Sentencia SOCIAL Nº 2568/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2568/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2568/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102374

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10168

Núm. Roj: STSJ AND 10168/2020


Encabezamiento


Recurso nº 529/2019-B Sent. Núm. 2568/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2568/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1
de los de Algeciras, autos nº 1007/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felisa contra Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª Felisa con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios en el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, desde el día 20 de enero de 1997 como personal laboral con la categoría profesional de Pinche de Cocina.

La Sra. Felisa dejó de percibir desde la nómina del mes de septiembre de 2016 la cuantía de 387'69 euros brutos.

II.- Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio y Acuerdo regulador del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción de 1990 se creo el denominado 'plus de Convenio' Que englobaba el 'plus de economato' y el 'plus de asistencia', siendo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 3 de marzo de 2000.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 2009 se acordó la modificación de la plantilla acogiendo un aumento de las retribuciones (acordado por la Alcaldía y las Secciones Sindicales de UGT, USO y la Secretaria de la Mesa Negociadora) por encima del límite autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según informe de la Intervención de fecha 26-05-2009.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de diciembre de 2009 se aprobó el Presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2010, si bien el informe de Intervención de fecha 9 de diciembre de 2009 recogía el 'incremento lineal aprobado para el conjunto de los Trabajadores Municipales con al firma del último Convenio Colectivo', y establecía a continuación que 'En materia de retribuciones habría que recordar expresamente los criterios establecidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, por cuanto lo dispuesto en al misma es legislación básica y de obligado cumplimiento para el sector local, deviniendo inaplicables los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incrementos superiores a lo establecido por la propia Norma, lo que situaría fuera de la Ley la subida lineal aprobada por Convenio laboral (tal y como fuera informado ya en su día).' Por parte de la Cámara de Cuentas de Andalucía se inician labores de fiscalización en determinadas áreas del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para el ejercicio 2010, aprobando un Informe en fecha 30 de enero de 2013 respecto de las irregularidades administrativas en las retribuciones del personal funcionarial y laboral del Ayuntamiento. Ello da lugar a que el Ayuntamiento inicie un procedimiento de revisión de oficio el 6 de mayo de 2013, y somete a consulta e insta dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía que el mismo evacua el día 10 de octubre de 2013 de forma favorable a la declaración de nulidad de diversos acuerdos retributivos adoptados por el pleno del Ayuntamiento.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de octubre de 2013 declara la nulidad de los acuerdos que recogían los incrementos retributivos.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, se aprueba una RPT en al que se incluyen incrementos retributivos en el 85% de aquellos que fueron declarados nulos por el anterior acuerdo.

En fecha 26 de junio de 2014, se presentó recurso contenciosos administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2013 por parte de la Junta de Andalucía, que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Algeciras de fecha 15 de junio de 2015 en la que se anulaba dicho Acuerdo. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 12 de enero de 2016.

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de septiembre de 2016 se acordó el cese del devengo de las retribuciones declaradas no conformes por Sentencia firme.

III.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

IV.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal, estando afiliado a CCOO.

V.- El demandante presentó reclamación administrativa previa'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso presta servicios para el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción con la categoría profesional de pinche de cocina. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, interpuesta el 30 de mayo de 2017, solicita que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada por la Corporación Municipal de minorar su retribución, con efectos del mes de septiembre de 2016, por importe bruto de 387,69 euros mensuales, y se le reponga en las condiciones anteriores, así como que se condene a su empleadora al reintegro de las cantidades detraídas y de las que se le descuenten en lo sucesivo, incrementadas con el interés del 10 %.

II.- La actuación empresarial objeto de impugnación, adoptada en cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de 14 de septiembre de 2016, trajo causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Algeciras el 15 de enero de 2015.

Dicha resolución declaró nulo el Acuerdo de 20 de diciembre de 2013 en el que el Pleno de la Corporación aprobó la relación de puestos de trabajo, al entender el órgano judicial que conllevaba un aumento de las retribuciones complementarias contrario a lo previsto en el art. 22.2 de la Ley 4/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla mediante sentencia de 12 de enero de 2016.

