Sentencia Social Nº 257/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 771/2015 de 16 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100255


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0011079

Procedimiento Recurso de Suplicación 771/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 269/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

L.A

Sentencia número: 257/16

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 771/2015, formalizado por el LETRADO D. Jesús Ángel Martínez Villafañe en nombre y representación de Dña. Leonor , contra la sentencia de fecha 27.03.15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 269/2013, seguidos a instancia de la actora frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CLECE SA, y RENFE OPERADORA en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dña. Leonor , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -51, con número de afiliación a la Seguridad Social Régimen General NUM002 , presta servicios laborales con carácter indefinido, a tiempo completo, para la demandada Clece S.A., con categoría profesional de limpiadora especialista y desde el 1 de septiembre de 1997, con antigüedad reconocida de 12-01-77.

SEGUNDO.- La demandante desempeña las labores de limpieza propias de su categoría en el centro de trabajo de Renfe Operadora S.A.U., en los talleres de mantenimiento de trenes regionales, sitos en Cerro Negro -calle Timoteo Pérez Rubio s/n de Madrid-, toda vez que su empleadora Clece S.A. tenía suscrito con la Gerencia de Centro Media-Distancia de Renfe Operadora un contrato para la limpieza de los vehículos ferroviarios. Estas tareas se desempeñan en el taller, una vez realizadas las labores de mantenimiento y reparación de los mismos. Los trabajadores de limpieza deben ascender a los vehículos estacionados en las diferentes vías existentes en el taller, para lo cual pisan el estribo que se encuentra frente a la puerta de acceso al vagón. Cuando el estribo se cierra se recoge y queda alineado con la caja del tren. El maquinista cuando selecciona cierre de puertas, se recoge el estribo previo cierre de la puerta de acceso, quedando reflejado en el panel de mando de la cabina de conducción, tras lo cual inicia la marcha.

TERCERO.- El día 25 de marzo de 2008, mediante parte de trabajo entregado a las 7:00 horas de la mañana, cuando entraba a trabajar la Sra. Leonor , la demandante tenía asignada la limpieza del tren de la serie 598 (vehículo OJG-D/....-....-.... ), labor que debía realizar entre las 7:00 y las 9:45 horas, siendo la hora de salida del tren las 9:00 h. El citado tren se encontraba repostando combustible y estaba situado junto a la vía 5. Sobre las 8.50 horas, la actora sufrió un accidente de trabajo calificado como leve, cuando desde el andén situado junto a la vía 5 procedía a acceder al vehículo estacionado por una de las puertas laterales, a fin de recoger el resto del material de limpieza que había utilizado, de modo que al pisar el estribo, que se encontraba bajado, para accionar el botón de apertura de la puerta, éste se cerró repentinamente atrapando el pie izquierdo de la demandante, poniéndose en marcha el vehículo, arrastrando a la trabajadora soltándose a continuación cayendo la actora en el foso entre el andén y el tren.

Los vehículos cuentan con un estribo en cada una de las puertas de acceso al tren. Dichos estribos salen cuando el conductor desde la cabina acciona la apertura de la puerta y se cierran ciñéndose a la caja del vagón cuando el conductor acciona el cierre de puerta.

CUARTO.- Que como consecuencia del accidente la trabajadora fue trasladada al Hospital donde permaneció ingresada 10 días con diagnóstico de herida inciso contusa en región parieto-occipital izquierda; policontusiones en región facial; policontusiones en hemicarpo izquierdo (región escapular y cadera); herida incisocontusa en conducta auditiva izquierda y fractura de D12 y L1. Que según informe Médico Forense de fecha 27/05/2009 de la Clínica Forense de Madrid y obrante en las actuaciones penales referenciadas, se establece que la señora Leonor requirió de 164 días para su curación, de los cuales 164 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 10 días hospitalizado en Centro Hospitalario y quedándole como secuelas: fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de menos del 50% de la altura de D12 y L1.

