Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 257/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100211
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00257/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0002438
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000269 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:Hernan
Abogado/a:MARIA CARMEN MARIN TERRAZAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CARMENJOR SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 257/12
Rec. 269/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 269/12 interpuesto por D. Hernan asistido por la Letrada DÑA. Carmen Marín Terrazas, contra la sentencia nº 146/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce y siendo recurrido CARMENJOR, S.L., ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos D. Hernan presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra CARMENJOR, S.L. en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-D. Hernan ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CARMENJOR S.L., con categoría profesional reconocida de encargado de bar. Las partes concertaron contrato de trabajo indefinido en fecha 10 septiembre 2009, a tiempo parcial concertándose una jornada de trabajo de 14 horas a la semana, se pactó una retribución total mensual de 363,41 € brutos, en concepto de salario base, sin incluir la parte correspondiente de paga extra. A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de bares y restaurantes de la comunidad autónoma de La Rioja.
La relación laboral concluyó el día 19 mayo 2010, (fecha que se indica en la demanda rectora) siendo así que la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario de acuerdo con el artículo 54 del estatuto de los trabajadores por disminución de forma continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo pactado.
SEGUNDO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería.
CUARTO.- La demandada adeuda al trabajador las retribuciones correspondientes a la nómina del mes de septiembre de 2009 (20 días), octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, la parte correspondiente a la paga extra de este periodo, la nómina de enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010; 19 días del mes de mayo de 2010, así como la paga extra de este periodo. Y asimismo un total de 13 días en concepto de libranza no disfrutados.
La parte demandante en su demanda sostiene que la relación laboral se realizaba a jornada completa, 40 horas semanales y no a 14 horas semanales como se deriva del contrato de trabajo concertado.
QUINTO.- La actora promovió conciliación que se celebró el 26 octubre 2011, con el resultado de intentado sin efecto, presentando posteriormente la presente demandada.
F A L L O: Se estima en parte la demanda interpuesta por Hernan frente a CARMENJOR S.L. y en consecuencia:
1.- Se condena a CARMENJOR S.L., a abonar a la actora la cantidad de 3.702,76 € euros (sic) (tres mil setecientos dos euros con setenta y seis céntimos de euro) en concepto de salarios adeudados; más el 10% de dicha cantidad, como intereses de mora.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Hernan , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado de instancia, estimó en parte la demanda interpuesta por D. Hernan contra la empresa 'Carmenjor, S.L.', condenando a la mercantil demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.702,76€ en concepto de salarios devengados y no percibidos, más el 10% de esa cantidad como intereses por mora.
Disconforme con la resolución judicial mencionada, la representación letrada del trabajador recurre en suplicación, planteando su recurso sobre la base de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y a través del cual denuncia la infracción -por parte de la sentencia que se combate-, del art. 217 de la LEC , puesto en relación con el art. 218 del mismo cuerpo legal , y del art. 97 de la LRJS, todo ello en relación con el principio de aportación de parte.
En la demanda iniciadora de las actuaciones, el demandante pretendía obtener del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento que condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad global de 12.406,56€. De esta cantidad 11.881,20€ se correspondían a nóminas impagadas de septiembre de 2009 a mayo de 2010; y 363,71€ a 13 días de libranza no disfrutados.
El cálculo de las cantidades reclamadas fue hecho por el trabajador en la consideración de que su jornada de trabajo era una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, extremo que no se correspondía con el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre los litigantes y en donde se hacía constar una jornada de 14 horas semanales.
La juzgadora de instancia estableció como cierto que el demandante no había percibido sus retribuciones salariales durante el tiempo al que se contrae la reclamación, pero calculó la deuda sobre la consideración de las horas de trabajo pactadas con el actor, y no sobre la jornada a tiempo completo que dijo haber realizado durante el tiempo al que se refiere la petición. Para ello, y como se deja constancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la juez 'a quo' valoró la prueba practicada conforme a las reglas del art. 97.2 de la LPL .
Pues bien, la parte recurrente entiende que la reclamación debió ser estimada total y no parcialmente, pues a este respecto y como se encarga de reflejar en el motivo, 'aportó los medios probatorios que le eran exigibles en aras de acreditar los hechos alegados...sin que por parte de la juzgadora se haya efectuado una valoración concreta de la prueba practicada que permita conocer a esta parte los motivos por los que no se accede a las pretensiones deducidas en la demanda'. Según las alegaciones de quien recurre, la juzgadora de instancia no hace alusión a qué concreto principio de los que rigen el proceso laboral, le llevan a la determinación de no entender acreditada que la jornada laboral realizada por el actor era de 40 horas semanales, sin que tampoco se haga referencia alguna a la forma de valorar la prueba testifical practicada, circunstancias que según el recurso, vulneran los preceptos mencionados y producen a esa parte indefensión.
