Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2570/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2570/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101944
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4263
Núm. Roj: STSJ CV 4263/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2644/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002644/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002570/2020
En el recurso de suplicación 002644/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000660/2018, seguidos sobre Invalidez-Grado,
a instancia de Dª Julieta asistida por la letrada Dª Melisa Blanco Fullana , contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ asistida por la letrada Dª Ana Bonilla Blasco y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Julieta , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por DÑA. Julieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total por contingencia de Enfermedad Común, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y al abono en la forma legalmente prevista de la prestación correspondiente en el porcentaje del 55%, sobre una base reguladora mensual de 591,28 euros, con efectos económicos desde el cese en la actividad, absolviendo a MUTUA MAZ de las pretensiones deducidas en dicha demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Julieta con DNI/NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1975, figura afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual empleada de hogar.
SEGUNDO.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal el 22-04-2016, y tramitado el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente del Régimen General derivado de enfermedad común, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 1-02-2018, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 31-01-2018, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según los arts.
193,1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 28-02-2018, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 12-06-2018, previo traslado al EVI.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 591,28 euros, siendo la fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento el cese en la actividad, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio.
CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones: insuficiencia renal crónica tipo IV b secundaria a nefropatía lupica G4, remitida en diciembre de 2018 para inicio de diálisis. Síndrome nefrótico secundario. Lupus eritematoso sistémico ocasionando un cuadro de cansancio y dolor. Anemia. Asma bronquial. Ansiedad. Cefalea tensional.
QUINTO.- Las tareas realizadas por la trabajadora son las propias de su profesión habitual de empleada de hogar.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Julieta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión principal de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, reconociéndole una incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
En base al primero de ellos, y con apoyo en los informes médicos acompañados a la demanda y aportados en el juicio, la recurrente solicita que se complete el hecho probado 4º, que es el relativo al cuadro clínico y limitaciones, para que se añada el párrafo que consta al folio 10 de su recurso, y que no podemos admitir por ser predeterminante del fallo, puesto que el mismo recoge la imposibilidad absoluta de la actora para realizar cualquier tipo de actividad laboral por liviana o sedentaria que fuera, lo que entraña una conclusión jurídica.
Recordemos que en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por la juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos lo recogido al hecho probado 4º se ha determinado por la juez a quo en base a la apreciación de los dictámenes médicos obrantes en autos, procedentes de los Servicios Públicos de Salud, según lo establecido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que se aprecie ningún error u omisión trascendente a suplir.
SEGUNDO.- Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, alegando en síntesis, que la actora se encuentra limitada tanto a nivel físico como psíquico, padeciendo una grave enfermedad con consecuencias también graves, con empeoramiento de la función renal y estando a la espera de iniciar las sesiones de diálisis. Se concluye por la parte recurrente que, por sus dolencias y limitaciones la demandante no puede llevar a cabo un trabajo o actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo continuo durante una jornada laboral, por lo que debe declararse a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico de la actora, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica.
Según el hecho probado 4º el cuadro clínico de la demandante y sus limitaciones son las siguientes: 'insuficiencia renal crónica tipo IV b secundaria a nefropatía lupica G4, remitida en diciembre de 2018 para inicio de diálisis. Síndrome nefrótico secundario. Lupus eritematoso sistémico ocasionando un cuadro de cansancio y dolor. Anemia. Asma bronquial. Ansiedad. Cefalea tensional.' De lo anterior se desprende que las limitaciones de la actora en el aspecto físico y por sus dolencias crónicas renales, con la nefropatía lúpica G4 y el síndrome nefrótico secundario así como por el lupus eritematoso sistémico, la anemia, el asma bronquial y las cefaleas tensionales y la ansiedad, lo son a requerimientos de tareas que conlleven esfuerzos, un determinado grado de movilidad, sobrecarga de columna, bipedestación continuada, así como para actividades de carácter estresante y exigencia marcada de ritmos y plazos, razón por la cual la juez de instancia la ha declarado en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando de empleada de hogar. Pero lo cierto es que la demandante no está impedida para realizar trabajos ligeros y de baja intensidad, de predominante carácter sedentario; y, por el trastorno ansioso depresivo que posee, no está incapacitada para desempeñar aquellas actividades que tengan un escaso componente de estrés y conlleven poca responsabilidad. La juez a quo sí tiene en cuenta el cuadro renal al completo y el inicio de la diálisis, con el importante síntoma de cansancio, pero no extrae las consecuencias queridas por la recurrente sobre imposibilidad de realización de cualquier actividad laboral por liviana que sea. Pues bien, las razones desestimatorias de la sentencia no han quedado desvirtuadas en esta sede, desprendiéndose en cambio que ni la patología física ni la psíquica son determinantes de una abolición total de la capacidad de trabajo, hoy por hoy.
Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.
En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA de fecha 12 de junio de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2644 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
