Sentencia SOCIAL Nº 257/2...to de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 257/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 113/2019 de 28 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3857

Núm. Roj: SJSO 3857:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00257/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: MFP

NIG:47186 44 4 2019 0000504

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000113 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clemente

ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, JOSE LUIS MOLERO DE LA FUENTE S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO Y CANTIDAD, registrado al núm. 0000113 /2019 a instancia de D. Clemente , siendo parte interesada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Clemente , frente a JOSE LUIS MOLERO DE LA FUENTE, S.L, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 20 de junio de 2019, a las 11,10 horas. A dicho acto comparecieron todas las partes y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose los demandados y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones, seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Clemente prestó servicios por cuenta de JOSE LUIS MOLERO DE LA FUENTE desde el 1 de marzo de 2011, con categoría profesional de Conductor y salario bruto diario de 47,99 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 28 de diciembre de 2018 y efectos del 31 de diciembre de 2018, la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato por causas objetivas en los siguientes términos:

' Muy Sr. Nuestro:

Mediante el presente escrito, le comunicamos quecon efectos del día 31-12-18extinguiremos la relación laboral que usted mantiene con esta empresa, invocándose para ello lacausa económicamotivada por la situación actual de los mercados y, particularmente la de nuestro sector empresarial. Pese al esfuerzo que la empresa ha realizado para obtener una cifra de negocio que le permitiese alcanzar el punto muerto de la actividad, no ha sido posible. Analizando los resultados, pasamos a exponer la situación actual de la empresa, en el ejercicio 2017 se producen unas pérdidas de 35.829.09 € y a fecha 30 de noviembre de 2018 son de 38.149.51 €. A pesar de estas perdidas hay que resaltar el resultado negativo que lleva arrastrando la empresa desde ejercicios anteriores y que asciende a - 723.359,68 € en el ejercicio 2017 y a - 774.481,03 € en el año 2018 hasta el mes de Noviembre.

Estas pérdidas acumuladas le producen una situación grave de insolvencia y quiebra técnica, que le obliga a cesar en la actividad, teniendo que despedir a todo el personal y a presentar Concurso voluntario.

Extinción de la relación laboral que tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo de CONDUCTOR MECANICO. Medida adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52 c, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre .

Le reconocemos una indemnización de 6.783,45 euros (seis mil setecientos ochenta y tres con cuarenta y cinco euros) equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año y con el tope de 12 mensualidades. La antigüedad reconocida es del 01/03/11 y la base reguladora es de 43,30 euros/día. También se le reconoce la falta de preaviso de 11 días ascendiendo éste a la cantidad de 476,30€ brutos. Igualmente tiene a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que será abonado el día de la extinción de la relación laboral.

Conforme a los dispuesto en el art. 53.1b)del R.D Legislativo 272015, de 23 de octubre, deberíamos poner a su disposición la referida indemnización legal, cantidad señalada anteriormente. Sin embargo, por circunstancias económicas de la empresa- carencia absoluta de liquidez- y, conforme permite el propio art. 53.1 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, le comunicamos que no podemos proceder al abono inmediato de la indemnización, si bien se pretende hacerla efectiva cuanto antes, sin perjuicio de su derecho de exigirlo cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Se le informa, por un lado, que desde esta fecha y hasta la de efectos de la extinción usted podrá disfrutar de un permiso retribuido de seis horas semanales con la finalidad de buscar nuevo empleo y, por otro, que ostenta el derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma de esta carta y del finiquito.

Junto con esta comunicación se adjunta el Balance de Pérdidas y Ganancias Abreviado y el Balance de Situación a fecha 30.11.18 de los ejercicios 2017 y 2018.'

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 31 de diciembre de 2018.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 12 de febrero de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 29 de enero de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba. El salario que se declara probado es el asumido por la parte actora y la demandada, sin que pueda acogerse el inferior propuesto por el Fondo de Garantía Salarial, al no corresponderse con el promedio del salario anual anterior al despido, exigible al ser variables las bases de cotización mensuales.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna la extinción de su contrato por supuestas causas objetivas, comunicada por la demandada mediante carta de fecha 28 de diciembre de 2018 y efectos del siguiente 31 de diciembre de 2018 invocando supuestas causas objetivas en los términos transcritos en el hecho probado segundo. En consecuencia y para resolver la cuestión planteada recordaremos que según el artículo 52 ET , el contrato de trabajo puede extinguirse'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.Por su parte, el artículo 51.1 ET en la redacción vigente conforme al Real Decreto ley 3/2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado laboral, que 'Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.Prosigue la norma manifestando que'Se entiende que concurrencausas técnicascuanto se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