III.- De la pretensión deducida por la demandante conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras que en fecha 3 de septiembre de 2018 dictó sentencia desestimatoria. Después de dejar constancia de que el incremento efectuado en la Relación de Puestos de Trabajo trató de compensar la pérdida retributiva sufrida por el personal municipal como consecuencia de la supresión del plus convenio por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 23 de octubre de 2013, al estar viciado de nulidad, argumentó que una vez que Acuerdo de 20 de diciembre de 2013 fue declarado nulo por sentencia firme, había que estar a la situación previa a esa fecha, deviniendo inviable la reclamación formulada.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora se estructura en tres motivos que siguen la triple vía que ofrece el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral.

II.- El motivo inicial utiliza el cauce del quebrantamiento de forma que autoriza la letra a) del mencionado precepto para denunciar la infracción de los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no hacer referencia a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo denunciada, que además tiene carácter colectivo y se llevó a cabo sin respetar el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

III.- La pretensión anulatoria de la sentencia de instancia no merece favorable acogida puesto que de conformidad con los principios dispositivo, de igualdad de armas y de preclusión sobre los que el proceso laboral está configurado y de las garantías constitucionales de contradicción y defensa, una vez fijado en la demanda el objeto del litigio no cabe mutarlo posteriormente de manera radical en el acto de juicio, máxime cuando tal variación comporta la inadecuación del procedimiento seguido, sujeto a otras reglas en aspectos esenciales como el plazo para su ejercicio, el acceso al recurso o la ejecución del posible fallo estimatorio.

Precisamente, porque lo relevante es lo que se fijó en el escrito rector del proceso, debemos apreciar la exigible coherencia entre lo que la trabajadora alegó y solicitó en el mismo, en el que no hizo mención alguna a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni a su naturaleza, individual ni colectiva, ni a la omisión de formalidad alguna, y el contenido de la sentencia impugnada, que guarda la debida armonía con las consideraciones vertidas en la demanda.



TERCERO.- I.- En el motivo de revisión fáctica y con amparo en la letra b) de la norma procesal que sustenta el anterior, la recurrente interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia.

II.- La rectificación del ordinal primero no merece favorable acogida por diversas razones. La primera radica en que en el escrito rector del proceso la actora no hizo referencia al particular cuya incorporación interesa referido a que la reducción retributiva afectó a todo el personal laboral. Si el profesional de la asesoría jurídica que redactó la demanda entendía que el extremo que ahora intenta introducir era esencial para el éxito de la reclamación formulada debió reflejarlo en ese escrito, como exige el artículo 80.1.c de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para que se recogiera como probado en la sentencia impugnada y fuese objeto de lo pertinente valoración jurídica, pero no plantearlo por primera vez como fundamental y solicitar su inclusión en el apartado histórico en fase de recurso, lo que como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1137/98 ) y 9 de noviembre de 1998 (RJ 8918), resulta inadmisible.

La segunda consideración que aboca la expresada solicitud al fracaso reside en que el documento designado para acreditar el dato aludido está referido a un procedimiento judicial concluido con el acto de conciliación celebrado el 25 de noviembre de 2016, que no guarda relación con la actuación municipal objeto del presente litigio.

Un tercer argumento para rechazar el motivo radica en su inanidad para la resolución del recurso, como más adelante de expone.

III.- En lo que respecta al ordinal segundo, la recurrente propone cuatro cambios en los términos que siguen.

A) El primero, consiste en añadir que en el informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento, de fecha 1 de julio de 2016, se considera que no se ha producido incremento retributivo respecto de los límites establecidos por la Ley de Presupuestos Generales para el año 2013.

Esta pretensión está abocada al fracaso. Ante todo, porque se basa en un documento que no obra en autos y que la recurrente manifiesta figura en otro procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Social, que no solicitó se incorporase, debidamente testimoniado, a las presentes actuaciones, como pudo hacer, omisión que no puede suplirse mediante la aportación de ese supuesto informe con el escrito de formalización del recurso al no cumplirse las condiciones requeridas por el art. 233 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En todo caso, los antecedentes a los que alude ese documento carecen de relevancia para la resolución del recurso.

