Sentencia Social Nº 257/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 257/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 26089340012011100273


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00257/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2010 0000601

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000274 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000523 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:CROWN BEVCAN ESPAÑA SL

Abogado/a:EGOITZ BEGOÑA BILBAO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Alexis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

Abogado/a:MARIA SOMALO SAN JUAN, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 257/11

Rec. 274/11

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a uno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 274/11, interpuesto por CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., asistido por el Graduado Social D. Egoitz Begoña Bilbao, contra la sentencia nº 94/11 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y D. Alexis , asistido por la Letrada Dña. María Somalo San Juan, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexis , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Que D. Alexis , nacido el 30 de mayo de 1956, con D.N.I. núm. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados para la empresa GRUPO LOGISTICO ARNEDO, S.L., con la categoría profesional de Conductor.

SEGUNDO.-Que D. Alexis , en fecha 6 de febrero de 2008 sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa GRUPO LOGISTICO ARNEDO, S.L., empresa subcontratada por la demandante CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L.

TERCERO.-Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar, hasta la fecha de la presentación de la demanda, a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad temporal

-Lesiones Permanentes no Invalidantes recogidas en los baremos 83 y 110 mínimo.

CUARTO.-Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM002 en fecha 17 de diciembre de 2009, que obra en autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad.

QUINTO.-Que por resolución de 2 de marzo de 2010 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Alexis en fecha 6 de febrero de 2008. Y en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa CROWN BEVCAN ESPALA, S.L., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

SEXTO.-Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L. contra D. Alexis , y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2010 en sus propios términos'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado, desestimó en su integridad la reclamación deducida por la empresa 'Crown Bevcan España, S.L.' contra el INSS, la TGSS, y D. Alexis en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

En consecuencia con el pronunciamiento mencionado, la sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa impugnada, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Disconforme con la resolución referida, la representación de la empresa 'Crown Bevcan España, S.L.' interpone recurso de suplicación sobre la base de cuatro motivos distintos, mediante los cuales se solicita, tanto la nulidad de la sentencia recurrida -por afirmar la infracción de determinadas normas reguladoras de la sentencia y de aquellas que rigen los actos y garantías procesales-, como la revisión de su redacción fáctica y el examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, deduce la parte recurrente el primero de los motivos de su recurso, afirmándose en el mismo que la sentencia recurrida vulnera el contenido de los artículos 97.2 LPL, 238.3 LOPJ, 209.1.2 y 3. LEC, y 24.1 y 2 CE, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que la parte recurrente concreta en las sentencias de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9313 ) y de 22 de enero de 1998 (RJ 1998/7).

En el parecer de quien recurre, la sentencia recurrida 'se construye exclusivamente para producir el fallo que se va a dictar', no permitiendo a la Sala comprender cabalmente el debate y resolver sobre el mismo en los términos expresados en la Ley. Según el motivo, la sentencia de instancia incumple la necesidad de reflejar los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, así como los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, sus pretensiones y los hechos en los que las fundan, afirmando igualmente que los hechos son insuficientes para el enjuiciamiento adecuado del tema litigioso, ya que la resolución combatida no valora la extensa prueba documental aportada por la recurrente en la que constan actuaciones en materia de prevención colaborando activamente en relación a los riesgos del centro y las formas de actuar con las empresas subcontratadas, circunstancias todas ellas que, en su parecer, le produce indefensión.

Según la recurrente, el juzgador de instancia no entra a fundamentar ni a valorar las medidas preventivas adoptadas por la empresa y hace caso omiso a la prueba documental aportada y a las testificales practicadas.

Pues bien, como es sabido para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985161 ], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989158 ] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994126]).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

