Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2568/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102537
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17558
Núm. Roj: STSJ AND 17558:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2568/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 352/19,interpuesto por DOÑA Marina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 21 de noviembre de 2018 en Autos número 650/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 650/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina contra el INSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, por enfermedad común, y en consecuencia debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora más los incrementos legales correspondientes'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Marina, nacida el NUM000/64, con DNI Nº NUM001, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria 04/05/17, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.-Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 12/07/17.
3º.-La actora padece epilepsia, diagnosticada desde 2013 y en seguimiento por el Servicio de Neurología con probables crisis parciales generalizadas y trastorno ansiosodepresivo.
Al ser explorada por los facultativos del EVI estos aprecian que tras el tratamiento médico adecuado con Lamotrigina 200 mg no había vuelto a presentar crisis desde agosto de 2016 y clínica adaptativa con predominio de componente ansioso.
En informe médico de 20/12/16 se dice que desde 2014 la misma presenta crisis cada 8 ó 10 meses y con posterioridad se constatan nuevos episodios de mareo a diario y crisis el 14/06/17 y el 21/06/18. En informe médico de 07/08/18 se le aumenta la dosis de Lamotrigina y se añade tratamiento con Levetiracetam.
4º.-La base reguladora es de 620, 94 euros'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por las partes actora y demandada, recursos que posteriormente formalizaron, sin que fueren impugnados de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, y en consecuencia condena al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora más los incrementos legales correspondientes.
Se recurre en suplicación por ambas partes, reclamando la actora en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el INSS únicamente por este último motivo.
Las partes no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita en concreto que al hecho probado tercero se adicione un tercer párrafo con el siguiente texto: 'Por Informe de Neurología General de 07/08/2018 en el que se hace constar en el apartado evolución, lo siguiente: Último episodio más intenso el pasado 21 de junio, al parecer notó mareo y malestar y temblores quedando como ausente, ella dice que no perdió el conocimiento pero había momentos que no sabía donde estaba. Aparte dice que tiene a diario 'mareos' con sensación de agobio y de que va a perder el conocimiento sin llegar a perderlo', lo funda en el documento número 5 de la prueba documental de la actora, Informe de Neurología General de 07/08/2018.
Desestimamos el motivo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina. En este caso, se trata de adicionar meras manifestaciones de la actora que no acreditan error de la juzgadora en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación por ambos recurrentes, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte actora recurrente alega que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 de la LGSS, en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015 y la Entidad Gestora recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria vigésima sexta del mismo texto legal.
En definitiva, lo que la entidad gestora pretende es que se revoque el reconocimiento a la demandante de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola y la parte actora, que se le conceda el superior grado de una incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a las limitaciones que presenta la actora, que son las contenidas en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, entiende esta Sala que debe desestimarse el recurso formulado por la parte demandante, pues la actora no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que postula; pues puede realizar trabajos en los que los mareos y posibles crisis derivadas de la epilepsia que sufre no impliquen un riesgo para sí; debiendo correr la misma suerte el recurso de la entidad gestora, por cuanto el trabajo de peón agrícola conlleva el uso de útiles que pueden ocasionar un riesgo en caso de sufrir una crisis epiléptica o incluso un simple mareo.
Por lo tanto,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a instancia de DOÑA Marina, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0352.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0352.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