TERCERO.- Además, la comunicación de la extinción individual se somete a los requisitos legales del artículo 53.1 ET , a saber:'(...) a)comunicación escritaal trabajador expresando la causa; b)poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte díaspor año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva; c)concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c),del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadorespara su conocimiento'.Y en el párrafo 4 in fine, se añade que 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

CUARTO.- Sobre la pretensión de improcedencia que formula la parte actora, analizaremos por orden lógico la primera de las causas que invoca para ello, relativa al incumplimiento del requisito formal consistente en no haber puesto a disposición del demandante la indemnización legal, tal como acabamos de transcribir. Es cierto que la demandada, utilizando la posibilidad establecida en el precepto, hizo constar en su carta la imposibilidad de abonar la indemnización invocando falta de liquidez, circunstancia que el demandante cuestiona y que requiere por tanto la aplicación de la la jurisprudencia unificada que por todas se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2005 (rcud 6290/03 ) sobre esta obligación empresarial y las consecuencias de su incumplimiento ha establecido lo siguiente:

'TERCERO.-Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET (RCL 1995997) en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II. Lo primero, es atinente al fondo del debate acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión empresarial por la que el empleador acordó el cese del empleado, y tal cuestión no constituye el objeto del presente recurso. Sí, en cambio, debemos pronunciarnos aquí acerca del segundo de los problemas apuntados.

A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que 'como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.

Los planteamientos que formulan acerca del 'onus probandi' en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso sería aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho 'positivo introducido por el trabajador' -según expresión de la sentencia de contraste (AS 20013813)-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido.

En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil (LEG 188927), siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 (RJ 198810377 ), 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 (RJ 19896352), conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECv. vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.

QUINTO.- En aplicación de la jurisprudencia unificada que acabamos de transcribir es claro que, una vez cuestionada por la actora no ya la situación económica de la empresa en relación a la realidad de las causas que han determinado su despido, sino la falta de liquidez real en la que supuestamente se fundó la demandada para no poner a su disposición la indemnización obligada por Ley (además de no habérsela abonado posteriormente), corresponde a la demandada acreditar en este procedimiento dicha imposibilidad de puesta a disposición en orden a enervar una eventual declaración de improcedencia de la extinción. A este respecto la demandada aporta un extracto de cuenta en la entidad Unicaja Banco desde el 1 de noviembre de 2018 a 31 de enero de 2019 en el que consta abono en fecha coincidente con la de la propia carta de despido, así como un histórico de movimientos del BBVA con saldo positivo aunque no suficiente, de modo que, estando en cuestión la calificación misma de la extinción, no podemos alcanzar convicción judicial determinante acerca de la falta de liquidez como causa impeditiva del abono de la indemnización, no constando tampoco certificación bancaria sobre la situación real y verdadera de la empresa.

SEXTO.- En cualquier caso y entrando en los motivos de fondo que se han invocado por la empresa para la extinción del contrato (pérdidas económicas en 2017 y 2018 según los términos contenidos en la carta de despido, a la que nos remitimos), la única documental que se aporta es un balance de situación de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, de los que se desconoce quién los firma ni si los datos contenidos en ellos son reales y ciertos a los efectos que nos ocupan puesto que, a la vista de su presentación, se trata de un documento de parte sin adverar y sin contraste por tanto de los datos económicos que en ellos haya tenido a bien hacer constar la empresa. En consecuencia, no es posible considerar acreditada la concurrencia de la causa económica que se invoca para el despido del actor, que debe ser calificado como improcedente.

SÉPTIMO.- Los efectos legales y económicos del mismo son los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET . En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

OCTAVO.- En el acto de juicio tanto la empresa demandada como el Fondo de Garantía Salarial solicitan que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.Petición con la que la parte actora ha mostrado conformidad, de modo que constando la baja de la empresa en Seguridad Social desde el 31 de diciembre de 2018 y no ser posible por tanto la readmisión, procede estimar aquella petición extintiva.

NOVENO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia de la extinción producida el 31 de diciembre de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios en aquella fecha, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 13.113,27 euros, en concepto de indemnización, conforme al tiempo de prestación de servicios y módulo salarial declarados probados.

DÉCIMO.-Acumula el demandante a la acción por despido reclamación de cantidad relativa a la compensación por falta de preaviso por importe de 476,30 euros, importe no discutido entre las partes, por lo que procede estimar la demanda condenando a la empresa a su abono.

UNDÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Clemente , frente a JOSE LUIS MOLERO DE LA FUENTE, S.L, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Estimar la acción por despido declarando la improcedencia de la extinción del contrato producida el 31 de diciembre de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios en aquella fecha, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 13.113,27euros, en concepto de indemnización.

Segundo.-Estimar la acción en reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 476,30 euros en concepto de compensación por falta de preaviso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 Y EL NÚM. 4628 0000 65 0113 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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