En relación a lo solicitado, es lo cierto que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional 'las sentencias serán siempre motivadas', según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 20 de marzo de 2002, recurso 80/2002 , esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 19987]). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley'.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 19897284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 19899195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 19899049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990236 ], 2 marzo 1990 [RJ 19901748 ], 27 julio 1992 [RJ 19925664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 19991010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 19992018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998 , 15 abril 2000 R. 1015/1997 , 17 abril 2000 R. 359/1997 , 4 mayo 2000 R. 1343/2000 , 5 mayo 2000 R. 1149/1997 , 12 mayo 2000 [AS 20001256] R. 1748/2000 , 8 junio 2000 R. 2273/2000 , 23 junio 2000 R. 1515/1997 , 13 julio 2000 [AS 20001962] R. 3217/2000 ...) circunstancia que no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, el motivo planteado debe rechazarse por las consideraciones siguientes: En primer lugar, porque pese a las alegaciones que en él se contienen referidas a la falta de valoración por el juzgador de instancia de parte de la prueba documental aportada por la recurrente, y pese a que en la formalización de este recurso se especifican los documentos concretos que no han sido objeto, según su parecer, de tal valoración, falta la especificación del conjunto de medidas de prevención que se dicen introducidas y adoptadas por la empresa y que, según se afirma, han sido también omitidas a efectos valorativos, y tampoco se señala en el motivo cuales son las 'medidas y actuaciones' llevadas a cabo para impedir el accidente, circunstancias todas ellas que hacen imposible a esta Sala establecer, de forma cierta, si las infracciones alegadas se han producido o no.

En segundo lugar, y en respuesta a la inicial alegación de falta de valoración de la prueba documental que señala, porque como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica, y en particular por la documental obrante en autos y testifical practicada, lo que determina que la valoración judicial de la prueba, lo ha sido de toda la prueba practicada, sin que el hecho de que el juzgador de instancia haya dado preferencia a determinados documentos permita tildar de nula la resolución.

En tercer lugar, porqué las medidas preventivas adoptadas por la empresa, fueron tenidas en consideración, primero en el informe de la Inspección de Trabajo emitido en su día, y segundo por el magistrado de instancia al remitirse a este informe en el hecho probado cuarto de la sentencia y en el fundamento de derecho cuarto de la misma.

Por otro lado, el fundamento de derecho cuarto antes mencionado, con evidente valor fáctico recoge como probada la forma en la que se produjo el accidente, las causas del mismo y los incumplimientos empresariales determinantes de su responsabilidad, no apreciándose a este respecto omisión o defecto alguno causante de la pretendida indefensión.

Por último, no puede olvidarse que la acción ejercitada por la empresa se deriva de la imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y a este respecto, el juez de instancia no hace sino establecer aquellos hechos determinantes de una posible omisión en la aplicación de tales medidas, debiendo centrase la controversia en el hecho de si tales incumplimientos se acreditan o no.

Por lo expuesto, no se aprecia la indefensión alegada por la parte recurrente, ni las omisiones fácticas y valorativas denunciadas, debiéndose por ello rechazar el motivo planteado.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , deduce la parte recurrente el segundo motivo del recurso a fin de que se adicione un hecho probado, el séptimo, cuyo tenor de estimarse la solicitud sería el siguiente:

'La empresa dispone en el centro de trabajo el oportuno Plan de Prevención, integrado por Evaluación de Riesgos del Lugar de Trabajo (Almacén de producto terminado y muelle de carga) y Planificación de la Actividad Preventiva.

Dentro de las medidas preventivas llevadas a cabo, la empresa gestiono oportunamente con la empleadora de Don Carlos Miguel , conductor de la carretilla, la formación e información impartida al mismo, quedando constatado la correcta Coordinación de Actividades Empresariales con Grupo Arnedo y Carvolum, y de las cuales se determina que la empresa cumple con sus obligaciones en materia preventiva, y concretamente en señalización y limitaciones de carretillas, así como transito de los trabajadores por el centro, como constata del estudio fotográfico anterior a la visita de la inspección actuante'.

La adición que se propone tiene su base en los documentos 5 a 12 de la prueba aportada por la demandante.

Pues bien, como es sabido el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al juez 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:

1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento la modificación pretendida no puede prosperar por los motivos siguientes: En primer lugar, porque los documentos en que se basa la petición de revisión han sido objeto de valoración por el juez de instancia, y así es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar, no sólo que la redacción fáctica se desprende del análisis del conjunto de la prueba practicada valorada conforme a las normas de la sana crítica, sino también que las pruebas en que se funda la solicitud han sido valoradas de forma expresa por el juzgador 'a quo'. De este modo, y entre otras pruebas, se valora la prueba documental obrante en autos, prueba en la que se funda la petición de adición, no pudiendo sustituir esta Sala el criterio de valoración judicial por el pretendido por quien recurre. Por otro lado, el motivo del recurso no señala con suficiente precisión los documentos en los que basa su solicitud revisora y a tal efecto sólo menciona los documentos aportados por la recurrente con los números 2 a 15, sin especificar de qué concretos documentos de aquellos que señala, se desprenden las conclusiones fácticas que propone. Los documentos referidos comprenden los folios 175 a 342 de lo actuado y en ellos se contienen informes, planificaciones, registros, contratos instrucciones, programas, estudios o escritos de lo más dispar, no siendo posible identificar de qué documento cabe deducir el relato que se propone.

