Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2570/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2015 de 05 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2570/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102522
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8622
Encabezamiento
Recurso Nº 2797/15 - LC Sent. Núm. 2570/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2570/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 6/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso contra LOOMIS SPAIN, S.A. y el Mnisterio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-04-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y comohechos probadosse declararon los siguientes:
'PRIMERO.El demandante, Ildefonso , mayor de edad, con D.N.I. num. NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada, 'Loomis Spain S.A.', como contador-pagador siéndole reconocida una antigüedad desde el 2 de mayo de 2003 a tiempo completo, siendo la relación laboral de carácter indefinida y percibiendo un salario mensual ascendente a 1.918,68 € ( 63,95€/diarios).
SEGUNDO.El demandante era notificado del inicio de expediente contradictorio al ser representante de los trabajadores.
TERCERO.En fecha 28/11/12 se notificó al demandante carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de26/11/12, por falta muy grave en base al art. 54.2 d) del E.TT. en relación al 55.4, 55.5, 55.12 y 55.13 del Convenio de Empresas de Seguridad Privada , basada en los siguientes hechos:
'Desde hace algunos meses, se están produciendo faltantes en el departamento de moneda. Esto ha motivado que se revise toda la maquinaria y que se realice un seguimiento especial de todo lo que ocurre en el departamento, pues es obvio que el único motivo del descuadre es la sustracción de moneda.
Pese a que vd. no presta servicios en este departamento, se ha podido determinar que ha sido vd. el que está llevándose moneda -en pequeña cuantía- con periodicidad.
Concretamente, se ha podido identificar que vd. se ha llevado monedas, de dos formas diferentes y los días que se indican:
-Días24-30-31 de octubrey el6 de noviembrees el siguiente: Ud. entra de los primeros del turno de mañana de cámara donde normalmente no suele haber nadie trabajando todavía, salvo empleados de la noche de la BPS que a veces prolongan la jornada hasta las 6:30 h. Siempre entre las 6:25 a 7:00 horas entra en la sala de moneda por una puerta corredera, a través de la sala de recogidas, normalmente con algún carro vacío, y se dirige a la mesa del jefe de moneda a coger algo y después a la puerta lateral que da acceso al garaje, abriendo el candado de la citada puerta. Tras esperar el cierre de la puerta se dirige al final de la sala de moneda donde se encuentran los carros de moneda a granel destinados a la encartuchadora. Posteriormente y una vez en la zona captada en las cámaras se dirige al cuarto de baño, con la mano izquierda cerrada en forma de puño, dirigiéndose al cuarto de baño, por espacio de 10 a 20 segundos y acto seguido sale de la habitación de moneda usando la misma ruta de entrada, esta vez con la mano abierta y separada del cuerpo y con destino a los vestuarios.
-Días 17-18-22-23-29 de octubre y 2 de noviembre: Ud. entra a la sala de monedas y para realizar aparentemente diversos trabajos (saca y mete palets al garaje) manuales. Después una vez cerrada la puerta se dirige al fondo de la sala y unos minutos vuelve con la mano izquierda cerrada hacía la puerta, a veces se queda entre las estanterías cerca de la puerta esperando a que abre o se dirige directamente a la puerta. Posteriormente también va a los vestuarios.
Estos hechos, constituyen una falta laboral MUY GRAVE, según la tipificación de faltas establecida en el Convenio Colectivo en los artículos: 55.4 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionado con el servicio o durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas...'; art. 55.5 'El hacer desaparecer, inutilizar, acusar desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc... tanto de la empresa como de los clientes de la misma...'; art. 55.12 'El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismos'; y art. 55.13 'La disminución voluntaria y continuada del rendimiento'.Por todo ello se ha tomado la decisión de aplicar la sanción prevista convencionalmente en su grado mínimo, procediendo a su DESPIDO en los términos expuestos con efectos de hoy.
Se ha tramitado la correspondiente audiencia sindical y el expediente Contradictorio, sin que se hayan desvirtuado los hechos imputados.
Se le informa que la firma de la presente, no implica conformidad con su contenido, sino exclusivamente el recibí de la misma, por lo que ante su negativa a firmarla se le entregará en presencia de dos testigos y le será remitida por burofax a su domicilio, siendo de su cuenta los costes que ello origine. Igualmente se le advierte que, en caso de estar disconforme con la presente podrá recurrir ante la Jurisdicción Social en el plazo de veinte días.
