Sentencia SOCIAL Nº 257/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 735/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100230

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4239

Núm. Roj: STSJ M 4239/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0029706
Procedimiento Recurso de Suplicación 735/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 683/2016
Materia : Incapacidad no contributiva
Sentencia número: 257/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 735/2017, formalizado por la letrada Dña. AROA FERNANDEZ GALVEZ
en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia de fecha 05/12/2016 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 683/2016, seguidos a instancia de D. Amador
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad no contributiva, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- El actor, don Fabio , nació el día NUM000 de 1.955 y se encuentra afiliado al Régimen General con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de abril de 2.016, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de febrero de 2.016, declaraba la situación de invalidez permanente total del actor con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 2.105,92 euros.

Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa que ha sido desestimada a medio de resolución de 17 de junio de 2.016.

Tercero.- Padecía la actora a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 25 de febrero de 2.016 las siguientes patologías: reacción depresiva prolongada, enfermedad tromboembólica de repetición, síndrome postflebítico en pierna izquierda.

Cuarto.- El Informe Médico de Síntesis de 3 de febrero de 2.016 señala en el apartado de conclusiones que el actor está incapacitado para realizar su actividad laboral por la sintomatologíaa ansioso depresiva fluctuante y por las dificultades de concentración/atención secundarias a psicofármacos pautados con las limitaciones orgánicas o funcionales de alteración del estado anímico reactiva de larga evolución en tratamiento psicofarmacológico del tratamiento anticoagulante. Síndroe postflebítico en pierna izquierda.

Quinto.- El informe Médico Forense de fecha de registro de 3 de noviembre de 2.016 establece que el actor presenta las siguientes patologías: hipercoagulabilidad con trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo en tres ocasiones, 2007, 2008 y 2011 y tromboembolismo pulmonar en 2.011. Síndrome postflebítico de miembro inferior izquierdo estadio IIIb, herida narcisista en 2009 con reacción depresiva prolongada y otras patologías. A nivel laboral, se concluye, no puede realizar tareas que requieran esfuerzos intensos y/o continuados, bipedestación prolongada (policías, peluqueras, guardas de seguridad, etc), con fuentes de calor próximas y constantes en EEII (altos hornos, cocción de pan, etc) co riesgo elevado de traumas o microtraumas repetidos en EEII.

Sexto.- La base reguladora se fija en 2.015,92 euros y la fecha de efectos de 6 de abril de 2.016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda formulada por don Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSOLVIENDO a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Amador , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando un motivo por el 193 c) de la L.R.J.S. en el que denuncia la infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 137 de la L.G.S.S .

por entender que su cuadro patológico es tributario de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y no sólo de la incapacidad permanente total reconocida en sede administrativa. Y el motivo es improgresable.

La incapacidad permanente absoluta es interpretada por la jurisprudencia ( SSTS Sala Social de 15-12-88 ( RJ 1988, 96341), 13-6-89 (RJ 1984, 4576 ) y 23-2-90 (RJ 1990, 1219) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación rendimiento o eficacia 'fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. La prestación del trabajo, dice la STS de 3-2-86 (RJ 1986, 698), por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física, sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de atención, deducción y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.

Nuestra jurisprudencia, pues, más que proporcionarnos el concepto de profesión, en general, al que se remite la norma como referente de la incapacidad permanente en grado de absoluto, nos da las pautas para fijar la capacidad mínima que exige la prestación de trabajo. La incapacidad absoluta se equipara así a esta capacidad mínima que supone capacidad para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de incapacidad permanente absoluta.

Así, del mismo modo que la capacidad para realizar trabajos sedentarios o casi sedentarios excluye la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues la edad, dificultad de empleo o falta de formación son circunstancias determinantes de otro grado de incapacidad -la total cualificada- la capacidad mínima exige prescindir de circunstancias ajenas a la idea de productividad laboral como la tolerancia empresarial o el sacrificio del trabajador, pero es compatible con una capacidad residual para realizar ciertas actividades, al margen de las ordinarias exigencias del mercado de trabajo, dando sentido al art. 141 del TRLGSS. -138 del TR 1974- que indica que la prestación por incapacidad permanente absoluta 'no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio de su capacidad a efectos de revisión'.