Pues bien, la juzgadora de instancia adopta su decisión teniendo en cuenta la falta de comparecía de la empresa demandada al juicio; considerando que la empleadora no ha atendido al requerimiento de prueba documental interesado por el demandante; valorando la prueba documental aportada; y valorando del mismo modo la testifical practicada en la vista oral.
La consideración de esos elementos de prueba, llevan a la juez al convencimiento de que no puede declarase acreditado, como pretende el actor, que su jornada laboral era de 40 horas semanales y no de 14 horas tal y como consta en el contrato suscrito entre las parte y aportado a las actuaciones.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: El art. 91.2 de la LPL , al igual que establece en la actualidad el mismo precepto de la LRJS, prevé que para el caso de que el llamado a confesar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar o persistiese en no responder, puedan considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas que puedan plantearse. De este modo, la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta a la magistrada para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo ( STS de 9 de junio ( RJ 19885249); 18 de octubre de 1.988 (RJ 19888109 ) y 3 de abril de 1.990 (RJ 19903098)). Como el Alto Tribunal declaró en su sentencia de 7 mayo 1985 (RJ 19852676): 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.
De este modo, la juez de instancia, sin desconocer la facultad contenida en el art. 91.2 de la Ley procesal laboral , y valorando la posibilidad que la norma le otorga, decidió no hacer uso de esa facultad, dando preferencia en la valoración, como es evidente en este caso, al contrato de trabajo suscrito en su día por los litigantes. La juez de instancia, en la redacción fáctica de la sentencia pondera el conjunto de la prueba practicada, pero atiende (fundamento primero) a los documentos aportados, documentos que sirven de base a la decisión.
Se dice en el recurso que el único medio que tenía el actor para acreditar que realmente realizaba una jornada a tiempo completo, era el interrogatorio de testigos, y que el resultado de esa prueba no ha sido valorado por la juez 'a quo'.
No comparte la Sala tampoco esta conclusión, ya que la juez de instancia tiene en cuenta el interrogatorio de las dos testigos que depusieron en juicio, sin que sus testimonios le llevaran al convencimiento de los extremos defendidos por el actor, y así lo expresa en el fundamento de derecho segundo de su sentencia. Ciertamente la juzgadora de instancia podría haber hecho más hincapié en las razones por las que no consideraba acreditadas mediante la testifical practicada las afirmaciones del actor sobre el alcance de su jornada, pero lo cierto es que tal prueba ha sido valorada, pese a lo cual la juez de instancia da preferencia a otros medios de prueba en ejercicio de la facultad que le otorga la normativa laboral procesal de aplicación.
Por otro lado, y admitiendo la petición de la recurrente consistente en solicitar de esta Sala la visualización de la grabación del acto del juicio y, en concreto de las declaraciones de las testigos, no podemos sino compartir la conclusión a la que llega la juez de instancia. A este respecto, la declaración de la testigo Dª Julia no permite tener por acreditado que el demandante trabajara 40 horas semanales, pues a este respecto esta testigo, tras afirmar que trabaja de 10 de la noche a 3.30 de la mañana dice que coincide con el demandante sin concretar el alcance de esa coincidencia que, por otro lado, de ningún modo permitiría afirmar una jornada de 40 horas semanales. Por su parte, la declaración de Diana Reyes , solo alcanza a establecer que trabaja de 4 a 10 (no se especifica si de la mañana o de la tarde-noche) y que en 'algunas de esas horas' coincide con el demandante, sin especificar en qué horas o durante cuántas horas coincide con el actor.
Así pues, el resultado de la prueba testifical, cuya valoración -como el resto de la prueba- corresponde a la juez 'a quo' y que no puede ser corregida ni siquiera al amparo del art. 193.b) de la LRJS, no permite acreditar los extremos pretendidos por el demandante. Si a ello unimos que la juez de instancia no ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 91.2 de la LPL y que el contrato suscrito entre las parte y aportado por el demandante establece una jornada de 14 horas semanales, no podemos sino afirmar que no se aprecian las infracciones denunciadas, ni la sentencia carece de motivación suficiente, ni se ocasiona a la recurrente la indefensión que declara.
Por lo expuesto, el recurso no puede acogerse, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Hernan , frente a lasentencia nº 146/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja de fecha 24 de febrero de 2012, correspondiente a los autos número 699/2011 seguidos por la parte recurrente frente a la empresa CARMENJOR, S.L., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0269-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

