Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2017 de 16 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2571/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12403
Núm. Roj: STSJ AND 12403/2017
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2571/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 978/2017 , interpuesto por Dª. Paula contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 2 de marzo de 2017 , en Autos núm.
153/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Paula en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , por la que desestimando la demanda, absuelve a las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Paula con D.N.I. núm. NUM000 , está afiliada al Régimen General con el núm. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
La actora tiene reconocida sentencia de este Juzgado de fecha 4 de marzo de 2002 una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 606,17 euros.
Las dolencias que entonces le aquejaban eran las siguientes: Obesidad 98 Kg. 1,55 cm, estado de ánimo de tristeza, desanimada, con antecedentes de bocio intervenido con hipotiroidismo yatrógeno en tratamiento con Dexnon, 1 comprimido al día, presenta actualmente normales las hormonas tifoideas con TSH 1.83 y FT 4 0,95. Hipercolesterelomia, HTA con taquicardias episódicas no encontrándose patología.
Hallazgos patológicos en columna cervical de correcta alienación de cuerpos vertebrales, apreciándose estos y los espacios discales aparentemente conservados, no existiendo evidencia de costilla cervical y en raquis dorsolumbar discreta hiperlordosis lumbar con caída del eje estático por delante de S1 e incipientes cambios degenerativos osteofitarios en cuerpos vertebrales y aparente anomalía de transición lumbosacra con sacralización de L5 sin evidencia de otras alteraciones radiológicas significativas. A la exploración la marcha es normal, haciendo la de talones y puntillas sin dificultad, adoptando y recuperando la posición de cuclillas, estando conservada la movilidad de la columna y siendo Lasegue positivo. Trastorno depresivo ansioso cronificado grave al estilo de distimia en tratamiento farmacológico con escasa respuesta.
SEGUNDO.- En proceso de revisión por agravación, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1 de diciembre de 2015 en la que se acuerda que la lesiones que la actora presenta no alcanzan un grado suficiente para ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta. El cuadro que actualmente presenta es: Espondiloartrosis generalizada con mayor incidencia dorsal, presenta cifosis estructurada que condiciona un aumento compensatorio de la lordosis cervical y dorsal con sobrecarga funcional. Trastorno de la personalidad, depresión neutótica, poliartarlgias, hipotiroidismo, desprendimiento de vítreo posterior, Miopía y obesidad tipo III (mórbida) AV OD 0,4 con corrección y OI 0,3 con corrección. 101 (1,55 cm). BA columna, maniobras elongación del ciático Lasegue y Bragard no valorables, no signos inflamatorios articulares, impresiona semiología depresiva moderada, polimedicada por esta patología, no manifiesta alteraciones cognitivas del curso y contenido del pensamiento ni conductuales. Fuerte sentimiento de minusvalía.
TERCERO.- No conforme con dicha Resolución, interpone reclamación administrativa previa en fecha de 15 de enero ed 2016 interesando que le sea reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta. Dicha reclamación previa es desestimada por Resolución de fecha 27 de enero de 2016. Se interpone demanda en fecha de 22 de febrero de 2016.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.
Paula , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del de total para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena 1ª que se le reconoció por el Juzgado de procedencia en el año 2002 se alza la demandante en suplicación, a través de un único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS . En realidad se trata del artículo 137.5 en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , pues su fiel trasunto 194.5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre no entro en vigor sino hasta el 2 de octubre de 2016. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es un fiel trasunto del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que es el que sigue siendo de aplicación a la vista del presente hecho causante, pues teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 143.2 de la LGSS y que hoy ha pasado a ser reenumerado como 200.2 tras el nuevo texto refundido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido.
En el presente caso la situación actual de la trabajadora a pesar de su recrudecimiento pues se ha pasado de un estado de obesidad 98 Kg. 1,55 cm, estado de ánimo de tristeza, desanimada, con antecedentes de bocio intervenido con hipotiroidismo yatrógeno en tratamiento con Dexnon, 1 comprimido al día, presenta actualmente normales las hormonas tifoideas con TSH 1.83 y FT 4 0,95. Hipercolesterelomia, HTA con taquicardias episódicas no encontrándose patología. Hallazgos patológicos en columna cervical de correcta alienación de cuerpos vertebrales, apreciándose estos y los espacios discales aparentemente conservados, no existiendo evidencia de costilla cervical y en raquis dorsolumbar discreta hiperlordosis lumbar con caída del eje estático por delante de S1 e incipientes cambios degenerativos osteofitarios en cuerpos vertebrales y aparente anomalía de transición lumbosacra con sacralización de L5 sin evidencia de otras alteraciones radiológicas significativas. A la exploración la marcha era normal, haciendo la de talones y puntillas sin dificultad, adoptando y recuperando la posición de cuclillas, estando conservada la movilidad de la columna y siendo Lasegue positivo. Trastorno depresivo ansioso cronificado grave al estilo de distimia en tratamiento farmacológico con escasa respuesta, que fue el que dio lugar a la concesión del grado de total en el año 2002. A otro actual en el que la demandante presenta espondiloartrosis generalizada con mayor incidencia dorsal, presenta cifosis estructurada que condiciona un aumento compensatorio de la lordosis cervical y dorsal con sobrecarga funcional. Trastorno de la personalidad, depresión neutotica, poliartralgias, hipotiroidismo, desprendimiento de vítreo posterior, Miopía y obesidad tipo III (morbida) AV OD 0,4 con corrección y OI 0,3 con corrección.
101 (1,55 cm). BA columna, maniobras elongación del ciático Lasegue y Bragard no valorables, no signos inflamatorios articulares, impresiona semiología depresiva moderada, polimedicada por esta patología, no manifiesta alteraciones cognitivas del curso y contenido del pensamiento ni conductuales. Fuerte sentimiento de minusvalía. Siguen determinando un estado que no puede considerarse incompatible con toda actividad laboral, dado que las actividades de índole sedentaria y de tipo sencillo, que no impliquen responsabilidad sobre terceros y que no requieran de incólume agudeza visual, pues aparece una novedosa patología visual que supone, conforme a la escala de Wecker una pérdida de visión binocular del 32% que queda muy lejos del 50 % exigible para que llegar a la incapacidad permanente absoluta, siguen quedando dentro de sus posibilidades, con lo que ha de convenirse que el estado del demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario de este tipo, y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paula contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 2 de marzo de 2017 , en Autos núm. 153/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0978.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0978.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