Asimismo se le comunica, que la Empresa se reserva cuantas acciones legales le amparen, incluidas las penales, para poder resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados.'
CUARTO. Por la actividad de la empresa demandada, seguridad privada, resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
El centro de trabajo del demandante se encontraba en Cádiz, Puerto Real c/ Tierra y Libertad nº 18
QUINTO.El trabajador demandante es miembro del Comité de Empresa.
SEXTO. El dia tres de noviembre de 2012, tras haber comprobado unos trabajadores que se perdían monedas en el departamento de monedas el Sr. Narciso dejo unos carros de monedas encartuchados y contados, colocados de forma que si se manipulaba se notase. Pudo comprobar el lunes, cinco de noviembre, que dos palets ( o carros de monedas) habian sido manipulados, cuando se constató de ello, se lo pregunto a su compañero Sr. Vicente , que habia entrado a las siete de la mañana confirmandole que el no lo habia tocado. Comprobaron que de dos de los carros de 2€ y 1€, que estaban manipulados faltaban monedas ( 32€ y 10€ respectivamente). Que cuando llegó el primero de ellos, Sr. Vicente , la puerta estaba abierta a las siete de la mañana y solo podia haber sido el Sr. Ildefonso que habia entrado antes sobre las seis. Que venia faltando dinero y ambos trabajadores decidieron observar y poner trampas. Que cuando comprobaron que solo podia ser el Sr. Ildefonso que no tenía porque entrar en el departamento de monedas pero lo hacia, lo pusieron en conocimiento de la empresa dos o tres dias después. Que las monedas habian sido contadas el dia anterior por Luis Alberto , que cuando llego a las dos de la tarde del mismo 5 de noviembre, les ratificó y aseveró que las monedas habían sido contadas dos veces.
SEPTIMO.Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación previa ante el CMAC el 30/11/12 celebrándose éste el 17/12/12 con un resultado decelebrado sin avenencia'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por los demandados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que rechazó su demanda por despido declarándolo procedente, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de 10 de abril 2015 , se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con su primer motivo al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , con dos apartados uno por infracción del art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que la sentencia hace referencia escasa a la grabación audiovisual, cuando debió reflejar su contenido y cuando modificando los fundamentos, en la sentencia anterior se indicaba que reconocía el actor que era quien aparecía en las imágenes y en la segunda lo mismo, añadiendo que no son otras que las entradas en el departamento de moneda los días que indica la empresa.
Conforme declara esta Sala, por todas, Sentencia núm. 152, de 13 de enero 2009, rec. 3399/2007 , núm. 2709, de 16 de octubre 2013, rec. 2104 y núm. 1684, de 23 de junio 2015, rec. 1506/2014, las sentencias deberán ser motivadas, motivación que no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, SSTC 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2, sin perjuicio que no sea exigible una determinada extensión, ni cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal, SSTC 56/1987 , 150/1988 , 25/1990 , 14/1991 y 27/1993 y está claro que la sentencia respondió a lo que se le pedía, si bien para desestimar la demanda, Establece el art. 97 de la LRJS , que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987 , 20 abril y 23 mayo 1988 , entre otras, en el sentido de que el Magistrado 'a quo' está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, esta Sala en sentencia núm. 3102, de 26 de noviembre 2014, se anulaba la sentencia anterior del mismo Juzgado, de 6 de mayo 2013, para que se completara el relato de la sentencia , al faltar elementos de hecho suficientes para 'poder adoptar una solución jurídica con conocimiento de todos los necesarios', debiendo concretar 'los hechos que se imputan al trabajador como motivadores del despido', completando el relato en la que ahora se recurre, incluyendo sustancialmente que otros trabajadores ponen en conocimiento de la empresa que el día 3 de noviembre 2012, dejan los carros de monedas colocados de una manera determinada y el lunes cinco comprueban que faltan 30 monedas de dos euros, lo que ponen en conocimiento de la empresa, indicando que puede ser el actor, datos fácticos suficientes para que esta Sala se pronuncie, como más adelante se hará, procediendo su desestimación, al igual que la del segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 18.4 CE , por la utilización de cámaras de videovigilancia, pues como hemos declarado con anterioridad, Sentencia núm. 395, de 12 de febrero 2014, rec. 553/2013 , 'ciertamente el empresario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.3 ET , puede adoptar las medidas convenientes para controlar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.e) de la norma citada , debe hacerlo respetando su intimidad, debiendo venir limitados los derechos fundamentales en la relación de trabajo, cuando sea indispensable para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, debiendo evitar la adopción de estas medidas, cuando exista otra posibilidad menos agresiva para la satisfacción de tal interés', declarando la STC. Pleno, núm. 39, de 3 de marzo 2016, rec. 7222/2013 , BOE 85/2016, contemplando un caso en el que no se había informado directamente a los trabajadores o sus representantes legales la colocación de cámaras de videograbación, que 'En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal (en adelante, RPD), según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando 'se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento', aun cuando en este caso, no se haya discutido esta cuestión en el juicio, resultando por tanto algo nuevo que no se puede plantar ex novo en este recurso, debiéndose limitar a lo suscitado y resuelto en la instancia, pues 'el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español', STS, Sala 4ª, 26 noviembre, rec. 3772/2011 , salvo aquellos temas que pueden ser examinados por los Tribunales, de oficio, ya que con respecto a ellos no rige este principio, lo que no es el caso.