QUINTO.- La empresa demandada Clece S.A., cuenta con un informe de evaluación de riesgos laborales y plan de prevención específico para los trabajadores de la citada mercantil que desempeñan trabajos en el centro de trabajo de Renfe Operadora S.A.U., en los talleres de mantenimiento de trenes regionales, sitos en Cerro Negro, que incluye la prevención de caída a distinto nivel (folios 146 al 167). La demandante ha recibido este plan básico de prevención de riesgos laborales el 28-08-04 (folio 145).

SEXTO.- Existe un procedimiento de trabajo específico para las contratas de limpieza denominado P.O.P. 11, que recoge las pautas de cumplimiento para realizar los trabajos de limpieza, los riesgos específicos y las medidas preventivas, equipos de protección individual y la formación-información a los trabajadores. El citado Manual de Procedimientos Operativos de Prevención P.O.P. 11, sobre procedimientos preventivos para los trabajos de limpieza de vehículos ferroviarios, limpieza de vías, entrevías y agujas contempla en su punto 4.2.1.3., cómo se debe proceder para que el vehículo no efectúe maniobras mientras se realizan tareas de limpieza o mantenimiento. Se dice en el citado punto textualmente:

'Una vez estacionada la composición, el encargado de la limpieza colocará un cartel en las puertas de acceso a las cabinas de conducción en el que indique al maquinista que van a realizar la limpieza y no efectúe maniobra alguna en tanto no se retire dicho cartel. El encargado, antes de retirar el cartel, comprobará que no hay ningún operario en zona peligrosa.'

2. Al mismo tiempo, existen otra serie de puntos en el citado documento aplicables al caso. El documento en cuestión, P.O.P. 11, fue entregado por Renfe-Operadora a la empresa contratista CLECE S.A.»

SÉPTIMO.- El 23 de septiembre de 2008, la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción nº NUM003 , con imposición de una multa por importe de 2.046,00 euros, por apreciar que los hechos constatados y que considera causantes del accidente, consistentes en que: 1) El vehículo ferroviario se encontraba repostando (parte del tren estaba fuera del recinto de taller); 2) No se encontraba situado el cartel en el acceso a las cabinas de conducción; y 3) Falta de comunicación del personal de limpieza y maquinista; son constitutivos de infracción por parte de RENFE Operadora Gerencia de Centro Media Distancia y Fabricación y Mantenimiento INTEGRIA, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la coordinación de actividades implicadas en la tarea de limpieza, mantenimiento y movimiento de trenes. Expone la Inspección de Trabajo que el procedimiento operativo POP 11 no recoge los medios de intercomunicación que permitan conocer las notificaciones necesarias cuando se realizan maniobras o tareas de mantenimiento que puedan suponer un riesgo para los trabajadores de la empresa de limpieza; y propone recargo de prestaciones; así como, acuerda la imposición de la sanción pecuniaria reseñada, por infracción del art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Ley 31/1995 de 8 de noviembre (B.O.E. 10-11-1995), en relación con artículo 7 del R.D. 171/2004 de 30 de enero (B.O.E. 31-1-2004) todo ello en relación con lo dispuesto con carácter general en los art. 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido, R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo) y en los art. 14 y concordantes siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de noviembre ) y se califica la infracción como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 apartado 14) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. 8 de agosto) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se gradúa la infracción en su grado mínimo de conformidad con lo señalado en el art. 39 de la misma Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , sin apreciarse agravantes específicos.

OCTAVO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de junio de 2010, se acordó la imposición de recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con cargo a RENFE Operadora con fundamento en los hechos y las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo. Esta resolución fue impugnada por Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.U., habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de 08-11-12 , autos 1210/2010, que desestima la pretensión. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14-05-14 , que estimando el recurso de suplicación, absuelve a RENFE Operadora, con fundamento en descartar la infracción de normas de seguridad y salud en el accidente sufrido por Dña. Leonor .

NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se incoaron diligencias previas nº1653/09 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Madrid, recayendo auto de sobreseimiento provisional y archivo el 08-04-10 . Dicha resolución fue recurrida en apelación y desestimado el recurso, por auto de 17-05-12, con archivo definitivo de las actuaciones.

DÉCIMO.- La responsabilidad civil de la empresa Clece S.A. estaba asegurada con la Ccia. Banco Vitalicio de España, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, con nº de póliza NUM004 . Renfe Operadora es autoaseguradora.

UNDÉCIMO.- La actora reclama en su demanda la condena al pago de la cantidad total de 14.245,49 euros, en concepto de reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido, como consecuencia del accidente de trabajo. Cantidad que ha calculado de forma orientativa teniendo en cuenta las tablas que figuran en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 24/01/2012 (BOE de 6/2/12) y en aplicación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R.D. L. 8/2004) que desglosa en la demanda de la siguiente manera:

1º.- POR INCAPACIDAD TEMPORAL: 10.353,75 euros, en relación al daño moral durante el periodo de incapacidad temporal sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo (Tabla V del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, R. D. L. 8/2004).

10 días impeditivos durante estancia hospitalaria x 69,61euros = 696,10 euros

154 días impeditivos sin estancia hospitalaria x 56,60 euros = 8.716,40 euros

-10% de factor de corrección por perjuicio económico, según ingresos del trabajador por trabajo personal, 941,25 euros.

2º.- LESIONES PERMANENTES O SECUELAS: 3.891,74euros

-Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de menos del 50% de la altura de D12 y Ll que se valora, por la clínica que da, con una puntuación de: 5 puntos.

-Edad del perjudicado en el momento del accidente: 57 años. Las secuelas por incapacidades concurrentes se valoran por un total de 3.537,95 euros (5 puntos por 707,59 euros, el punto para la edad de 57 años). La tabla III, Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes otorga un valor al punto de 707,59 euros).

-El factor de corrección por perjuicio económico, Tabla IV, oscila entre un mínimo porcentaje de aumento del 10% en función de los ingresos del reclamante. Así, aplicando los porcentajes tendremos un aumento de 353,79 euros (10% de 3.537,95 euros).

Por lo tanto y en resumen, la cantidad total reclamada asciende a 14.245,49 euros, conforme al siguiente desglose: 10.353,75 euros, por daño moral por la situación de I.T.; y 3.891,74euros, por daño corporal y daño moral por las secuelas.

La cantidad a la que se ciñe la pretensión asciende a la suma de 13.208,62 euros, existiendo conformidad entre las partes en su importe, para el caso de prosperar la demanda.

DUODECIMO.- Con fecha 19 de septiembre de 2012, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de octubre, terminando con el resultado de 'celebrado sin avenencia' respecto de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros e 'intentado y sin efecto' respecto de Clece S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.U. El 15 de marzo de 2013, interpuso la actora reclamación previa ante Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.U. El día 25 de febrero de 2013 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 27 de febrero.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Leonor , frente a Clece S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.U. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, con libre absolución a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Leonor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por RENFE OPERADORA Y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha 27 de marzo de dos mil quince con Auto de Aclaración de fecha ocho de mayo de dos mil quince, desestima la demanda de la actora contra la empresa CLECE SA, RENFE OPERADORA SAU y la Cía Aseguradora GENERALI ESPAÑA SA. de Seguros y Reaseguros, con absolución de las partes demandadas de la petición de responsabilidad civil que se ejercita en la demanda.

Contra la misma se interpone un primero motivo de recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde se solicita la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento anterior del dictado de la sentencia por haberse estimado, en la versión de la recurrente, la excepción de cosa juzgada de forma indebida.

Se fundamenta el motivo, en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de dos mil catorce, con el número 438/2014 de la Sección Tercera , fue dictada en el Recurso de Suplicación interpuesto por Renfe Operadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de dos mil doce , en impugnación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesta a Renfe Operadora como consecuencia del accidente sufrido por la Sra Leonor , en fecha 25 de marzo de dos mil ocho.

