Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 257/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100357
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:611
Núm. Roj: STSJ ICAN 611:2020
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000890/2019
NIG: 3803844420180000436
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000257/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000069/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Angustia; Abogado: SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Ildefonso; Abogado: ELENA PÉREZ DE ASCANIO SORIANO
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000890/2019, interpuesto por D./Dña. Angustia, frente a Sentencia 000212/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000069/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Angustia, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ildefonso, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10/6/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Angustia, nacida el NUM000 de 1976, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo declarado el derecho a la prestación por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual en hostelería como camarera de restauración en virtud de propuesta del EVI y resolución de la Dirección provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de agosto de 2017, reconociéndose con efectos económicos a 11 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución formuló Dña. Angustia reclamación previa interesando el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Dicha reclamación fue desestimada.
TERCERO.- El referido dictamen-propuesta de valoración del EVI propone la calificación como incapacitada permanente en grado de total al presentar limitaciones para tareas de deambulación-bipedestación prolongada y sobrecarga mantenida del segmento lumbar, en razón al siguiente cuadro residual: 'lumbalgia secundaria a hernia discal intervenida en tres ocasiones la última en mayo de 2017, se le practica discectomia L4-L5 izuqierda y estabilización interespinosa de fusión. Dolor y2 limitación funcional importante. Manifestaciones ansioso depresivas en tratamiento.', considerándola revisable por agravación o mejoría a partir del 10 de agosto de 2019.
CUARTO.- Dña. Angustia por causa de accidente laboral sufrido el 12 de abril de 2016, sufrió una lesión de columna lumbar. La práctica de una RMN reveló la existencia de discopatías degenerativas en L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Protrusiones discales posterocentrales en L3-L4 y L4-L5, Hernia discal foraminal izuierda en L5-S1, que comprometía la salida de la raíz nerviosa L5 izqueirda.
La práctica de un EMG reveló la existencia de radiculopatía lumbosacra en L4 y L5 y en menor medida en S1, de predominio izquierdo.
Dña. Angustia fue intervenida en mayo de 2016, y posteriormente el 17 de octubre de 2016 y el 8 de junio de 2017, persistiendo dolor lubmar y precisando tratamiento paliativo en la unidad del dolor, con apoyo psicológico.
Las graves alteraciones en columna lumbar que presentaba entonces Dña. Angustia le impedían entonces, y le siguen impidiendo, la realización de tareas laborales que impliquen la sedestación o la deambulación prolongadas. No obstante podría realizar labores sedentarias que no implicaran esfuerzos físicos moderados o intensos.
Tras la resolución de la Dirección Provincial del INSS que reconoce la prestación por incapacidad permanente en grado de total, Dña. Angustia continuó tratamiento en unidad del dolor. Asimismo, ha presentado síntomas compatibles con un trastorno adaptativo de tipo mixto, en razón a sus dolencias físicas, precisando asistencia psicológica y psiquiátrica, resultando objetivado que el 27 de septiembre de 2018 recibe asistencia de psiquiatra de urgencias del HUC en el que se concluye con el diagnóstico de episodio depresivo, no precisando su internamiento hospitalario al negar ideación o intencionalidad suicida y no objetivarse sintomatología psicótica y presentar un juicio crítico de la realidad conservado. Tras ser dada de alta en urgencias del HUC el mismo día de su ingreso, el día 05 de octubre de 2018 fue asistido por psiquiatra de la Mutua, no refiriendo diagnóstico.
Con todo, este trastorno adaptativo de tipo mixto no le permite realizar ningún tipo de actividad laboral, siendo previsible la recuperación de dicho trastorno mental con el tratamiento que se le había pautado.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Angustia, asistida por el letrado D. Salvador-Miguel Hernández Brito confirmando la resolución de la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del INSS de fecha 14 de agosto de 2017, y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Angustia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5/3/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación doña Angustia, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta. Solicita revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado cuarto y revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, considerando infringida normas sustantivas que no cita.
La sentencia de instancia desestima la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Frente al recurso se alza la Mac, Mutua de Accidentes de Canarias, impugnando el recurso y solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto para que se le de el siguiente contenido:
CUARTO.- Doña. Angustia por causa de accidente laboral sufrido el 12 de abril de 2016, sufrió una lesión de columna lumbar. La práctia de una RMN reveló la existencia de discopatías degenerativas en L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Protusiones discales posterocentrales en L3-L4 y L4-L5, Hernioa discal foraminal izquierda en L5-S1, que comprometía la salida de la raíz nerviosa L5 izquierda.
La práctica de un EMG reveló la existencia de radiculopatía lumbosacra en L4 y L5 y en menor medida en S1, de predominio izquierdo.
Dña. Angustia fue intervenida en mayo de 2016, y posteriormente el 17 de octubre de 2016 y el 8 de junio de 2017, persistiendo dolor lumbar y precisando tratamiento paliativo en la unidad del dolor, con apoyo psicológico.
