado, tanto la cuestiones específicamente ejecutivas de importancia relativa -tasación de costas en lo que se refiere a la determinación de los honorarios del letrado ejecutante así como las cuestiones vinculadas a la jura de cuentas por ellos- no podrán ser objeto de planteamiento de suplicación (TS 4ª 16-3-04, EDJ NUM000 ), por el contrario si cabe recurso de suplicación contra el auto del Juzgado que desestimó el de reposición contra aquél otro que había acordado no admitir la petición de jura de cuenta, por entender que carecía de competencia por razón de la materia (TS 4ª 3-11-04, EDJ NUM001 ). También acceden al recurso las tercerías, tanto las de dominio (TS 4ª 11-5-06, EDJ NUM002 ), como las de mejor derecho TS 4ª 7-4-98, EDJ NUM003 ); las cuestiones respecto a la inembargabilidad de ciertos bienes (TS 4ª 14-6-99, EDJ NUM004 ); la regularidad o no de la readmisión en la ejecución de despido (TS 4ª 21-9-99, EDJ NUM005 ).

La doctrina unificada ha declarado asimismo la recurribilidad de las cuestiones en relación con la aplicación de los intereses del artículo 576 LEC (TS 4ª 19-3-07, EDJ NUM006 ). Asimismo, se ha admitido la suplicación en relación con las eventuales retenciones fiscales practicadas sobre las cantidades debidas (TS 4ª 21-1-99, EDJ NUM007 ).

-Autos que «pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo». Se trata de cuestiones que se han suscitado durante la ejecución en el marco del art.238 LRJS . Por ejemplo, cálculo de salarios de trámite para trabajadores fijos discontinuos, pues la fijación de la cuantía de los salarios de tramitación de trabajadores fijos discontinuos es cuestión no decidida en la sentencia, cuando ésta contiene una condena genérica a una cantidad diaria sin distinguir días de trabajo y días de inactividad, el auto de ejecución es recurrible en el caso (TS 4ª 16-1-09, EDJ NUM008 ); o que no se pudieron suscitar en el juicio, como la extensión de la eficacia subjetiva de la sentencia. Ahora bien, al tratarse de cuestiones sustantivas, la LRJS obliga a incluir en el auto declaración de hechos probados.

Expuesta la doctrina dicha de nuestro TS, que analiza de forma exhaustiva las resoluciones que, en ejecución de sentencia pueden acceder a este recurso cuasi casacional, no es la pretensión deducida incluida en aquellas que lo admiten por lo que, con desestimación del mismo debe confirmarse lo resuelto en el Recurso de Reposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel Y Alfredo contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2017 , dictado en fase de ejecución de títulos judiciales, en autos 327/2009, seguidos a instancias de aquéllos contra INSPLASA GAS SL., INSPLASA SUR SL E INSPLASA LEVANTE SL. por no ser la materia resuelta en la Reposición que se combate aquélla que es susceptible de ser resuelta en Suplicación.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1395/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1395/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.