Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100222
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:408
Núm. Roj: STSJ CLM 408/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00257/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001534
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Mateo
ABOGADO/A: LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN MAESTRO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ _
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 257/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 237/17, formalizado por la representación del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 6-7-2016 , en los autos número 727/15, siendo
recurrido D. Mateo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO
JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando como estimo la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que D. Mateo está afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de contingencia común, y debo condenar y condeno al INSS y TGSS a que le abone la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.589,98 euros/mes y fecha de efectos jurídicos 2 de marzo de 2015, y fecha de efectos económicos, la que resulte de las incompatibilidades en las que se incurriere derivadas del reconocimiento de otras prestaciones públicas. Y ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Mateo , cuyas circunstancias personales obran en autos tiene profesión habitual de comercial de electrodomésticos en calle.
SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2015 se inicia expediente de declaración de incapacidad permanente a instancia del trabador. En fecha 26 de febrero de 2015 se emite IMS en el que como deficiencias más significativas se hace constar: 'Hipoacusia neurosensorial severa con pérdida global del 75,6, alteración de la discriminación. Glaucoma bilateral con EV conservada y cv I con escotoma nasal. Tendinitis calcificante de ambos hombros. S. ansioso depresivo. S facetario lumbar'. Evolución crónica y progresiva con escasas posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas. Como limitaciones orgánicas y funcionales consta 'Hipoacusia severa crónica con alteración de la discriminación auditiva. Refiere alteraciones de la visión sobre todo en conducción y nocturna. Limitación de ambas extremidades por encima de la horizontal sin dolor por encima de los 110º. Dolor lumbar a la palpación'. Y como Conclusiones 'Limitado para tareas que requieran comunicación oral principalmente'.
El EVI en su Dictamen Propuesta de 2 de marzo de 2015, tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del INSS terminó proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, calificación revisable por agravación o mejoría a partir del 31-5-2017.
Por resolución de 12 de marzo de 2015 se acordó reconocer al trabajador una prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de contingencia común con una pensión del 55% de la base reguladora de 1.500,12 euros al mes mas las mejoras y revalorizaciones que procedieren'. (Documento que se da por reproducido).
La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por Resolución de 30 de abril de 2015.
El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente pro reproducido en esta sede.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por contingencia común, con una base reguladora de 1.598,98 euros mensuales y fecha de efectos jurídicos 2 de marzo de 2015. En fecha 18 de febrero de 2015 el SPEE reconoció al Sr. Mateo prestaciones por desempleo con un porcentaje del 50% de la base reguladora de 55,43 euros con un periodo reconocido del 22 de enero de 2015 al 9 de abril de 2016.
CUARTO.- El trabajador presenta las limitaciones consignadas en los informes del médico evaluador que obran en autos. El trabajador presenta desde hace años desinergia vésico - esfinteriana que provoca incontinencia urinaria por rebosamiento y dificultad miccional. En fecha 20 de mayo de 205 el Informe de Servicio de Urología del SESCAM le pauta cateterismos intermitentes cada 6 horas y reeducación perineal.
Los autosondajes han de ser practicados en condiciones de asepsia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 6-7-2016 , dictada en los autos 727/2015, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por D. Mateo sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades demandadas y ahora recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136, en relación con el 137,5, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ) -actual artículo 194,1,d) del texto de 30-10-2015-. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que primeramente, se debe de detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada, tal y como ya ha señalado esta Sala en diversas ocasiones, y la representación de las propias entidades recurrentes recuerdan. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta del demandante, como le reconoce la Sentencia de instancia, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, con evolución crónica y progresiva y escasas posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, consistentes en: 1) Hipoacusia neurosensorial severa con pérdida global del 75,6, con alteración de la discriminación; 2) Glaucoma bilateral con EV conservada y CI I con escotoma nasal; 3) Tendinitis calcificante de ambos hombros; 4) Síndrome ansioso depresivo; 5) Síndrome facetario lumbar (hecho probado segundo); 6) Desinergia vésico esfinteriana, con incontinencia urinaria, con necesidad de cateterismos intermitentes cada 6 horas reeducación perineal y autosondajes, en condiciones de asepsia (hecho probado cuarto).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en dificultades auditivas y de visión, especialmente nocturna y para la conducción, limitación de ambas extremidades por encima de la horizontal; dolor lumbar a la palpación; las derivadas de la incontinencia urinaria y la exigencia de sondaje periódico. Dificultad para la comunicación oral, y la repercusión del síndrome ansioso depresivo (hechos probados segundo y cuarto).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1 del texto de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente de los textos citados.
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015 , de 30-120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 y 194,1, de los respectivos textos de la LGSS ).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, siendo la protección de nuestros sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la protección frente a la incapacidad para el trabajo, de índole profesional y teórica, se puede concluir que, por la diversidad de dolencias del demandante, y su incidencia funcional, se concluye que el mismo no preserva habilidades suficientes como para el desempeño, en términos de normalidad, de una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo, debido a sus dificultades de comunicación con terceros, a sus deficiencias de visión, dificultades lumbares y derivadas de la tendinitis calcificante de ambos hombros, y por las exigencias derivadas de su insuficiencia de control urinario. Lo que, en la consideración de este Tribunal, comporta que, efectivamente, se pueda calificar su situación como de un grado Absolutamente Incapacitante para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, tal y como entendió la Sentencia de instancia. Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, su confirmación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 6-7-2016 , dictada en los autos 727/2015, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Mateo contra las entidades recurrentes, procede acordar a confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0237 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