Se sigue argumentando que la Sentencia de instancia aplica indebidamente la excepción de la cosa juzgada porque en dicho procedimiento de recargo de prestaciones no se resolvió la responsabilidad de CLESE SA en la producción de dicho accidente de trabajo.

Antes de dar contestación al motivo reproducimos los términos en los que se expresa la Sentencia de esta Sala en lo que aquí nos interesa resaltar.

Se declara probado que: «1. El citado Manual de Procedimientos Operativos de Prevención P.O.P. 11, sobre procedimientos preventivos para los trabajos de limpieza de vehículos ferroviarios, limpieza de vías, entrevías y agujas contempla en su punto 4.2.1.3. cómo se debe proceder para que el vehículo no efectúe maniobras mientras se realizan tareas de limpieza o mantenimiento. Se dice en el citado punto textualmente:

'Una vez estacionada la composición, el encargado de la limpieza colocará un cartel en las puertas de acceso a las cabinas de conducción en el que indique al maquinista que van a realizar la limpieza y no efectúe maniobra alguna en tanto no se retire dicho cartel. El encargado, antes de retirar el cartel, comprobará que no hay ningún operario en zona peligrosa.'

2. Al mismo tiempo, existen otra serie de puntos en el citado documento aplicables al caso. El documento en cuestión, P.O.P. 11, fue entregado por Renfe- Operadora a la empresa contratista CLECE S.A.»

Y, respecto a la denuncia Jurídica se razona:

' Por adecuado cauce procesal se denuncia en el último motivo la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que alega, por un lado, que los hechos pudieron suceder de otro modo al no haber existido testigos, y, por otro, que la recurrente no incumplió norma alguna por lo que debe absolvérsele.

Si bien no es ahora el momento de poner en duda la producción del accidente según se describe en la sentencia y no ha sido objeto de impugnación, entendemos que la sentencia infringe el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir los requisitos que el mismo establece para su aplicación, cuales son que se haya ocasionado un accidente productor de un daño, que haya existido un incumplimiento por la empresa ya por omisión de medidas de seguridad o por ser deficientes o insuficientes las adoptadas, y que se dé nexo causal entre éste y aquél.

Nuestra conclusión viene dada por el hecho de que no ha existido incumplimiento por parte de Renfe Operadora determinante de la producción del siniestro, habida cuenta que, por un lado, entre las empresas, la receptora del servicio y la patronal de la trabajadora, existía coordinación y suscribieron una plan básico de prevención de riesgos, donde se fijaba el procedimiento a seguir para las labores de limpieza, respecto del que es de resaltar que la misma debe llevarse a cabo después de las de mantenimiento, y realizado éste es el encargado de aquélla quien ha de fijar un cartel en la cabina avisando al conductor de su presencia y trabajo, y en el que caso que analizamos, por un lado, el tren estaba repostando y con ello sólo parte del mismo fuera del recinto del taller; y, por otro, no se cumplió con la obligación de aviso referido.

Además de existir plan de prevención y procedimiento a seguir entre ambas empresas, la actora había recibido la formación e información relativa a los riesgos específicos del puesto de trabajo y las medidas preventivas y se le habían entregado los equipos de protección individual, lo que nos conduce a acoger, como decíamos, el recurso'.-

Partiendo de estas premisas, hemos de concluir que, en primer lugar, la Sentencia ahora recurrida no acoge como se mantiene la excepción de cosa juzgada que fundamenta la petición de nulidad que examinamos.

En el fundamento de Derecho Cuarto de la misma se dice expresamente que 'esta excepción no puede ser estimada' (...) 'no concurre la triple identidad exigida por el art. 1252 del Código Civil ' (...) . Lo que se hace en la sentencia de instancia es utilizar la Sentencia de esta Sala como antecedente lógico de la misma, precisamente para no ocasionar indefensión, y aplica el efecto positivo de la cosa juzgada correctamente respecto a la pretensión que se dedujo en aquél procedimiento de recargo de prestaciones.

