Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2567/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102372
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10166
Núm. Roj: STSJ AND 10166:2020
Encabezamiento
Recurso nº 509/2019-B Sent. Núm. 2567/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2567/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Agencia Pública Andaluza de Educación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, autos nº 887/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariana contra Agencia Pública Andaluza de Educación , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Dª. Mariana, mayor de edad y con DNI nº. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN desde el 15/10/10, ostentando la categoría de Directora de Gestión Patrimonial , en virtud de contrato indefinido de fecha 15/10/10 (folios 7 a 9).
La relación laboral que une a la actora con la demandada tiene naturaleza de derecho laboral común, y se rige por el Estatuto de los Trabajadores y por las cláusulas contractuales.
II.- En el apartado 5 de la Cláusula Segunda del contrato, establece que 'La alta directiva percibirá, asimismo, la indemnización de la vivienda que se establezca con carácter general para los altos cargos de Administración de la Junta de Andalucía' (folio 8).
Con motivo de lo anterior, como percepciones de indemnización por vivienda, la actora percibió en el año 2013 la cantidad de 4.550,00 euros, correspondiente al año 2014 la cantidad de 5.600,00 euros brutos, lo que hacen un total de 10.150,00 euros a los que se refiere el escrito de ampliación de la demanda de 04/11/16.
III.- Obra a las actuaciones:
Resolución de 15 de Enero de 2015, del Director General de la Agencia Pública de Educación y Formación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se ordena el reintegro de los bienes indebidamente abonadas a doña Mariana (folios 84 a 86).
Resolución de 9 de Julio de 2015, del Director General de la Agencia Pública de Educación y Formación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se ordena el reintegro de los bienes indebidamente abonadas a doña Mariana (folios 87 a 88).
Resolución de 11 de Julio de 2016, del Director General de la Agencia Pública de Educación y Formación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se ordena el reintegro de los bienes indebidamente abonadas a doña Mariana (folios 53 a 55).
IV.- El actor presentó reclamación administrativa previa el 29/7/15 (folios 10 a17), habiendo sido desestimada.
V- la parte actora ha interpuesto sendas Reclamaciones Previas en fecha 26/04/2016 que fueron desestimadas por sendas Resoluciones de 15/1/15 y de 9/7/15.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de suplicación tiene su origen en la resolución del Director de la Agencia Pública Andaluza de Educación, datada el 15 de enero de 2015, modificada por la de 9 de julio de ese mismo año, rectificada a su vez por la dictada el 11 de julio de 2016, por las que se decretó que la trabajadora que ahora es parte recurrida estaba obligada a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en los años 2013 y 2014 en concepto de indemnización por alquiler de vivienda, por un importe de 4.550 y 5.600 euros respectivamente, de las que en la fecha de la última resolución había reembolsado 3.276 y 1.163,58 euros, quedando pendientes de devolver 1.274 y 4.436,62 euros, también respectivamente.
II.-La actora del proceso venía devengando esa compensación de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo de alta dirección concertado el 15 de octubre de 2010, a tenor del cual le correspondía devengar la indemnización por razón de la vivienda establecida con carácter general para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.
III.-La decisión administrativa impugnada en el proceso se funda en que el puesto de Directora de Gestión Patrimonial ocupado por la demandante, sustentado en un contrato de alta dirección, no incluye ni le permite desempeñar funciones ejecutivas y de máximo nivel, por lo que a partir del 1 de enero de 2013 no podía ser beneficiaria de la indemnización específica por vivienda y alojamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 y en la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
El primero de dichos preceptos distingue por primera vez entre de un lado las personas titulares de determinados puestos de dirección, a los que les corresponde el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, disponiendo que percibirán, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio con sujeción a las normas que rigen para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, y, por otra parte, el resto del personal directivo, así como aquellos que mantienen una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no se halle incluida en el ámbito del convenio colectivo de la correspondiente entidad, respecto de los cuales prescribe que percibirán por los mismos conceptos las indemnizaciones por razón del servicio, según establece el art. 22 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
Este último artículo dispone que tales indemnizaciones no podrán ser superiores a las establecidas en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, norma que no contempla el concepto retributivo objeto de controversia.
