Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 257/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100244
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:508
Núm. Roj: STSJ EXT 508/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00257/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2019 0000242
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de
CACERES
Recurrente/s: Alexis
Abogado/a: MARIA JOSE MARTIN MORENO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veinte de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº257/ 2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº221/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Doña María José Martín Moreno,
en nombre y representación de D. Alexis , contra la Sentencia número 58/2020 , dictada por el Juzgado de lo
Social Nº2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº119/2019, seguido a instancia de la parte recurrente
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
partes representadas por los Servicios Jurídicos de las mismas siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alexis presentó demanda contra el INSS-TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2020 del 3 de marzo.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: el demandante en el presente procedimiento, y de profesión gerente de establecimiento de producción y comercialización de frutas y hortalizas interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la declaración de incapacidad permanente total, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa por considerar que su enfermedad le incapacita para cualquier tipo de trabajo, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante sufre un cuadro de insuficiencia renal crónica, estadio III secundaria a una poliquistois hepatorenal del adulto, en tratamiento actual con diálisis peritoneal de ciclo continuo desde agosto de 2018 con una pauta de 2 ciclos de 1.700cc y dos ciclos de 1.500 cc, con un tiempo de permanencia de 90 minutos y con un tiempo total de 7 horas y 41 minutos, durante seis días con descanso dominical, no presenta sintomatología urémica, no sobrecarga de volumen ni edemas, debiendo referirse como incidencia digna de mención la existencia de infección a nivel de inserción de catéter abdominal, padece astenia y cansancio ante esfuerzos medios, en la actualidad está pendiente de trasplante renal, padece un síndrome de apnea del sueño con tratamiento con CPAP. En la actualidad el médico forense ha apreciado ausencia de clínica urémica, no edemas ni otros signos de sobrecarga, persiste astenia y cansancio ante esfuerzos medios.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Alexis contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexis interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020, a las 9.45 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora en incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de absoluta para todo trabajo.En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque debe referirse a la derogada de 1994 pues en el texto vigente, el aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dicho artículo nada tiene que ver con lo que nos ocupa y la incapacidad permanente absoluta se define en el art. 194.5.
De todas formas, el recurso no puede prosperar porque, aunque, como se expone en la sentencia de la Sala de 07 de febrero de 2019, rec. 14/2019, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990, también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero , 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubr, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
De la doctrina expuesta se desprende que al trabajador demandante, como se ha resuelto en la sentencia de instancia, no puede considerársele afecto del grado de incapacidad permanente que pretende porque no está inhabilitado para cualquier profesión u oficio como exige su definición legal, sino que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento muchas de las actividades laborales que presenta el mercado de trabajo, las que no exijan esos esfuerzos moderados ante los que presenta cansancio.
Cita también el recurrente dos sentencias de este y de otro TSJ, pero la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
Además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 022120 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
