Última revisión
07/07/2005
Sentencia Social Nº 2569/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3930/2004 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 2569/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100243
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7933
Encabezamiento
Recurso nº3930/04 -AC- Sentencia nº2569/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a siete de Julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2569/05
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla en sus autos nº 795/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María Consuelo , Don Benedicto , Don Rafael , Don Abelardo , Doña Soledad , Don Mariano , Don Pedro Antonio , Doña Natalia , Doña Juana , Doña Elisa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Arzobispado de Sevilla, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de Marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Los hoy actores vienen prestando servicios como profesores de Religión y Moral católica en diversos Institutos de Enseñanza secundaria que se detallan en la demanda, dándose por reproducido tal extremo de la misma, dándose igualmente por reproducidos las circunstancias laborales de los mismos, que se detallan en su Hecho 1°, y que no han sido impugnadas.
SEGUNDO: Reclaman las cantidades que se detallan en el Hecho 5º de la demanda, que damos igualmente por reproducido, en concepto de indemnización por finalización de contrato prevista en el art. 49.1 c) ET, en relación al contrato anual que finalizó el 31/08/2002. Tales cantidades, que no han sido impugnadas, no han sido abonadas a los mismos. El vínculo existente entre las partes era de naturaleza temporal. El 01/09/02 concertaron nuevo contrato.
TERCERO: La cuestión que nos ocupa afecta a la generalidad de los profesores de religión en España.
CUARTO: Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Consejería de Educación y Ciencia, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la representación legal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado que, estimando la reclamación de los actores, profesores de religión, condenó a la demandada a que les abone las sumas que figuran en la parte dispositiva de dicha sentencia por el concepto de indemnización del art.49.1 c) del Estatauto de los Trabajadores por terminación de los contratos temporales, denunciando en dos motivos la infracción de los arts. 49.1 c) del ET,3 del Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3/01/1979 ,D.A. 2ª de la LO 1/1990 de 9 de abril,y Convenio sobre régimen económico de los profesores de religion aprobado por Orden de 9/04/1999 ,
Con carácter previo, y en respuesta a la alegación del impugnante del recurso acerca de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por no exceder ninguna de las reclamaciones la suma de 1803 euros que confiere acceso al recurso (art. 189 LPL ),hay que señalar que, siendo ello cierto, no lo es menos que nos encontramos ante un supuesto de los llamados de afectación general, a los que el referido precepto procesal permite en todo caso el acceso al recurso, de conformidad con la nueva doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 (recurso 1011/2003 ), según la cual la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales, que, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la notoriedad no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, nos dice la referida doctrina "la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria". En el presente caso,nos encontramos con un litigio referente al estatuto de los profesores de religión y moral católica en los centros públicos y, en concreto, en relación a la aplicación o inaplicación a todos ellos de la indemnización por extinción de la relación laboral prevista en el art. 49.1 c) del ET ,, cuestión en la que concurre la circunstancia de afectación general, por tratarse, según resulta notorio para esta Sala, conforme a los criterios expresados por la nueva doctrina de unificación del Tribunal Supremo, de un conflicto extensible y vivo dentro del colectivo en distintos territorios y no de un supuesto individual y de ámbito reducido .
SEGUNDO.-El art.49.1 c) del Estatuto de los Trabajores , introducido por la Ley 12/2001 de 9 de julio dispone que :"El contrato de trabajo se extinguirá...Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación". De dicho texto se desprende que se trata de una indemnización que se concede al finalizar todo tipo de contratos temporales, en aras a la naturaleza temporal del vínculo, sin que la norma introduzca al respecto ninguna distinción ni otras excepciones que las relativas a los contratos de interinidad, de formación y de inserción.
Esta Sala de lo Social, en la sentencia 1380/99 de 13 de abril -entre otras- ,ya advertía cómo las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997 pusieron de relieve las peculiaridades de la relación laboral de los profesores de religión, afectados por el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, en cuanto que en el art. 3º se dice que la designación se hará "para cada año escolar", de modo que ello no origina una relación laboral indefinida, sino temporal, la cual puede acomodarse o subsumirse en la figura del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo "servicio determinado" la enseñanza religiosa para cada año escolar; la condición de temporalidad, incorporada "ex lege" a la relación, hace que al finalizar cada año escolar opere la causa de extinción del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por expiración del tiempo convenido para la realización del servicio. Doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores como la de 9/10/2003 en la que se lee que "la relación laboral de los profesores de religión católica no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por el cumplimiento del término, si el contrato no es renovado".Tal consideración de temporalidad no se altera por lo previsto en la Orden de 11 de octubre de 1982, sobre que el nombramiento tendrá carácter anual y se renueva automáticamente, salvo propuesta en contrario del Ordinario antes del comienzo del curso, o salvo que la Administración considere necesaria la cancelación por razones académicas y de disciplina, pues la renovación no es sino fruto de la reiteración de los presupuestos para una nueva relación de servicios "para el año escolar", conforme al sentido del Acuerdo citado, el cual no puede ser modificado por norma reglamentaria, facilitándose la actividad con vías o medios automáticos de contratación de las condiciones para un nuevo empleo de naturaleza temporal.
De tal doctrina se desprende -y con ello se responde asimismo a la cuestión que, con carácter subsidiario, plantea la recurrente- que,como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala en su sentencia nº 1212/05, de 31/3/05 ,dictada en un supuesto análogo al presente,los contratos que suscriben los profesores de Religión y Moral Católica para cada uno de los cursos escolares son contratos de carácter temporal y, por ende, independientes de los anteriores que hubieran podido mantener con el propio centro escolar (STS 4ª, S 11-04-2003 ), estando, pues, fuera de duda, que el término de cada curso implica para estos profesores la extinción de sus contratos de trabajo -lo que tiene lugar el día 31 de agosto de cada año- ,dejando a salvo los casos en los que ,desde el principio o antes de su finalización, se pueda suscribir una prórroga expresa de los mismos .Por tanto, no solo serán nulas las cláusulas de los contratos en las que se expresamente se excluya la indemnización prevista en el art. 49.1 c) del ET al finalizar el contrato o el curso correspondiente y aquellas en las que se condicione la indemnización a la no renovación contractual para el siguiente curso escolar, sino que hay que considerar que la indemnización indicada es aplicable "ex lege" al finalizar cada uno de los contratos,esto es, llegado el día 31 de agosto, única condición a la que el art. 49.1 c) ET supedita su obligatoriedad, sin que el hecho de que la nueva contratación pueda tener lugar el día siguiente a la extinción de la anterior altere la naturaleza temporal e independiente de cada contrato o los convierta en indefinidos,posibilidad ésta de indefinición que ya ha sido negada reiteradamente por la jurisprudencia en estos casos especiales .
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia,con condena en costas de la recurrente que deberá abonar al letrado de las recurridas,impugnante del recurso, trescientos euros (300 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2004 por el juzgado de lo Social nº DOS de los de Sevilla ,recaída en autos Nº 795/03 seguidos sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