Tras la resolución de la Dirección Provincial del INSS que reconoce la prestación por incapacidad permanente en grado de total, Dña. Angustia continuó tratamiento en Unidad del dolor. Asimismo, ha presentado síntomas compatibles con un trastorno adaptativo de tipo mixto, en razón a sus dolencias físicas, precisando asistencia psicológica y psiquiátrica, resultando objetivado que el 27 de septiembre de 2018 recibe asistencia de psiquiatría de urgencias del HUC en el que concluye con el diagnóstico de episodio depresivo, no precisando su internamiento hospitalario al negar ideación o intencionalidad suicida y no objetivarse sintomatología psicótica y presentar un juicio crítico de la realidad conservado. Tras ser dada de alta en urgencias del HUC el mismo día de su ingreso, el día 5 de octubre de 2018 fue asistido por psiquiatra de la Mutua, no refiriendo diagnóstico.
La actora viene recibiendo el siguiente tratamiento analgésico de 3er escalón:
. Analgésico Opiáceo de intensidad intermedia entre morfina y tramadol.
. Analgésico Opiáceo leve (tramadol) y analgésico no Opiáceo.
. Dos AINEs (arcoxia 60 mg e Ibustick 12,5 mg).
. Neuromodulador Pregabalina (Lyrica 75 mg).
Con todo, tal y como relata el informe médico forense Dr. Bartolomé, después de cuatro intervenciones neuroquirúrgicas fallidas, realizadas desde agosto de 2017, después del trastorno adaptativo de tipo mixto que viene padeciendo, no le permite realizar ningún tipo de actividad laboral, no siendo previsible por el momento la recuperación de dicho trastorno mental con el tratamiento que se le había pautado.
Las graves alteraciones en columna lumbar que presentaba entonces Dña. Angustia así como el trastorno adaptativo mixto, como la medicación que viene recibiendo, le impedían entonces, y le siguen impidiendo, la realización de cualquier relación laboral sedentaria aun en un trabajo en el que no deba hacer ningún esfuerzo físico, dados los graves dolores y las alteración psíquicas que presenta la actora tal y como resuelve el informe perito-médico forense Dr. Bartolomé.
La revisión no puede tener favorable acogida. Lo que pretende el recurrente es que con base en la misma prueba que tuvo en cuenta la instancia para fijar el hecho probado cuarto, se de la redacción al mismo que interesa a sus intereses, e introducir conclusiones jurídicas que no corresponde al médico forense efectuar sino a la sentencia.
No existe ningún error claro y patente en la valoración del informe que cometa la sentencia de instancia y que permita revisar la valoración que hace del documento, máxime cuando no se quiere introducir sólo hechos objetivos constatados por el forense sino conclusiones y valoraciones jurídicas.
TERCERO.- Revisión jurídica.-
Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que:
. doña Angustia es camarera de restauración.
. Tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total.
. Doña. Angustia por causa de accidente laboral sufrido el 12 de abril de 2016, sufrió una lesión de columna lumbar. La práctica de una RMN reveló la existencia de discopatías degenerativas en L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Protusiones discales posterocentrales en L3-L4 y L4-L5, Hernioa discal foraminal izquierda en L5-S1, que comprometía la salida de la raíz nerviosa L5 izquierda.
. La práctica de un EMG reveló la existencia de radiculopatía lumbosacra en L4 y L5 y en menor medida en S1, de predominio izquierdo.
. Dña. Angustia fue intervenida en mayo de 2016, y posteriormente el 17 de octubre de 2016 y el 8 de junio de 2017, persistiendo dolor lumbar y precisando tratamiento paliativo en la unidad del dolor, con apoyo psicológico.
. Puede realizar laborares sedentarias que no impliquen esfuerzos físicos moderados o intensos.
Doña Angustia después de su declaración en situación de incapacidad permanente total por razón del accidente laboral sufrido en fecha 12 de abril de 2016 y sus problemas de columna lumbar, presenta en septiembre de 2018 trastorno adaptativo tipo mixto, recibiendo asistencia en el HUC que considera que tiene un episodio depresivo.
El artículo 193.1 refiere: La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Como bien indica la sentencia de instancia, en el momento de la explotación por el EVI, la actora presentaba manifestaciones ansioso depresivas en tratamiento, siendo que aparece con posterioridad en septiembre de 2016 aparece el trastorno adaptativo tipo mixto y sin que conste ni seguimiento psicológico ni psiquiátrico posterior. De ahí que el juez de instancia considere que el proceso psicológico no esté estabilizado y sea previsible su mejoría, lo que impide considerar el mismo como incapacitante de forma permanente.
En lo que respecta al proceso físico lumbar; el propio forense en que se apoya el recurrente, reconoce a la actora la posibilidad de realizar actividades sedentarias sin esfuerzos físicos moderados e intensos y ello impide su declaración en incapacidad permanente absoluta, en cuanto conserva capacidad laboral residual.
El recurrente se limita en su recurso a dar una nueva redacción al fundamento de derecho de la sentencia, sin cita de las normas sustantivas o jurisprudencia que considera infringida, lo que ya por si sólo determinaría su desestimación.
En cualquier caso, no se constata en la actora la incapacidad permanente absoluta que se postula, por cuanto sigue conservando capacidad laboral residual para actividades sedentarias sin esfuerzo físico.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Angustia contra la Sentencia 000212/2019 de 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