Por otro lado, el contenido del hecho que se quiere añadir contiene conclusiones y valoraciones jurídicas que no deben conformar la redacción fáctica de la sentencia, a lo que hay que añadir la falta de trascendencia de la variación solicitada para las resultas del pleito pues el hecho de que el trabajador recibiera formación e información sobre los riesgos de su trabajo o el hecho de que la empresa dispusiera del oportuno plan de prevención, no elimina la existencia real de incumplimientos empresariales determinantes de la causación del accidente.

El motivo, por las razones expuestas, no puede acogerse.

CUARTO:En vía de censura jurídica, y con amparo en el apartado c) de la artículo 191 de la LPL , la parte recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 de la LGSS , así como 'la jurisprudencia que lo ha interpretado', señalando a estos efectos diversas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de determinados TSJ.

Dejando al margen el hecho de que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ no son jurisprudencia a los efectos que aquí se pretenden, es necesario, para dar respuesta a la cuestión que se plantea en este motivo, efectuar las siguientes consideraciones: siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 123 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , dispone:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el que la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente.

A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) Se afirma que el recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta'.

La finalidad del recargo, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al 'empresario infractor', que es el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 ), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 )'.

Así pues, el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo

Como han expuesto autores tales como Antonio Vicente Sempere Navarro y Rodrigo Martín Jiménez en su obra «El recargo de prestaciones» (Cuadernos Aranzadi núm. 7) una cuestión polémica, a los efectos aquí pretendidos, es la que se refiere si las prescripciones inobservadas por la empresa para que entre en juego el recargo sobre las prestaciones, han de ser o no concretas y determinadas, existiendo, al respecto, dos interpretaciones diferentes: la primera, de carácter estricto o restrictivo, proclama la insuficiencia de cualquier incumplimiento empresarial para dar lugar al recargo, requiriendo que el empresario hubiera vulnerado o incumplido una medida de seguridad general o particular prevista en la norma. Por contra, la segunda interpretación, de carácter amplio, entiende la expresión «medidas de seguridad», no ciñéndose, exclusivamente, a las expresas y particulares previsiones normativas, pues, según esta corriente, debe tenerse en cuenta que al empresario le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de los riesgos y que tal deber general no siempre reclama la presencia de una medida específica prevista o impuesta.

La tesis amplia parece ir imponiéndose al acomodarse mejor con un ordenamiento que consagra un genérico deber patronal de seguridad en favor de los trabajadores que desea hacerlo efectivo; pero, en todo caso, se requiere una conducta previa de la empresa, mediante la cual se omitan ciertas obligaciones heterónomas o convencionales.

En definitiva, y como resumen de lo expuesto, debe entenderse que el empresario tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.

Entre las medidas adoptadas por nuestro ordenamiento, para intentar garantizar dicha deuda de seguridad, se encuentra la prevista en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social que requiere, como hemos expuesto, para que opere, la existencia de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador y la conducta del empleador, para lo cual, es preciso un elemento de voluntariedad, a título de dolo, culpa, o al menos, negligencia, del llamado incumplimiento del deber de seguridad o deuda de seguridad a la que hemos hecho antes referencia. En definitiva, el recargo por falta de medidas de seguridad, exige que se produzca una conducta negligente o inadecuada empresarial, una falta de los cuidados precisos, la falta de adopción de las medidas evitadoras del riesgo y el nexo causal entre las mismas y el resultado lesivo, tal y como así lo expresan sentencias tales como las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de tres de diciembre de 1991 , el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cuatro de noviembre de 1994 , el de Galicia, de once de febrero de 1998 (AS 1998431 ) o el del País Vasco, de veintiuno de noviembre de 1995 (AS 19944379).

Teniendo en consideración la doctrina hasta ahora expuesta no puede sino mostrarse la conformidad de esta Sala con los acertados razonamientos establecidos en la resolución que ahora es objeto de recurso.

