Sentencia Social Nº 257/2...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Social Nº 257/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4213/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 257/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7837


Encabezamiento

Recurso nº4213/04 -AC- Sentencia nº257/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.257/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Plácido , Don Francisco , Don Alvaro y Don Luis María contra los Autos de fecha 28 de abril de 2004 y 1 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz en sus autos nº 155/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Plácido , Don Francisco , Don Alvaro y Don Luis María contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre tercería de mejor derecho, se dictó Auto con fecha 28 de Abril de 2004 por el referido Juzgado en el que se acordó la no admisión a trámite de la demanda, y asimismo se dictó Auto con fecha 1 de julio de 2004 en el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la actora.

SEGUNDO.- Contra los mencionados Autos se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea el presente recurso de Suplicación contra los Autos dictados por el juzgado de lo Social de instancia el 28 de abril de 2004 y el 1 de julio de 2004 ,en los que se declara la incompetencia del Orden jurisdiccional social para dilucidar la cuestión sometida a debate, denunciándose, en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley Procesal laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo que el conocimiento de la litis compete a esta especializada jurisdicción.

Como antecedentes necesarios para resolver el recurso hay reseñar que el 28 de enero de 2004 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Cádiz, dictó resolución sobre tercería de mejor derecho ,formulada por los aquí recurrentes, en la que pretendían que se declarase la preferencia de sus créditos laborales derivados de sentencia de despido dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz (autos 528/2001) sobre el crédito a favor de la Hacienda Pública seguido por la Recaudación de dicha Delegación tributaria en el procedimiento de apremio correspondiente, procedimiento en el que se adjudicó el 31 de julio de 2002 un buque, habiéndose percibido el precio de la venta el 27 de agosto de 2002, resolviendo la A.E.A.T inadmitir la referida tercería por haberse planteado extemporáneamente. Frente a dicha resolución administrativa, los recurrentes presentan demanda ante el juzgado de lo Social de Cádiz,en la que pretenden que se declare el mejor derecho de sus créditos salariales respecto al de la A.E.A.T. demandada,y que se les abone las cantidades que constan reseñadas en el Suplico de la demanda .Los autos recurridos razonan,en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal,que la tercería de mejor derecho ha de plantearse ante la jurisdicción en la que se esté tramitando la ejecución,que no es la social,y que los actos de gestión recaudatoria no son competencia de este Orden jurisdiccional.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 614 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la tercería de mejor derecho tiene por objeto el reconocimiento del derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, estableciendo, a su vez,el art. 273.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que "las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano jurisdiccional del orden social que esté conociendo de la ejecución,sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley".

Lo que se plantea en la demanda origen de esta litis no es una preferencia de créditos dentro de una ejecución laboral,ni la prelación para la continuación en la tramitación de dos procedimientos de apremio diferentes -social, y administrativo o civil- sobre un mismo derecho, sino una única tercería de mejor derecho frente a un crédito a favor del Estado ejecutado en vía de apremio administrativo, pretendiéndose que el crédito laboral que los demandantes dicen que ostentan tiene prioridad respecto a los que afectan al procedimiento administrativo de recaudación seguido por la A.E.A.T. ,procedimiento en el que la condición de los ahora demandantes es la de terceros.

Los arts. 1,2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de abril , referidos al capítulo "de la jurisdicción", no incluyen expresamente entre las competencias atribuídas al Orden jurisdiccional social el conocimiento de las tercerías, y únicamente el art. 273 del mismo Texto legal determina que deberán decidirse ante el órgano judicial del Orden social que esté conociendo de la ejecución las fundadas en el derecho del tercero.Y aunque la naturaleza laboral y su preferencia, como cualidad del mismo, viene determinada por el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores ,en el presente caso,sin embargo,la acción ejercitada transciende lo previsto en ese último precepto,ya que se pretende una graduación de créditos frente a la Administración Tributaria regulada,como señala el escrito del Letrado del Estado,por las normas de Derecho civil y, más concretamente, por los arts. 1.921 y siguientes del Código Civil , que no sólo establecen un cierto privilegio para algunos créditos como hace el art.32 del Estatuto de los Trabajadores , sino que determinan el orden de prelación cuando, como en el caso enjuiciado, concurran varios de distinta naturaleza y,en definitiva, es el establecimiento de esta prelación y no el reconocimiento del privilegio de su crédito lo que pretenden los actores, tratándose pues,en principio, de una acción civil cuya resolución corresponde al Orden jurisdiccional de tal clase como decretó ya la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 1989 y la Sala Cuarta de lo Social en las de 16 de febrero y 29 de septiembre del mismo año, y como así se infiere de que haya sido la Sala Primera de lo Civil del mismo Alto Tribunal en su sentencia de 11 de mayo de 1992 la que ha sentado la doctrina interpretativa del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores cuando los créditos saláriales concurren con otros de distinta naturaleza.

En tal sentido,y partiendo de que,como se ha indicado, la petición de los demandantes no constituye otra cuestión que el planteamiento de una tercería de mejor derecho fuera de la ejecución laboral,debe destacarse que el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de noviembre de 1996 y 23 de junio de 1997 , entre otras, ha venido declarando que "la competencia del Orden jurisdiccional social que resulta del art. 273 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo opera en aquellos casos en los que ,tramitada ejecución por órgano del Orden jurisdiccional social, en la que se hubieran embargado bienes del deudor, un tercero, fuera o no acreedor laboral del ejecutado, alegare su mejor derecho para, con el importe obtenido con la venta judicial de los bienes embargados, reintegrarse con preferencia al acreedor que fuere ejecutante en dicho proceso de ejecución, añadiendo que el carácter laboral que corresponde al crédito que ostenta el trabajador que formuló la demanda y la naturaleza que es propia del crédito ejecutado no deben determinar el que haya de enjuiciar la prelación de tales créditos". En dichas sentencias se concluye que "lo dispuesto en los artículos 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral no deben conducir a solución distinta, dado que las cuestiones que se ventilan en las tercerías de mejor derecho, por afectar a créditos que pueden tener muy distinto origen, no son materias incardinables en la rama social del derecho".

Por ello,procede declarar,como hacen las resoluciones que se confirman, la incompetencia del Orden jurisdiccional social para el conocimiento de la petición formulada en la demanda, sin perjuicio de las acciones que los actores puedan ejercitar para la ejecución de la sentencia laboral dictada o de las tercerías de mejor derecho que puedan instar para reclamar la preferencia de su crédito frente a otros, en la vía civil o,en su caso, en la administrativa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Plácido Y OTROS contra los Autos dictados por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Cádiz el 28 de abril de 2004 y el 1 de julio de 2004 , en demanda seguida a su instancia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre tercería de mejor derecho, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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