SEGUNDO.- En sus dos últimos motivos, al amparo de los apartados b ) y c), del art, 193 LRJS , el recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el que conste que en la carta de despido referida a una serie de días, 24, 30 y 31 de octubre 2012, así como el 6 de noviembre 2012, 17, 18, 22, 23, 29 de octubre y 2 de noviembre 2012, en los documentos aportados de tres trabajadores testigos, nada se dice de la fecha de los hechos delictivos, ni de haber cometido el actor apropiación alguna de moneda, ni el día 5 de noviembre 2012, cuya proyección audiovisual se realizó, se le imputa en la carta de despido, citando documental, motivo que merece nuestro rechazo, al incluir razonamientos valorativos que no pueden acogerse en el relato, denunciando la infracción de los arts. 14 y 24 CE , arts. 1001 y 1102 del Código Civil , así como los arts. 54.2.d ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores, ET , entendiendo que existe violación de sus derechos fundamentales, pues es a partir de la denuncia en la Inspección de Trabajo, cuando se le abre expediente contradictorio, no se le resarcen los daños, ni en la carta de despido se indica la cantidad apropiada, ni la proyección de video, nada aclara, al ser referida al día 5 de noviembre, día en el que nada se le imputa, exigiendo el despido disciplinario una prueba plena de una acción u omisión del trabajador grave y culpable, además de la denuncia de otros preceptos Constitucionales y procesales ya examinados.
El actor despedido, por según la misma, así lo hace constar en la carta de despido, porque se apropia de dinero, sin especificar, los días 24, 30 y 31 de octubre 2012, así como el 6 de noviembre, entrando en la Sala de moneda, tras lo cual se dirige al cuarto de baño, con la mano izquierda cerrada en forma de puño, permanece en el mismo 10 o veinte segundos y sale con la mano abierta, de igual forma los días 17, 18, 22, 23, 29 de octubre y 2 de noviembre. Todo ello derivado de comunicación de otros trabajadores que ponen en conocimiento de la empresa que les parecía que faltaba dinero y el día 3 de noviembre dejan los carros de monedas colocados de una manera determinada y el lunes cinco comprueban que faltan 30 monedas de dos euros, lo que ponen en conocimiento de la empresa, indicando que puede ser el actor, ya que es el único que por allí aparece antes de su llegada. También aparece otro documento de fecha 12 de noviembre 2012, en el que el responsable de monedas informa a petición de la empresa respecto a los hechos que han terminado con la expulsión del trabajador, cuando la carta de despido es de 28 de noviembre, reiterando que se observaba la falta de dinero y que el día seis volvieron a faltar 15 monedas. Ya en sentencia de esta Sala núm. 3102, de 26 de noviembre 2014 , como hemos indicado, se anulaba la sentencia anterior del mismo Juzgado, de 6 de mayo 2013 , para que se completara el relato de la sentencia, al faltar elementos de hecho suficientes para 'poder adoptar una solución jurídica con conocimiento de todos los necesarios', debiendo concretar 'los hechos que se imputan al trabajador como motivadores del despido', incluyendo en la nueva sentencia, con el mismo resultado desestimatorio, un nuevo hecho, para incluir lo que indica el primer testigo sobre la falta del paquete de 16 monedas de dos euros, indicándole su compañero, también testigo que no había tocado nada, el cinco de noviembre, así como el otro que presentaba escrito de fecha 12 de noviembre en que incluía que 'reflejaba en ese informe a petición de la empresa los hechos acontecidos que han terminado con la expulsión del trabajador', cuando el despido se acuerda el 28 de noviembre, concluyendo la sentencia que los hechos imputados por nimio que sea el valor de lo tomado que no se concreta, pero el día que se acredita suponía 32 euros en monedas de dos y diez de uno, cuya autoría solo podía ser el demandante, justifican el despido acordado, conclusiones y razonamientos que no podemos aceptar, no solo por la debilidad y contradicción en la prueba, sino porque aunque pertenezca al Juzgador de instancia tal valoración, pueden ser revisadas tales valoraciones, cuando