Por otro lado, la responsabilidad de CLESE sí que ha sido objeto de resolución en la sentencia de instancia, en lógica congruencia con lo anterior y así se dice expresamente en el Fundamento de Derecho quinto que la pretensión objeto de este procedimiento se rechaza porque 'al indudable resultado lesivo sufrido por la trabajadora no puede añadirse la existencia de una conducta culposa o negligente por parte de la empresa, al no apreciarse que ésta haya incurrido en infracciones de normas sobre seguridad y salud en el trabajo'.(sic)

El motivo debe ser rechazado al no concurrir la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, que se alega, por no haber obtenido una resolución de fondo del asunto.

Para que opere la excepción procesal de la cosa juzgada se precisa, como aquí se ha declarado probado, que lo decidido en el primer proceso condicione al segundo vinculándolo a lo ya fallado. No se impide dictar la sentencia en el segundo juicio, lo que impide es que en el proceso posterior el Magistrado Juzgador se aparte de esta declaración previa y firme, para resolver un problema de forma diferente o contraria a lo que ya se ha dicho en una Sentencia firme.- Esto es el efecto positivo de la cosa juzgada que obliga a no poder decir en un proceso lo que ya se ha decidido en otro cuando la Sentencia que así lo establece es firme.

Así, el Tribunal Supremo, nos recuerda en este punto con cita de la STS 3-3-09 ,lo siguiente: '(...) la doctrina sobre la cuestión planteada ha sido ya resuelta por las sentencias de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , que distinguen entre el efecto negativo y el positivo de la cosa juzgada , señalando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que mientras que para el primero es necesaria la concurrencia de las tres identidades -sujetos, objeto y fundamento de la pretensión-, para el segundo es suficiente la identidad de los sujetos y una conexión entre los pronunciamientos que no requiere una completa identidad en el objeto de la pretensión, que en realidad excluiría el segundo proceso. Basta para el efecto positivo que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (recurso 2820/94 ), no es necesario que la identidad exista en todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es suficiente con que se haya producido una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio' y añade esta sentencia que 'esto no significa que lo resuelto en el pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada '. (...) La evolución de la jurisprudencia sobre la materia no afecta a la delimitación de la causa de pedir, que no está en función de la doctrina jurisprudencial, sino de los hechos y su conexión con la norma que los regula; en este caso, ninguna norma ha variado con carácter retroactivo el fundamento de la pretensión que opera en los dos procesos, con independencia de que la doctrina jurisprudencial haya podido manifestarse con posterioridad a la firmeza dictada en el primer proceso. Aquí estamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada, que conforma la decisión del nuevo proceso de acuerdo con la anterior, y no ante el excluyente o negativo, que elimina el nuevo proceso por su identidad con el que ya fue decidido.

En aplicación de esta doctrina y por lo expuesto procede rechazar el motivo.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente:

'Durante el tiempo que la trabajadora accidentada estuvo realizando las tareas de limpieza en el vehículo ferroviario, ningún encargado de limpieza colocó el cartel en el acceso a las cabinas de conducción que indicara al maquinista la realización de labores de limpieza en el mismo y no efectúe maniobra alguna en tanto no se retire dicho cartel'.

Se apoya en el documento nº 1 de la demanda.

El dato que se pretende introducir, sin la valoración subjetiva que la redacción propuesta supone, ya se recoge en la sentencia de instancia, cuando se dice, sin contradicción alguna, que en el momento del accidente no se encontraba situado el cartel en el acceso a las cabinas de conducción, por lo que partiendo de esta circunstancia ya constatada, el ordinal nuevo no puede ser aceptado por la Sala, sin que tengamos que reproducir aquí las numerosa y conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que han de concurrir para que un hecho probado pueda ser modificado por la Sala de Suplicación.