El conjunto de inmodificados hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y el conjunto de razonamientos jurídicos que con el valor de tales se contienen en la misma, determinan la necesidad de confirmar la resolución dictada en la instancia, desestimatoria de la pretensiones de la mercantil demandante y ahora recurrente, toda vez que en el caso traído a enjuiciamiento, no sólo se acredita el incumplimiento empresarial de las normas que se relacionan en la resolución dictada en la instancia, sino que se patentiza la relación causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente acaecido.

El accidente de trabajo sufrido por D. Alexis se describe en las manifestaciones que, con evidente valor fáctico, se recogen en el apartado D) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. La resolución dictada en la instancia considera que el contenido de las actas de infracción y la presunción de veracidad a estas predicable, no se ha visto desvirtuada por la prueba aportada por la recurrente a las actuaciones, y por ello, se establecen como causas del accidente, tanto la concurrencia de trabajadores de dos empresas subcontratadas por la recurrente en el muelle de carga anexo al almacén de la empresa, como la circulación simultánea de carretillas elevadoras y peatones en el mencionado muelle; la ausencia de delimitación y señalización de la zona de circulación; la ausencia de una prohibición que impidiese el acceso al centro de trabajadores sin equipos de protección; y la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro para la realización de las tareas de carga de camiones de forma coordinada y segura para los trabajadores que intervienen en la misma.

Las causas descritas anteriormente, recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo y acogidas como ciertas y probadas en la resolución del juzgado, suponen una infracción de los artículos 14.1, 2 y 3 ; 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, así como de los artículos 3 y 4 del RD 486/1997 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el artículo 3 y el anexo VII del RD 485/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo y en relación a su vez con los artículos 3 y4 y anexo II, apartado 2, epígrafe 2 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

A esta conclusión no puede oponerse, como pretende la recurrente, que la empresa no ha incurrido en normas claves para evitar el resultado dañoso, pues es evidente que de haberse adoptado las medidas necesarias para evitar la concurrencia de trabajadores en la zona en donde se produjo el accidente; para evitar la circulación simultánea de carretillas elevadoras y peatones en el muelle de carga; de existir una prohibición real de acceso de los trabajadores al centro sin el equipo correspondiente y de existir un procedimiento de trabajo seguro para la ejecución de las funciones desarrolladas en el momento de acaecer el accidente, este no se hubiera producido. El deber de protección, que atañe a la empresa principal recurrente no sólo alcanza a la obligación de evaluar riesgos, planificar la actividad preventiva o informar a los trabajadores de los riesgos de su puesto de trabajo, sino que abarca también a la obligación que le incumbe de vigilar que las medidas de prevención se cumplen de forma efectiva en el desarrollo de la actividad, siendo responsable de los daños causados por la falta de observancia de esta obligación, sin que la posible imprudencia de trabajador,- salvo la temeraria que en este caso no concurre- exoneren de responsabilidad al empresario incumplidor.

El cumplimiento del deber de protección exige al empresario garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (art. 14.2 LPRL ) y como dice el artículo 15.4 de ese texto legal, la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (imprudencia que no concurre siquiera en el supuesto enjuiciado), y en el caso de autos el cumplimiento de ese deber de seguridad se ha omitido por la empresa demandante, siendo este decisivo en la producción del daño.

Por lo expuesto, no se aprecia en la sentencia que se recurre infracción normativa o jurisprudencial alguna y por ello, el recurso debe ser rechazado confirmándose en su totalidad la sentencia de instancia.

QUINTO:De igual modo debe rechazarse el último motivo del recurso interpuesto, pues este amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de la doctrina establecida en resoluciones dictadas por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia y como hemos expuesto en el razonamiento anterior, tales sentencias no son jurisprudencia.

La impugnación que se propicia en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ) ha de basarse en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, carácter que evidentemente no tienen las sentencias indicadas por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927 ), por lo que a la critica jurídica que en los términos expuesto se hace no puede serle otorgada virtualidad alguna.

SEXTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnantede su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L.', frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja de fecha 21 de febrero de 2011, correspondiente a los autos 523/10 seguidos por la parte recurrente frente a DON Alexis , el INSS y la TGSS, en materia de RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0274- 11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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