las mismas sean equivocadas o irrazonables y es así desde el momento en que sobre los hechos acaecidos, base de la carta empresarial, aunque se habla de una apropiación de dinero y un modus operandi, ninguna referencia se hace a la cantidad apropiada, ni al día cinco de noviembre 2012, día en el que los testigos que se ratificaron en sus escritos, el primero mantiene que ese día faltó un paquete de 16 monedas de dos euros, para luego mantener en el juicio que además también faltó otro de 10 monedas de euro, el segundo testigo nada mantiene, tan solo que el carro estaba manipulado y el no había sido y el tercero que se ratifica en el escrito que había firmado, el 12 de noviembre, donde no afirma que faltara dinero ese día, ni la cantidad, aunque sí que el día siguiente faltaron 15 monedas de dos euros, señalando, como ya referimos con anterioridad que 'reflejaba en ese informe a petición de la empresa los hechos acontecidos que han terminado con la expulsión del trabajador', cuando el despido se acuerda el 28 de noviembre, en definitiva que las conclusiones valorativas de la sentencia se realizan sobre un equívoco, trasladando los hechos al día 6 de noviembre que le imputan, cuando los mismos venían referidos a uno anterior, sin que tampoco nada se acreditara ese día, reiteramos, en el ninguna imputación se le hace, salvo suposiciones o probabilidades.
Si bien, como hemos declarado con anterioridad, el art. 54.1 y 2.b ) y d) del ET , facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, por todas, Sentencia núm. 1908, de 29 de mayo 2008, rec. 3105/2007 , núm. 662, de 25 de febrero 2010, rec. 2640/2009 y núm. 1683, de 4 de junio 2010, rec. 395/2010 , trabajador que se encuentra sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.a ) y c) del ET , en relación con el artículo 20.1 y 54.2.b) del mismo texto legal y que se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5.a ) y 20.2 del ET , dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, doctrina recogida por esta Sala, por todas, SS. núm. 852, núm. 3181 y núm. 3594, de 24 de febrero , 22 de septiembre y 20 de octubre 2009, rec. núm. 1196/2009 y núm. 2567, de 19 de septiembre 2012, rec. 3491/2011 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y como declara esta Sala, sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007 y núm. 160, de 26 de enero 2011, rec. 2686/2010 , la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, STS. 8 de octubre 1988 , debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción. En este caso no parece que podamos ponderar hecho alguno sancionable, al no haber sido acreditado incumplimiento alguno, por lo que debe ser estimado este motivo y el recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando el despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.4 del ET , condenando a LOOMIS SPAIN, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del ET , a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, a opción del trabajador, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de FLAIGHT TRAINING SERVICES, S.L., según establece el art. 56 del ET , a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador o le indemnice, a opción de éste, en la cantidad de 29.289,1 euros, con abono en cualquier caso, de los salarios de tramitación, que alcanzará a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, esta opción determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ildefonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de fecha 10 de abril 2015 , recaída en autos promovidos a su instancia por despido, debiendo revocar dicha resolución, declarando el despido improcedente, condenando a LOOMIS SPAIN, S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador o le indemnice, a opción de éste, en la cantidad de 29.289,1 euros, con abono en cualquier caso, de los salarios de tramitación, que alcanzará a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, esta opción determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del BANCO DE SANTANDER, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2797-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a,