Y es que lo decisivo a tal efecto es que con independencia del criterio expresado por el citado funcionario, los órganos del orden contencioso-administrativo anularon la relación de puestos de trabajo que sirvió de título al incremento de las retribuciones complementarias de la actora, y que el Alcalde, en el Decreto de 14 de septiembre de 2016, se limitó a dar cumplimiento a esa resolución judicial.

B) La segunda modificación postulada pasa por añadir que por sentencia de 12 de enero de 2016 (sic, rectius 20 de marzo de 2018) la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el auto de 8 de marzo de 2017 por el que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Algeciras inadmitió el incidente de ejecución de la sentencia de 15 de junio de 2015.

La petición se rechaza por su manifiesta irrelevancia para la decisión del asunto, pues el hecho de que el Juzgado no admitiese ese incidente al no existir discrepancia sobre la ejecutividad de la sentencia y evacuar el Ayuntamiento una consulta sobre el procedimiento a seguir a tal fin, no afecta a la validez del decreto dictado por el Alcalde el 14 de septiembre de 2016 para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Algeciras el 15 de enero de 2015, una vez hubo adquirido firmeza.

C) En tercer lugar, la recurrente pretende que se haga referencia a una anterior reducción salarial aplicada por el Ayuntamiento en el mes de enero de 2016 así como a la demanda formulada por la actora el 26 de octubre de 2016 por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y a su posterior desistimiento, a lo que tampoco se accede al tratarse de meros antecedentes que no condicionan la resolución que corresponde adoptar en el marco del presente procedimiento en función de su planteamiento.

D) La última rectificación que se insta consiste en suprimir, por predeterminante del fallo y no ajustarse al fallo de la sentencia de 15 de junio de 2015, la referencia que figura en el último párrafo del ordinal cuestionado a que las retribuciones fueron declaradas no conformes por resolución firme, y debe correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes pues el texto cuestionado se ajusta al contenido de la sentencia indicada en el que se asienta su parte dispositiva, y no constituye una valoración jurídica sino un dato de la realidad debidamente acreditado.



CUARTO.- I.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la Letrada de la demandante señala como infringido el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce que la decisión de reducir el salario a todo el personal laboral, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin que el Ayuntamiento haya seguido el procedimiento establecido en el mencionado precepto, por lo que la decisión adoptada está viciada de nulidad. Puntualiza que esta cuestión la planteó expresamente en el acto de juicio y que la sentencia guarda silencio al respecto.

II.- Visto su planteamiento, el motivo ha de ser desestimado en virtud de un doble argumento, formal uno y sustancial el otro: 1º) El primero radica en la consideración efectuada al resolver el primer motivo de recurso en el sentido de que una vez fijado en la demanda el objeto del litigio, no cabe mutarlo posteriormente de manera radical en el acto de juicio, máxime cuando tal variación comporta la inadecuación del procedimiento seguido, sujeto a otras reglas en aspectos esenciales como el plazo para su ejercicio, el acceso al recurso o la ejecución del posible fallo estimatorio.

2º) La razón de fondo es que la decisión del Ayuntamiento de dejar de abonar el incremento retributivo derivado de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, en ejecución de la sentencia firme del orden contencioso- administrativa que declaró nulo el Acuerdo municipal en el que se aprobó esa relación, por conllevar un aumento de las retribuciones complementarias que vulneraba lo previsto en la Ley de Presupuestos, no constituye una alteración sustancial de las condiciones de trabajo por iniciativa unilateral de la entidad local de las que regula el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ni exige, por consiguiente, la concurrencia de las causas y la observancia del procedimiento allí establecidos, pues la Corporación se limitó a dar cumplimiento a la citada sentencia, una vez firme, en obligado respeto a lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la Constitución y 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicando la reducción salarial derivada de un pronunciamiento judicial firme.

III.- Resta señalar que una vez anulados judicialmente los incrementos retributivos aplicados por el Ayuntamiento a raíz de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la pretensión de la demandante de que su empleador prosiga su abono carece de cualquier fundamento jurídico y entra en contradicción con lo resuelto por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya decisión trata de dejar sin efecto, pretensión que resulta manifiestamente inadmisible.



QUINTO.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por la demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Felisa contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Algeciras en los autos nº 1007/2017, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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