Sentencia SOCIAL Nº 257/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 257/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 227/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4493

Núm. Roj: SJSO 4493:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000693

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Saturnino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ESPERANZA RONCERO PONCE

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, FUEL STATION IBERIA SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

Albacete, a 2 de septiembre de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 227/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Saturnino.

GRADUADA SOCIAL: Sra. Roncero Ponce.

PARTE DEMANDADA:1) FUEL STATION IBÉRICA S.L.U.

2) FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Saturnino, asistido y representado por la Graduada Social Sra. Roncero Ponce, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 9 de julio de 2019, al que únicamente asistió la parte actora, que tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-Por providencia de 17 de julio de 2019 se requirió a la parte actora, como diligencia final, para que subsanara la falta de aportación de documentos sobre el despido, y aclarara ciertos términos de la demanda.

Tras cumplimentar dicho trámite, mediante resolución de 22 de agosto de 2019 los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Saturnino, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para FUEL STATION IBERICA S.L.U., con antigüedad de 1 de julio de 2016 según la carta de despido, con categoría de 'expendedor', en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, y salario de 43Ž38 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Campollano de Albacete.

Es de aplicación el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio.

No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2019 la empresa demandada emitió carta de despido del actor, por causas objetivas de carácter económico, técnico, organizativo y de producción.

En dicha carta, cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, se hacen constar, entre otros extremos, los siguientes:'En este sentido, hemos de manifestarle que dada la situación de la empresa, dedicada a la actividad de Comercio al por menor de combustible, en que las ventas han disminuido dada la crisis del sector, motivada entre otras causas por la grave crisis tanto nacional como internacional que también afecta a este negocio, ha disminuido la clientela y las ventas como consecuencia de esta situación económica. Situación ésta que se viene arrastrando desde el comienzo de la actividad que supone una persistencia de pérdidas actual, por lo que nos vemos motivados a proceder a la amortización de su puesto de trabajo. Ante tal situación nos vemos obligados a disminuir los gastos fijos, como son, entre otros, los de personal, por lo que se hace necesario extinguir su contrato, pues ante esta situación económica negativa es obligado adoptar medidas'.

También se hacía constar que le correspondería una indemnización de 20 días por año, que ascendería a 2.210Ž02 euros, y que dada la situación económica que atraviesa la empresa, no se podría hacer frente a la misma.

El 31 de enero de 2019 la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social.

TERCERO.-A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa demandada adeuda al trabajador la cantida de 7.259Ž83 euros por los siguientes conceptos:

-Nómina de octubre de 2018: 1.301Ž14 euros.

-Nómina de noviembre de 2018: 1.301Ž14 euros.

-Nómina de diciembre de 2018: 1.301Ž14 euros.

-Nómina de enero de 2019: 1.301Ž14 euros.

-Vacaciones: 1.404Ž70 euros.

-15 días de preaviso: 650Ž57 euros.

CUARTO.-El 19 de marzo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

QUINTO.-Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados por la parte.

Fundamentos

PRIMERO.-En el suplico de la demanda se interesa, aunque de forma genérica e imprecisa, la declaración de nulidad o en su caso improcedencia del despido de la actora. También se reclaman las cantidades debidas al trabajador a fecha de extinción de la relación laboral.

Ni la empresa demandada ni el FOGASA comparecieron al juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 3.698Ž14 euros.

Y es que, aun cuando en la carta de despido se indica que se pone a disposición de la trabajadora la indemnización por despido, no solo la cantidad que se fija es insuficiente en los términos expuestos, sino que no consta que dicha cantidad haya sido abonada pues no consta justificante de pago, y la empresa demandada no solo no asistió a juicio para acreditarlo sino que incluso se solicitó el interrogatorio de su legal representante (prueba ya propuesta en la demanda y que fue admitida), siendo de aplicación en consecuencia la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS por la que procede declarar confeso a la empresa demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia.

CUARTO.-Además de lo anterior, se ejercita acción de reclamación de cantidad.

Como ya se ha dicho, se solicitó el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada, prueba que fue admitida, y que ya había sido anunciada en la demanda.

Por ello, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS por la que procede declarar confeso al empresario persona física demandado, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, la estimación de la pretensión de la parte actor en los términos interesados, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1, 4, 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Saturnino, asistido y representado por la Graduada Social Sra. Roncero Ponce, frente a FUEL ESTATION IBÉRICA S.L.U. con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Procede declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de enero de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 3.698Ž14 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

· Condeno a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 7.259Ž83 euros por conceptos salariales adeudados, más el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0227/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0227/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0227 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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