Sentencia SOCIAL Nº 2567/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2567/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2567/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102537

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3718

Núm. Roj: STSJ CAT 3718/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8047296
CR
Recurso de Suplicación: 795/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2567/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Girona (UPSD social 3) de fecha 22 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2014
y siendo recurrido/a INSS (Girona), TGSS (Girona), MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS y PAYLA, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico contra el INSS, TGSS, Mutua MC Mutual y Payla S.L., en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual era la de encofrador. La parte demandante sufrió un accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2006, mientras prestaba servicios para la empresa Payla S.L.. La empresa tenía cubiertas las contingencias laborales con Mutua MC Mutual y está al corriente del cumplimiento de sus obligaciones correspondientes.

La parte demandante fue declarado en situación de ipp por resolución del Inss de 16 de agosto de 2007 (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto a folio 13 y expediente de la mutua obrante en folios 53 a 80).



SEGUNDO. El Icam emitió informe de 2 de julio de 2014 en el que indicaba como diagnóstico: 'antecedentes de fractura de pelvis, artrosis postraumática'. (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto a folio 13 y expediente de la mutua obrante en folios 53 a 80).



TERCERO. El Inss dictó resolución de 22 de agosto de 2014 en la que declaraba a la parte demandante en situación de ipt para su trabajo habitual. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto a folio 13 y expediente de la mutua obrante en folios 53 a 80).



CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.003,02 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 22 de agosto de 2014 y fecha de revisión desde el 20 de octubre de 2017 (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto a folio 13 y expediente de la mutua obrante en folios 53 a 80).



QUINTO. La parte demandante presenta fractura sacroilíaca izquierda, de acetábulo y de ramas pélvicas derechas, retirada de material de osteosíntesis con persistencia de dolor lumbosacro irradiado a extremidades, con tratamiento antiálgico y antiinflamatorio constante y con periodos agudos, precisa de uso de bastón. (informes periciales del Dr. Leovigildo y del médico forense y documentación médica obrantes en folios 160, 161 y 168 a 214 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto a folio 13 y expediente de la mutua obrante en folios 53 a 80).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte demandada MC Mutual Mutua, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Federico recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 862/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación, derivada de accidente de trabajo, articulando un único motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 137.5 del T.R.L.G.S.S., argumentando que le corresponde ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').



TERCERO.- En este caso al recurrente le fue reconocida una incapacidad permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, por las dolencias que describe el Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'antecedentes de fractura de pelvis, artrosis postraumática'. Padeciendo en la actualidad las lesiones que indica el Hecho Probado Quinto: '...fractura sacroilíaca izquierda, de acetábulo y de ramas pélvicas derechas, retirada de material de osteosíntesis, con persistencia de dolor lumbosacro irradiado a extremidades, con tratamiento antiálgico y antiinflamatorio constante, y con períodos agudos, precisa uso de bastón', por las que el INSS, por Resolución de fecha 22 de agosto de 2014, le reconoció una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Encofrador por agravación, denegándole la Absoluta que pedía en la reclamación previa.

La comparación entre las patologías referidas en el ordinal Segundo y en el ordinal Quinto no permiten declarar que se haya producido una agravación lo suficientemente transcendente como para reconocerle el grado de incapacidad postulado, puesto que las que tiene actualmente permiten declarar que se encuentra imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual de Encofrador, como se le reconoce en la resolución administrativa impugnada, pero puede llevar a cabo otras actividades que no precisen de deambulación o bipedestación prolongadas y sean de carácter sedentario. Al no apreciarse ninguna dolencia que, por su entidad o sintomatología, le impida el ejercicio de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas sedentarias o livianas, no es tributario del grado de incapacidad permanente Absoluta solicitado, por lo que se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Federico contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 862/2014, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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