IV.-El Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en la sentencia que ahora se impugna, después de declarar prescrito el derecho de la Agencia a reclamar el reintegro de las cantidades percibidas por la demandante antes del 15 de enero de 2014, calificar que la relación laboral que les vincula es común u ordinaria, no obstante lo estipulado en el contrato, y establecer el carácter extrasalarial de la indemnización por vivienda, entendió que dada su naturaleza no era computable a efectos del límite retributivo previsto en el art. 17.3 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2012, a tenor del cual 'Las retribuciones del personal que ejerce funciones de alta dirección no experimentarán incremento alguno y serán las establecidas desde el 1 de junio de 2010 conforme a lo dispuesto en la letra B del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010 , en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2010, de 28 de mayo. El personal que ejerce funciones de alta dirección no podrá percibir una retribución íntegra anual por todos los conceptos dinerarios o en especie, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto, superior a la fijada para la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía en esta Ley'
Este último razonamiento condujo a la magistrada 'a quo' a estimar la demanda y a condenar a la empleadora a abonar a la actora la cantidad de 10.150 euros correspondiente a los años 2013 y 2014 y la suma de 18.990 euros por los años 2015 y 2016 y los tres primeros meses del 2017.
SEGUNDO.-El recurso de la entidad demandada contiene dos motivos, de los que el inicial, dedicado a la revisión fáctica, pretende que se modifique el hecho declarado primero a fin de dejar constancia de que el contrato suscrito por las partes era de alta dirección y suprimir la referencia que incorpora en el sentido de que la relación tiene naturaleza de derecho laboral común.
La propuesta que no merece favorable acogida pues la calificación formal del contrato ya se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia y la real, a merito de la magistrada que la redactó, no constituye una circunstancia de hecho sino un juicio de valor que debe tenerse por no puesto en ese apartado de la sentencia.
TERCERO.- I.-En el motivo de corte jurídico, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, de los arts. 12.4 y 15.3 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 y del art. 15.6 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, así como de la jurisprudencia que considera de aplicación. En su desarrollo argumental sostiene que la sentencia incurre en error al conceptuar la relación laboral de común y que a la actora le resulta de aplicación lo recogido en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2013 y 2014, sin que tenga incidencia la calificación del concepto debatido como salarial o extrasalarial.
II.-Esta reseña evidencia que el Letrado de la Agencia demandada nada expone en el escrito de formalización del recurso respecto de la prescripción de la acción de reintegro de las cantidades percibidas por la partida en cuestión antes del 15 de enero de 2014 y que asimismo guarda silencio sobre la condena al pago de las sumas correspondientes a los años 2015, 2016 y a los tres primeros meses del 2017, no haciendo tampoco alusión a la normativa aplicable en esos ejercicios en relación a la materia enjuiciada, por lo que debe entenderse que se aquieta a la solución dada por el órgano de instancia respecto de esos puntos, aunque en el suplico del recurso solicite de forma ritual la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso.
Lo anterior comporta que esta Sala deba respetar ambos pronunciamientos, sin entrar a analizar su conformidad a derecho, teniendo en cuenta no sólo los principios de justicia rogada y dispositivo que rigen en el proceso social y el carácter extraordinario de la suplicación, sino también la necesidad de preservar las garantías constitucionales de contradicción y defensa y de equilibrio procesal de las partes.
En consecuencia, el objeto del recurso queda circunscrito a la determinación de si es correcta la decisión adoptada por la empleadora de solicitar a la actora el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por vivienda en el año 2014.
TERCERO.- I.-Así delimitados los límites del ámbito de nuestro conocimiento, procede señalar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar la cuestión planteada en sentencias de 15 de junio y 30 de junio de 2020 ( Rec. 3816/18 y 2717/18), conociendo los recursos interpuestos por otros directivos de la Agencia demandada, contratados formalmente como personal de alta dirección, afectados por resoluciones con similar contenido y fundamentación a las aquí cuestionadas, por lo que elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos llevan a aplicar aquí análoga solución.