Ahora bien, la idea de la actividad laboral compatible con la incapacidad permanente absoluta como actividad marginal ya no es sostenible a la vista de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo que ha declarado 'la plena compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente absoluta/gran invalidez con el trabajo remunerado en jornada ordinaria', STS de 23-4-09 que cita las STS 30-01-08 (Rec. 480/07 ) y 10-11-08 (R. 58/08 ) y que atiende a la actual realidad social desatada por las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo) que consienten pluralidad de actividades laborales a jornada completa a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el presente caso la sentencia completa en el fundamento de derecho tercero la imprecisión del relato fáctico, que se limita a transcribir informes periciales silenciando el cuadro patológico que se asume (los informes periciales son medios de prueba y no hechos probados), en los siguientes términos: «En el presente supuesto el actor invoca dolencias distintas a aquellas otras que figuran en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Así, según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 25 de febrero de 2.016 el actor padece las siguientes patologías: reacción depresiva prolongada, enfermedad tromboembólica de repetición, síndrome postflebítico en pierna izquierda.

De otra parte, sostiene la parte actora que padece dolencias que le impiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, en concreto las de tendinitis crónica de ambos talones, síndrome del nevus displásico, cambios artrósicos degenerativos a nivel de columna dorsal, patología pleural derecha crónica, dilatación ligera de aorta ascendente y hernia de hiato. Con todo, conviene destacar que gran parte de las referidas, con independencia de su efectiva existencia o padecimiento, no son determinantes de invalidez permanente absoluta en la medida en que ni impiden ni dificultan el desempeño de toda profesión.

Así, se hace referencia a la dilatación de la aorta, la hernia de hiato o la patología pleural cuando se trata de afecciones que salvo en casos extremos -no consta que sea el caso- no impiden el desempeño de actividades livianas, siendo, además, que la profesión que le era propia al actor, no implicaba grandas cargas o esfuerzos físicos. La razón de ser de la declaración de invalidez permanente absoluta parte de las patologías psiquiátricas, no tanto de la imposibilidad física, razón por la que se consideró que el actor no estaba capacitado para el desempeño de tareas de concentración o esfuerzo mental, como llegado el caso pueda ser la de auxiliar administrativo. Ahora bien, existe un variado elenco de actividad profesionales que no implican ni esfuerzos físicos ni actividad mental intensa, reiterada o mantenida, actividades en las que la agilidad o respuesta mental no es imprescindible por su mecanicidad o sencillez.

Por tanto, dejando a un lado las patologías que se mencionaban, se constata que el actor puede realizar tales tareas sin que las dolencias puedan representar una merma o menoscabo en su realización, razón por la que no procede declarar la situación de invalidez permanente absoluta.

Resulta concluyente el informe del Médico Forense de fecha de registro de 3 de noviembre de 2.016 en el que se establece que el actor presenta las siguientes patologías: hipercoagulabilidad con trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo en tres ocasiones, 2007, 2008 y 2011 y tromboembolismo pulmonar en 2.011. Síndrome postflebítico de miembro inferior izquierdo estadio IIIb, herida narcisista en 2009 con reacción depresiva prolongada y otras patologías. A nivel laboral, se concluye, no puede realizar tareas que requieran esfuerzos intesos y/o continuados, bipedestación prolongada (policíaas, peluqueras, guardas de seguridad, etc), con fuentes de calor próximas y constantes en EEII (altos hornos, cocción de pan, etc) co riesgo elevado de traumas o microtraumas repetidos en EEII.

Resulta obvio que el resultado al que llega la parte demandante no se compadece con lo concluido por el Médico Forense, que lejos de establecer una imposibilidad absoluta, se limita a excluir las de mayor nivel de exigencia. No se comparte la interpretación que de dicho informe efectúa la parte demandante pues el médico forense se refiere exclusivamente a determinadas profesiones, no a todas ellas.» Así las cosas, se evidencia que conserva capacidad laboral suficiente para realizar cometidos de tipo gubernativo o sedentario que no exijan esfuerzos intensos y/o continuados, bipedestación constante o riesgo elevado de microtraumas repetidos en extremidades inferiores.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña.

AROA FERNANDEZ GALVEZ en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia de fecha 05/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 683/2016, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0735-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0735-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/04/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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