Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 257/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 342/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100089
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3751
Núm. Roj: SJSO 3751:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato, promovidos por D. Melchor, que compareció asistido por el letrado D. Elías E. Lorenzana de la Puente, frente a las empresas AUTOCARES DE BADAJOZ SL, que no compareció, y frente a LÍNEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES SA (en adelante, LEDA), en cuyo nombre compareció D. Secundino y asistida por el letrado D. diego Francisco Ceballos Díaz.
Antecedentes
Hechos
La empresa demandada dedica su actividad a transporte de viajeros, desarrollándose la prestación en Almendralejo -hecho no controvertido-.
Asimismo, la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SL adeuda al actor, en concepto de resto de paga extra de diciembre, la cantidad de 766,25 euros, así como la cantidad de 540,66 euros en concepto de antigüedad (208,66 euros correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 2019 y 332 euros correspondientes al periodo de enero hasta agosto de 2020).
Fundamentos
Por tanto, centrando la cuestión, en primer lugar, en el análisis de la acción de reclamación de cantidad, hay que precisar que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).
Asimismo, hay que recordar la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidades debidas determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
Pues bien, en este caso la parte actora desglosó un débito por parte de la empresa LEDA y otro por parte de Autocares Badajoz SL. Respecto a la empresa LEDA, no resultó controvertida la deuda reconocida por la empresa relativa a la parte del salario del mes de mayo de 2019, junio de 2019 y parte de julio de 2019, incluyendo la liquidación por parte proporcional de pagas extras y vacaciones no disfrutadas de 2018 hasta la fecha de extinción de la relación laboral con la citada empresa, que se concreta en la cantidad de 4.225,58 euros netos, con el desglose que consta en el hecho probado segundo, cantidad que adeuda la citada empresa al actor.
Respecto a la cantidad reclamada en concepto de diferencia por el concepto de plus de antigüedad, derivada de la alegación de la parte actora de que la misma databa desde el 13-5-1992, LEDA se opuso alegando que tal antigüedad no es la que corresponde al trabajador sino la de 13-5-1995 que aparece en las nóminas aportadas. Para resolver esta cuestión, y prescindiendo de cualquier consideración relativa a otra empresa que no está demandada ni es parte en este procedimiento, lo cierto es que de la simple observancia del informe de vida laboral y del propio reconocimiento de la antigüedad realizado por LEDA se desprende que tal antigüedad del actor ha de computarse desde el 13-5-1992, pues precisamente en el informe de vida laboral aparece el actor como dado de alta en esta empresa desde la indicada fecha -folio 50-. Cierto es que el actor aparece dado de baja en dicha empresa en fecha 12-5-1995, pero también que es a partir del día siguiente desde el día en que tal empresa reconoce la antigüedad del actor, no existiendo, por tanto, entre la fecha de baja y el subsiguiente reconocimiento empresarial de antigüedad, interrupción alguna del vínculo laboral que permita concluir la existencia de solución del mismo, razón por la cual se ha considerado como fecha de antigüedad del actor la de 12-5-1992, lo que lleva aparejado el devengo del plus de antigüedad regulado en el art. 14 del convenio de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz, en la cantidad reclamada en la demanda (que no ha sido discutida en cuanto a que corresponda al trabajador por la antigüedad reconocida), de donde se concluye que la empresa LEDA adeuda al actor, por el concepto citado de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre junio y julio de 2019, la cantidad de 83,33 euros.
De las cantidades referidas ha de responder solidariamente, además, la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SL, por virtud de lo dispuesto en el art. 44.3 ET, que señala que el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubiesen sido satisfechas, al haber subrogado al trabajador dicha empresa en agosto de 2019 y tratarse, como se trata en este caso, de una sucesión a la que se refiere el art. 21 del acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, según el cual dicha subrogación se producirá en los términos previstos en el art. 44 ET, y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a las empresas de conformidad con el art. 24 del acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera.
Por lo que se refiere a la reclamación relativa a las horas de presencia, no se precisa de ninguna manera en la demanda en qué días se realizaron las mismas ni en qué intervalo horario, lo que supone una vulneración de los requisitos de forma y contenido de la demanda que establece el art. 80.c) LRJS que genera indefensión a la parte demandada, que no sabe frente a qué concretos hechos tiene que defenderse. Además, ninguna prueba aporta la parte actora que justifique el devengo de la cantidad reclamada, sin que pueda excusarse de esta carga de la prueba con la alegación de que solicitó a la demandada la relación de horas de presencia realizadas por el trabajador y esta no la ha aportado, porque la empresa no tiene obligación legal alguna de llevar un registro horario de las mismas, dado que, tal y como se definen las horas de presencia en el art. 12 del convenio, dicho tiempo de presencia no se considera tiempo de trabajo efectivo (ni, por tanto, jornada ordinaria ni horas extraordinarias) sobre el que se entiende que recae exclusivamente el deber empresarial de garantizar y conservar el registro diario de jornada a que se refiere el art. 34.9 ET. No se solicitó por la parte actora, por otro lado, la información que contenían los discos tacógrafos, de los cuales podría desprenderse el tiempo de presencia aludido, por lo que ninguna obligación tenía tampoco la empresa de aportarlos. Lo dicho justifica la desestimación de la reclamación de horas de presencia frente a la empresa LEDA.
