Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2570/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3210/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2570/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102224
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6781
Núm. Roj: STSJ CV 6781/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación 3.210/2016
Recursos de Suplicación - 003210/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.570 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 003210/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000916/2014, seguidos
sobre pensión de viudedad, a instancia de María Purificación , asistida por la Letrada Dª Mª del Carmen
García Garrido, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª
Ana Belmonte Corchón, y en los que es recurrente María Purificación , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda promovida porDª María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIRMO las resoluciones impugnadas en el proceso'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, Dª María Purificación , nacida el NUM000 -1933, con DNI NUM001 tenía reconocido por el INSS una pensión de viudedad con efectos económicos de 1/11/1983, que vino percibiendo ininterrumpidamente hasta 31/3/2014, ascendiendo a un importe mensual de 595,40 en 1010, 612,70 € en 2011, 618,90 en 2012, 631,30 € en 2013 y 632,90 euros en 2014 con las revalorizaciones aplicables.
(Expediente administrativo). No le constan a la actora otros ingresos salvo rendimientos de cuentas bancarias por importe de 250,64 euros brutos en 2012. (Documento n.º 16 de la actora). 2.- La actora contrajo nuevas nupcias el 19-5-1990 con D. Abilio , nacido el NUM002 -1926, hecho que no comunicó al INSS, inscribiendo el matrimonio en el Registro Civil en fecha 23-2-2014. (Expediente administrativo). 3.- D. Abilio percibía pensión de jubilación con revalorizaciones de 1050,21 € (en 2010 y 2011), 1060,71 (en 2012), de 1071,32 € (en 2013) y de 1074 euros ( en 2014). (Documental aportada por el INSS en el acto de juicio.) En el ejercicio 2013 sus rendimientos dinerarios brutos ascendieron a 14.998,48 euros y sus rendimientos del capital mobiliario a 386,08 euros. (Documental de la actora). 4.- Como consecuencia de los datos facilitados por el Ministerio de Justicia y a la vista de los anteriores datos, el INSS resolvió en fecha 2-4-2014 dar de baja la pensión de viudedad que la actora venía percibiendo. Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 23-4-2014, que fue desestimada por resolución de 19-6-2014. En fecha 2-9-2014 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. (Expediente administrativo). 5.- Por resolución de 14-5-2014 el INSS declaró extinguida la pensión de viudedad de la actora a partir del 1-4-2010 e indebidamente percibida la cantidad de 34.528,70 euros correspondientes al período de 1/4/2010 al 31/3/2014. Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 23-6-2014, que fue desestimada En fecha 11-9- 2014 se interpuso la demanda que ha dado lugar a los autos n.º 920/14 en el Juzgado de lo Social n.º 9 de Valencia acumulados a los presentes (Expediente administrativo y documentación adjunta a dicha demanda).
6.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Abilio , aquejado de ictus cerebral medio derecha desde 2007 con himiplegia residual y con alto grado de dependencia desde al menos 2013 (documental del actora), el INSS reconoció a la actora por resolución de 19-8-2015) pensión de viudedad con efectos 2-8-2015 porcentaje del 52% y base reguladora de 555,85 euros, que con revaloraciones ascendía a 648,39 euros. (Documental aportada por el INSS al acto de juicio)'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Purificación , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. María Purificación interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL repartida al Juzgazdo de lo Social 5 de Valencia solicitando que se deje sin efecto su resolución de 2-4-2014 por la que se le da de baja en la pensión de viudedad que tenía reconocida y que se declare nula la posterior declaración de percepción indebida por la cantidad de 34.528,70 euros referida al periodo de 1-4-2010 al 31-3-2014, solicitando se reponga a la actora en su derecho a seguir percibiendo dicha pensión con efectos del 1-4-2014 y con abono de los correspondientes atrasos. A dicha demanda se acumuló la instada y repartida ante el Juzgado de lo Social 9 de Valencia en la que solicitaba se dejara sin efecto la resolución de 14-5-2014 que dio de baja la pensión de viudedad que tenía reconocida y se declara nula la declaración de percepción indebida por importe de 34.528,70 euros. Dicha demanda fue acumulada a la seguida ante el Juzgado de lo Social 5 de Valencia.
La Sentencia de instancia desestima las demandas formuladas por la actora, pronunciamiento frente al que se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda.
SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente articula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados, y así la adición de un hecho probado quinto antes del sexto, con el siguiente tenor literal: ' En virtud de auto de fecha 24 de Julio de 2015 dictado por el Juzgado de lo social nº 9 en autos 920/2014, folios 61 y 62 del expediente administrativo, se decreta la medida cautelar de suspensión de la obligación de reintegrar al INSS la cantidad reclamada mediante resolución que extingue la pensión de viudedad, a partir de la notificación de esta resolución a la actora y hasta que recaiga Sentencia en el mismo, que tuvo en cuenta en sus razonamientos jurídicos que consta de la resolución de la reclamación previa que la pensión de jubilación que percibe su esposo es la principal fuente de ingresos y que consta en los informes médicos aportados que el esposo está enfermo y acude a un centro de día necesitando ayuda para alimentarse y vestirse.' Argumenta la parte recurrente la necesidad de reflejar tal extremo para comprender que fueron causas ajenas a la voluntad de los contrayentes las que retrasaron la inscripción en el Registro civil del matrimonio debido a la grave enfermedad del esposo, que dice debe tenerse en cuenta junto con lo alegado en el segundo motivo del recurso. Pretende así la parte actora que se refleje el contenido de una resolución judicial dictada en los presentes autos y que como tal resolución que forma parte del procedimiento no es necesario reproducirla en los hechos probados pues como parte del procedimiento en su caso podría acudir a la misma la Sala si algún razonamiento jurídico se pudiera desprender de tal resolución que pudiera servir para resolver las infracciones jurídicas planteadas en el recurso. Además en todo caso carecen de trascendencia alguna la adición interesada pues de la resolución dictada acordando la medida cautelar en modo alguno se pueden desprender las conclusiones apreciadas por la parte recurrente relacionando el retraso en la inscripción del matrimonio canónico con la inscripción del mismo en el Registro civil, pues el referido matrimonio canónico tiene lugar en el año 1990, no constando en modo alguno que en esa fecha ni en los años posteriores el segundo cónyuge de la actora estuviera gravemente enfermo, sino que de la resolución citada por la actora lo que se desprende es que está enfermo cuando se pide la medida cautelar, siendo curiosamente cuando más enfermo estaría el mismo, ya en el año 2014, cuando sin embargo proceden precisamente a la inscripción en el Registro civil. No podemos por ello acceder a la revisión pretendida.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando aplicación indebida de los artículos 174-4 , 45-1 y 3 de la LGSS , así como la doctrina de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de dicha Sala de fecha 3 de febrero del 2014 (RCUD 596/2013 ), argumentando al efecto que dicha Sentencia establece una interpretación pro beneficiario confiriendo los efectos del matrimonio no inscrito a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Sin embargo de la lectura de la referida Sentencia podemos concluir que no podemos apreciar las infracciones denunciadas y que procede confirmar la Sentencia de instancia. La Sentencia citada por la parte recurrente dictada por el Tribunal Supremo el 3-2-2014 no entra a conocer del recurso de casación que le había sido planteado, por considerar que había falta de contradicción al no examinar los mismos supuestos y circunstancias la Sentencia que se recurría y la que se ofrecía en contradicción pues precisamente en la que se recurría el matrimonio civil no se había llegado a inscribir por problemas burocráticos y también se había retrasado el inicio de la convivencia entre los cónyuges y derivado de ello se afirmaba que debía hacerse una interpretación pro beneficiario conforme a la Sentencia del TS de 20-1-2009 de manera que se decía que el retraso en la iniciación de la convivencia marital derivado del propio retraso de la inscripción es relevante pues no es el acto del matrimonio en sí sino la convivencia lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la pensión de viudedad en la medida en que es la vida en común de donde surge el mutuo auxilio entre los cónyuges. A diferencia de ese supuesto analizado por la Sentencia que se recurría ante el Tribunal Supremo, la Sentencia de contraste que se ofrecía, dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) de 14-4-2011 analizó un supuesto en el que la viuda había contraído matrimonio canónico y el mismo no se había llegado a inscribir en el Registro Civil sin que constara causa alguna, considerando dicha Sentencia que en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199 de 15-11-2004 dicho matrimonio canónico produce efectos desde su celebración y que no cabe que el Tribunal Constitucional considere que el referido matrimonio canónico no inscrito da