La cuestión que parece deducirse de la pretensión revisora de los hechos, no es que no existiera puesto el cartel. Lo que se debería de acreditar para que la modificación prosperase, con prueba documental fehaciente, es que la obligación de ponerlo estuviera incumplida por la demandada, ya que como se ha declarado en la sentencia recurrida las labores de limpieza encomendadas a la demandante en el coche tren 598 eran para realizar desde la siete de la mañana hasta las 8,45 horas ( así se constata en la Resolución con el Auto de Aclaración incorporado a la misma). La hora de salida del tren de los andenes de mantenimiento eran las 9 horas. La actora accedió al tren para recoger los útiles de limpieza aproximadamente a las 8,50 horas, es decir, dentro de su jornada de trabajo, pero fuera del tiempo de trabajo que se le había encargado realizar en el tren nº 598. Dicho de otra manera a la hora de acceso al tren por la accidentada ya había terminado su horario de limpieza del mismo y no existe prueba que acredite que antes no se había retirado el cartel anunciador, puesto que el tren tenía su salida programada a la nueve horas.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre inversión de la carga probatoria de la culpa de la empresa en la producción del accidente.

El motivo no puede ser estimado porque resulta incuestionable que el título de imputación que a la luz de la doctrina tradicional de la Sala IV del Tribunal Supremo deviene de la responsabilidad exigible al empresario causada por el accidente, derivada del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo (es decir, contractual) , o en su caso, de una concreta obligación legal de seguridad.

En este punto la sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de enero de dos mil ocho, (Rec.1395/2007 ) dictada por el Pleno de la Sala, ha supuesto un giro transcendental en la consideración y tratamiento de la cuestión, para llegar a las mismas conclusiones en las que se apoya la doctrina tradicional de la Sala IV en relación concreta con la responsabilidad del empleador. A partir de esta sentencia se puede afirmar que la responsabilidad por accidente de trabajo es un responsabilidad claramente derivada de una obligación contractual en referencia concreta al empleador y dice ' la responsabilidad derivada del accidente de trabajo no puede calificarse de extracontractual'como hasta ahora venía calificándose , sino que estamos en presencia de una responsabilidad derivada del incumplimiento del empresario de una obligación de seguridad ( art. 19 ET , y art.14 de la LPRL ), ínsita en el contrato. Esto significa que el Régimen Jurídico no es el que deriva del art. 1902 del Código Civil , sino el que contienen los artículos 1001 y siguientes del mismo cuerpo legal , acomodándose así la doctrina de la Sala 1ª a la de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Si esto es así, la carga de la prueba de la responsabilidad civil que se reclama incumbe a la actora, porque no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, y por lo tanto aunque exista un resultado lesivo, incuestionable, ello no hace suponer, como mantiene en su recurso, que la empresa no ha actuado con la diligencia exigible.

En este ámbito rigen las reglas de la culpabilidad y de la causalidad, sin que quepa objetivar la responsabilidad ni a partir de una situación de riesgo creada por la relación contractual, ni a partir de un posible incumplimiento porque es necesario establecer un nexo causal entre éste y el perjuicio. No se trata de lanzar una presunción del efecto lesivo.

No se ha declarado probado, por quien tiene atribuida esta facultad, en el ejercicio del art. 97.2 de la LRJS y valorando toda la prueba, incluido el interrogatorio de la parte actora, que este nexo causal exista .

Y partiendo de estas premisas, la denuncia jurídica que se articula en el último de los motivos del recurso, tampoco puede ser aceptada. Se fundamenta el motivo en la infracción del art. 1101 del Código Civil en relación con el art. 4.2 d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 y del art. 4.2.1.3 del Manual de Procedimientos preventivos para los trabajos de limpieza de vehículos ferroviarios.

Se fundamenta la infracción en un hecho que no está declarado probado, cual es que el encargado de limpieza no colocó un cartel en las puertas de acceso a las cabinas de conducción en el que se indique al maquinista que van a realizar la limpieza, y no efectúe la maniobra en tanto no se retire dicho cartel, y ello se apoya además en otro hecho no demostrado, cual es que el encargado que debe realizar dicha operación no llegó a las diez de la mañana al trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Leonor contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , y en consecuencia ,debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.