Respecto a la reclamación relativa a la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SL en relación con reclamación de la paga extra de diciembre y del plus de antigüedad, se considera que el actor ha acreditado la prestación de servicios en el periodo reclamado así como el devengo de las cantidades reclamadas, por los argumentos antes dichos relativos al plus de antigüedad, por lo que cabe concluir que dicha empresa adeuda al actor, en concepto de resto de paga extra de diciembre, la cantidad de 766,25 euros, así como la cantidad de 540,66 euros (208,66 euros correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 2019 y 332 euros correspondientes al periodo de enero hasta agosto de 2020). Del abono de esta cantidad no debe responder solidariamente LEDA, pues la subrogación no consta que haya sido declarada delito, único supuesto en que las empresas cedente y cesionaria responderían también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, según el art. 44.3 ET.
En relación con la reclamación del resto de vacaciones no disfrutadas del año 2018, hay que recordar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 '
Hay que precisar en este caso que la parte actora solicita solidariamente la condena de las dos empresas al abono de la indemnización debida. No obstante, ya antes se ha dicho que la empresa LEDA no puede responder de las obligaciones posteriores a la transmisión por no incurrir en el supuesto antes señalado previsto en el último párrafo del art. 44.3 ET. Además, hay que especificar que tampoco existiría acción para solicitar la extinción de contrato a LEDA, por cuanto que el actor ya no prestaba servicios para la misma desde agosto de 2019 y, por tanto, no existía ya al tiempo de la demanda relación laboral alguna con dicha empresa que extinguir, razón por la cual se ha de eximir de toda responsabilidad a dicha empresa de las consecuencias de la acción de extinción contractual, que sí afectaría a AUTOCARES BADAJOZ SL por cuanto que, aunque la mayor parte de la deuda por la que se solicita la extinción correspondía a LEDA, el hecho de que AUTOCARES DE BADAJOZ SL responda solidariamente de la misma le convierte asimismo en deudora del actor y permite entrar a valorar si tal deuda puede ser justificativa de la extinción indemnizada que solicita.
Pues bien, analizando la indicada acción en relación exclusiva a AUTOCARES BADAJOZ SL, y a la vista del artículo 50.1 b) ET, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo es causa de extinción del contrato, con la obligación empresarial de abonar la indemnización correspondiente al supuesto del despido improcedente. Hay que decir que, para que pueda aplicarse dicho precepto, en primer lugar, la deuda ha de ser real y no controvertida, esto es, no han de existir discrepancias sobre su existencia o su cuantía, ha de estar vencida y ser exigible. En el presente caso, no existen discrepancias en cuanto a la existencia de la deuda ni su cuantía en relación a la reclamación relativa a los meses de mayo a julio de 2019 y sí existió respecto a todos los demás conceptos por parte de LEDA, como se ha comprobado, lo que aprovechó también a AUTOCARES BADAJOZ SL a la hora de determinar la cuantía final debida, aunque ciertamente no existió oposición por parte de la citada empresa debido a la incomparecencia de la misma al acto del juicio.
En segundo lugar, los retrasos o impagos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09, 9-12-10, 26-7-12, 25-1-99 o 9-12-10). En este sentido, respecto a los impagos, se han considerado que no tiene suficiente gravedad el relativo a un único mes ( STS 21-6-86) o el relativo a tres meses de salario y una paga extraordinaria en el marco de una relación laboral vigente durante veinte años ( STS 25-9-95). Tampoco por el impago de un mes y el cobro fraccionado de los 6 restantes que no pueden considerarse relevante y grave en la situación económica actual de importantes restricciones crediticias ( STS 5-3-2012).
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, en el mismo se comprueba que los impagos totales de salarios ni siquiera alcanzan los tres meses (solo afecta a los meses completos de junio y julio de 2019) en el marco de una relación laboral de más de veinte años, refiriéndose el resto de reclamaciones a impagos parciales relativos conceptos aislados, algunas de las cuales ni siquiera han sido estimadas, lo que permite llegar a la conclusión de que los impagos de salarios en que se traduce el incumplimiento empresarial de su obligación de abonar puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida prevista, a que el trabajador tiene derecho según el art. 4.1 f) ET, no alcanzan la gravedad y trascendencia suficientes como para justificar la extinción indemnizada del contrato a los efectos previstos en el art. 50.1 b) y 50.2 ET, lo que deriva en la desestimación de la acción de extinción de contrato por voluntad del trabajador.
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Melchor contra las empresas LEDA y AUTOCARES DE BADAJOZ SL , en acción de extinción de contrato y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 4.225,58 euros y de 83,33 euros, por los conceptos y con el desglose que consta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, más los intereses moratorios en la forma dicha en el fundamento de derecho tercero, y exclusivamente a la empresa AUTOCARES DE BADAJOS SL a que abone además al actor la cantidad de 766,25 euros y de 540,66 euros, por los conceptos y con el desglose que consta en el fundamento de derecho segundo, más los intereses moratorios en la forma dicha en el fundamento de derecho tercero, absolviendo a las codemandadas de los demás pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