derecho al acceso a las prestaciones de viudedad y que sin embargo el mismo supuesto no tenga consecuencias en orden a la extinción de la pensión de viudedad. Al considerar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3-2-2014 que los supuestos analizados en una y otra Sentencia eran diferentes no entra a conocer del recurso de casación por unificación de doctrina planteado y en consecuencia no establece el Tribunal Supremo doctrina alguna que pudiera haber sido infringida por la Sentencia recurrida. Todo ello nos lleva a que en aplicación de la misma doctrina del Tribunal Constitucional aplicada por la Sentencia recurrida, debamos desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando así la Sentencia de instancia. Como argumenta precisamente la STSJ De Andalucía de 14-4-2011 , ' el Tribunal Constitucional observa que considerar inexistente un matrimonio cuya celebración se ha demostrado y negar la condición de cónyuge al contrayente, supone otorgar a la inscripción un valor constitutivo, en contra del art. 61 Código Civil y aboca al resultado desproporcionado que conlleva la denegación de la pensión. Por todo ello, declara que ' a estos efectos el matrimonio canónico contraído por el recurrente con su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil. Por lo que, cuando la Administración introduce un elemento generador de una desigualdad artificiosa y tal elemento se confirma por el órgano judicial, impidiendo, con ello, que la norma jurídica sea aplicada, introduciendo, así, una desigualdad no justificada contraria al art. 14 CE procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado'. De la doctrina constitucional expuesta no cabe sino indudablemente concluir que si el Tribunal Constitucional considera que el matrimonio religioso no inscrito tiene plenos efectos para acceder a la prestación de viudedad, la misma solución ha de darse para todas las circunstancias derivadas de la regulación de la prestación, entre ellas la extinción de la misma. No es posible por tanto entender que un matrimonio religioso no inscrito -sin efectos civiles, como reitera la recurrente- puede servir de base para el acceso a la prestación de viudedad, y sin embargo no debe tener efecto alguno en orden a la extinción de la misma, esto es, se mantiene la prestación por un vínculo matrimonial previo, aunque se contraigan nuevas nupcias si éstas no han accedido al correspondiente Registro Civil'. Compartiendo la argumentación efectuada por dicha Sala y considerando que pese a las alegaciones de la parte recurrente no existía causa alguna ajena a la voluntad de los contrayentes que hubiera impedido que el mismo tuviera acceso a la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil pues la enfermedad del segundo cónyuge de la actora no consta en modo alguno que la padeciera desde el momento en el que se contrae matrimonio, casi 25 años antes de producirse la inscripción en el Registro Civil y además la propia recurrente señala en su recurso que estuvo dedicada al cuidado de su esposo, de lo que se deriva la convivencia entre ambos desde que contraen matrimonio canónico, que es la circunstancia sustancial que la propia Sentencia del TS de 20-1-2009 considera debe tenerse en cuenta a los efectos de la pensión de viudedad pues es de la vida en común de donde surge el mutuo auxilio entre los cónyuges, debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida. Dice la recurrente que falló el mecanismo subsidiario de la inscripción registral establecido por la Santa Sede y el Estado Español en sus Acuerdos vinculantes, para derivar de ello la falta de voluntariedad de la referida inscripción registral, sin embargo aunque efectivamente en este caso es claro que el párroco no remitió al Encargado del Registro Civil el acta del matrimonio canónico, sin que consten los motivos de ello, también dice el protocolo citado por la parte recurrente que el Sacerdote ante el cual se celebra el matrimonio canónico, entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil, de manera que los mismos eran conscientes de que debían acudir al Registro civil con tal certificación a fin de que además se les facilitara el Libro de Familia derivado de tal inscripción registral y sin embargo y sin constar causa alguna para ello no lo hicieron, llevando a cabo sin embargo la inscripción cuando precisamente el segundo cónyuge de la actora estaba más enfermo, pues se produce la inscripción en el año 2014 y fallece en el año 2015, por lo que no podemos compartir la argumentación de la parte recurrente y ello conlleva que debamos confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación contra la Sentencia de fecha veintiséis de Abril del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Valencia en autos 916/2014 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD, debemos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3210 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

