Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2569/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2569/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101758
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8038824
mm
Recurso de Suplicación: 567/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2569/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 690/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Evaristo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Evaristo , nacido el NUM001 -1951, solicitó en fecha 26-5-2014, la pensión de jubilación anticipada, haciéndose constar que su último día de trabajo fue el 20-10-2011.
(documental aportada por el actor, expediente administrativo del INSS)
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 8-5-2014, se desestima la pensión de jubilación al actor por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad de 1-1-1967 y por no acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 30 años.
(expediente administrativo del INSS)
TERCERO.- El actor acredita un total de 4.192 días cotizados en España y 5.113 días en Argentina.
(expediente administrativo del INSS)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por el demandante el 29-5-2014, fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida de 30-7-2014.
(expediente administrativo del INSS)
QUINTO.- En el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora se establece en 968,73, euros mensuales y un porcentaje del 82%, siendo responsable del abono del 45,05%, por los 4.192 días que acredita, siendo la fecha de efectos del 28-10-2012.
(expediente administrativo)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de jubilación, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la nulidad de las actuaciones, y reposición a momento anterior a la celebración de juicio, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, así como 87 y 78.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se alega, en síntesis, que, pese a haberse instado la práctica de pericial por el médico forense adscrito al Juzgado, esencial para acreditar los hechos alegados en la demanda, la misma no fue acordada, lo que le habría causado indefensión.
Centrándose la primera de las cuestiones controvertidas en el derecho a la prueba interesada, conviene recordar que constituye constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000 , en la materia que ' el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.
Tal y como continúa recordando la sentencia del Tribunal Constitucional número 45/2000 , ' es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)', debiendo por ello el recurrente acreditar 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' o admitidas y 'no practicadas' ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a 'probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida'.
Expuesta, en síntesis, la doctrina constitucional en la materia, en el supuesto que nos ocupa, del examen de las actuaciones se desprende que la parte actora interesó, con carácter previo al acto de juicio, en la propia demanda, la práctica de reconocimiento del actor por el médico forense adscrito al Juzgado a fin de que emitiese informe sobre las limitaciones funcionales y afecciones presentadas, solicitud que fue desestimada por providencia de 20 de enero de 2015, por estimarse que ello únicamente podía ser acordado en caso de que el actor gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita. Interpuesto recurso de reposición, por auto de 18 de marzo de 2015 fue desestimado por idéntica causa. Solicitada aclaración de esta resolución, y conferido traslado a las otras partes, no consta que la misma fuese acordada.
Pese a lo expuesto en el recurso, anticipamos ya que concurren varios óbices que impiden estimar la indefensión alegada, como a continuación se expondrá.
En primer lugar, pese a que en el recurso se expone que se 'salvó' el derecho a recurrir por medio del recurso de reposición ante la negativa de práctica de la prueba, no consta que en el acto de la vista se reiterase, en fase de práctica de prueba, la solicitud de reconocimiento forense, ni que, consecuentemente, se formulase protesta ante su denegación, lo que conduce a desestimar que se produjo la indefensión aducida, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual la misma deviene 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'.( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
A ello ha de añadirse, como segundo argumento, que la parte actora pudo aportar, como de hecho efectuó, tanto los oportunos informes médicos como las declaraciones que a su derecho convinieron, en relación a las dolencias alegadas, por lo que no estimamos que la denegación de la prueba acordada por el magistrado a quo le causase indefensión alguna, o le privase de la posibilidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Por todo ello, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la aplicación restrictiva del instituto de la nulidad, como última ratio, evitando inútiles dilaciones, y no concurriendo el presupuesto de que, sin la prueba inadmitida, este Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 ), procede desestimar el motivo de nulidad formulado, en relación a este particular.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la vulneración del artículo 41 de la Constitución , alegando que se efectúa un interpretación literal de los preceptos, obviando que debe resolverse teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Constitución.
Dado que, pese a formularse como motivo de nulidad, la denuncia formulada tiene por objeto una infracción sustantiva, se procederá a dirimir sobre la misma, de forma conjunta con la atinente al artículo 161bis de la Ley General de la Seguridad Social , en el fundamento cuarto de la presente resolución.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de 'los hechos probados' de la sentencia de instancia.
Bajo el referido epígrafe, se aduce que entre los elementos objeto de la demanda estaba la situación de la salud del actor, sin que se haya efectuado consideración alguna en la sentencia, alegando que padece determinadas lesiones (que relata), y que así se desprendería de los documentos
Ahora bien, el motivo formulado no contiene referencia a la redacción concreta que se pretende incorporar al relato fáctico, lo que impide la misma, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.
Por lo expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 161 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que, en aplicación del artículo 41 de la Constitución , dada la situación en que se encontraba el trabajador, debe tenerse por acreditado el requisito de tener por cotizados quince años para acceder a la pensión de jubilación.
Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor solicitó en fecha 26 de mayo de 2014 pensión de jubilación, haciendo constar que su último día de trabajo había sido el 20 de octubre de 2011. Su solicitud fue desestimada por resolución de 8 de mayo de 2014, por no tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, ni haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967 ni acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución con fecha de salida de 30 de julio de 2014. El actor acredita un total de 4.192 días cotizados en España, y 5.113 en Argentina.
Establece el artículo 161bis, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social , tras la modificación operada por Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la disposición vigésima de aquella norma, sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación y período de cotización, como requisitos para acceder a la jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador (cual es la invocada en el recurso):
'a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
(...)'.
No resulta cuestionado en el recurso que la parte actora no integra los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la prestación, limitándose a aducir que las patologías que padece resultan determinantes para entender que la ausencia de prestación de servicios tuvo por causa aquéllas. Ahora bien, además de no haber sido integrado el relato fáctico en relación a tal extremo, el recurso interpuesto invoca la aplicabilidad del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161bis de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que, tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2015 (recurso 5238/2015 ), el artículo 5 del Real Decreto 1851/2009 , por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, establece que 'la existencia de las discapacidades a que se refiere el artículo 2, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél'.
Por lo expuesto, no habiendo sido acreditado el período de cotización exigido legalmente, ni padecer una patología de la que resultase la aplicabilidad de la normativa expuesta, procede desestimar la infracción denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, sin perjuicio de que la parte pueda instar lo que a su derecho convenga, en sede administrativa, en relación a las limitaciones funcionales aducidas en el recurso, o cuando acceda a la edad de jubilación.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos sobre prestación de jubilación seguidos con el número 690/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