En la primera de ellas, y bajo la premisa sentada en la instancia de que la relación entre las partes tenía carácter laboral común, advertimos en primer lugar que 'el beneficio que se le reconoció al actor en el contrato suscrito en su día fue el de percibir la indemnización por razón de la vivienda 'que se establezca con carácter general para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía', con lo que se perseguía lograr la máxima equiparación posible del estatuto del actor con respecto a los restantes altos cargos. La remisión efectuada en este punto en el contrato de trabajo no deja duda en cuanto a que la obligación de abono de esa partida retributiva no fue asumida por la empleadora como una obligación autónoma e independiente de la nacida del régimen jurídico aplicable a los altos cargos a los que se hace referencia. El reconocimiento de la indemnización y las condiciones de devengo lo eran en los términos establecidos en esa regulación general, no configurándose como una mejora irreversible y desconectada de la misma. Reenvío, cabe añadir, que no se ve afectado por la calificación de la relación efectuada en la instancia no apreciándose ningún argumento que respalde otra solución.
Sentado lo anterior, pusimos de manifiesto que 'el art. 15.3 la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 distinguió por primera vez entre dos colectivos diferenciados: 1º) Las personas titulares de determinados puestos de dirección que ejercitan funciones ejecutivas de máximo nivel, disponiendo que los mismos percibirían, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio con sujeción a las normas que rigen para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas. 2º) El resto del personal directivo, así como aquellos que mantienen una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no se halle incluida en el ámbito del convenio colectivo de la correspondiente entidad, previniendo que esos sujetos percibirían por los mismos conceptos las indemnizaciones por razón del servicio, según establece el art. 22 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Este precepto previene que dichas indemnizaciones no podrán ser superiores a las establecidas en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, que no contempla el concepto objeto de controversia'.
Añadimos que 'La conclusión que se obtiene de la lectura de la norma presupuestaria reseñada es la de que en el año 2013 los únicos directivos que tenían derecho a la indemnización por vivienda eran los que desempeñaban funciones ejecutivas de máximo nivel, y que el restante personal directivo, con independencia del carácter especial o común de su relación, no tenían derecho a esa compensación (...) y que a la vista de lo anteriormente expuesto, la remisión efectuada en el contrato de trabajo concertado por las partes al régimen general establecido para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía despliega toda su virtualidad con independencia de la verdadera naturaleza de la relación, pues de acuerdo al mismo el único personal directivo que tenía derecho a la indemnización por vivienda en ese ejercicio era el que ejercía funciones ejecutivas de máximo nivel - que no es el caso del actor -, careciendo de ese derecho el restante personal que desempeñaba tareas directivas, fuese mediante relación especial o común. Por lo demás, no tiene sentido que el demandante siguiese lucrando un concepto al que ni siquiera podía acceder el personal de alta dirección que no asumía funciones ejecutivas del máximo nivel.
Seguidamente, puntualizamos que igual conclusión se imponía respecto del año 2014 en tanto que 'El art. 15 de la Ley 7/2013 en el que se regulan las retribuciones de los altos cargos para dicho ejercicio no contiene una distinción similar a la que incluía su antecesora pero en su art. 24.3 dispuso que las retribuciones del personal que ejercía funciones de alta dirección y resto del personal directivo, así como la de aquellos que mantengan una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no se halle incluida en el ámbito del convenio colectivo, no experimentarían incremento alguno. Esta previsión implica que dado que en el año 2013 el personal directivo (salvo el que ejercía funciones ejecutivas de máximo nivel) no tenía derecho a percibir la indemnización por vivienda tampoco la podía lucrar en el 2014, pues el término 'retribución' que emplea la norma es más amplio que el de salario, abarcando cuantos beneficios, ventajas o prestaciones derivan del contrato de trabajo, sean de carácter salarial o extrasalarial, en metálico o en especie, siendo esta la interpretación la más ajustada a la finalidad de la norma que incorpora esa expresión'.
II.-La traslación de las precedentes consideraciones al presente caso nos llevan a estimar parcialmente el recurso formulado por la demandada en lo que respecta a la improcedencia del devengo de la partida litigiosa en el año 2014 y la consiguiente obligación de la actora de reintegrar las cantidades percibidas en concepto de indemnización de vivienda en ese ejercicio.
III.-Dado el signo del recurso, no ha lugar a imponer a la demandada las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Agencia Pública Andaluza de Educación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en los autos nº 887/2015 en materia de Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, que se revoca en parte, en el sentido de declarar procedente el reintegro por Dª Mariana de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por vivienda en el año 2014, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
