Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3332/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2571/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102225
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6782
Núm. Roj: STSJ CV 6782/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3332/2016
Recursos de Suplicación - 003332/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2571/2017
En el Recurso de Suplicación - 003332/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 04-08-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000134/2015, seguidos sobre
invalidez-base reguladora-fecha efectos, a instancia de Dª. Marí Trini defendida por la Letrado Dª Juana
Soriano Arocas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
Dª. Marí Trini , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª Marí Trini , nacida el NUM000 - 1954, con DNI nº NUM001 , figura afiliada al Sistema de Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual limpiadora. (Hechos no discutidos). 2.- Instado en fecha 15-10-2014 por la trabajadora expediente de incapacidad permanente, y reconocida que fue, en fecha 22-10-2014 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folio 13 del expediente administrativo).
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. ANTECEDENTES. En desempleo , percibe subsidio. Aqueja dolores articulares desde que nació su hijo hace 25 años. Hipertensión arterial. Obesidad. Hipercol esterolemia. Fibromialgia. AFECTACIÓN ACTUAL. Dolores articulares de predominio en raquis, también en brazos muñecas y rodillas , no tolera la bipedestación , manifiesta descontento con su medico de familia que a veces no atiende sus demandas. Acude sola , separada hace mas de 10 años , vive con sus 2 hijos, buen aspecto , cuidada , colaboradora eutimica, mantiene actividades cotidianas conservadas.
COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL. Bueno. MARCHA Normal. ESTADO NUTRICIÓN Obesa. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Marcha normal , dolor en raquis lumbar sin irradiación, limitación de la flexión en relación con la obesidad, actitud cifática dorsal buen tono muscular de las 4 extremidades, no signos inflamatorios ni limitaciones articulares objetivables. RX cervical cervicoartrosis. RX lumbar rectificación de la lordosis lumbar , espondiloartrosis. pinzamiento L5-S1. RMN: extrusión L2- L3 con migración craneal , hipertrofia de facetas. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Lumboartrosis y cervicoartrosis. Fibromialgia. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Servicio de COT. metformina. atorvastatina. paroxetifla. zestri 1. omeprazol.
zaldiar. trytizol. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Poliartralgias generalizadas sin evidencia de compromiso neurógico ni indicación quirúrgica , mantiene balance muscular y articular conservados.
CONCLUSIONES. Mujer de 60 años, limpiadora, que padece algias poliarticulares secundarias a proceso degenerativo de raquis en el contexto de cuadro de carácter fibromiálgico sin criterios de gravedad , mantiene funciones psíquicas basales conservadas con el tratamiento. A la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 23-10-2014 apreciando un cuadro clínico residual de 'Lumboartrosis y cervicoartrosis. Fibromialgia', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Poliartralgias generalizadas sin evidencia de compromiso neurógico ni indicación quirúrgica , mantiene balance muscular y articular conservados'. Y en base a ello proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 15 del expediente administrativo). 3.- Por resolución de fecha 29-10-2014 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 6 del expediente administrativo). 4.- Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 12-12-2014 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 23-12-2014. (Folio 31 del expediente administrativo). En fecha 5-2-2015 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- La actora padece como principales dolencias - Cervicoartrosis. (Informe de Reumatología aportado como documento n.º 5 de la actora) - Lumboartrosis.
RX lumbar: rectificación de la lordosis lumbar, espondiloartrosis, pinzamiento L5-S1. RMN: extrusión L2-L3 con migración craneal, hipertrofia de facetas. (Informe de Reumatología aportado como documento n.º 5 de la actora). Lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia. Se exacerba con bipedestación o deambulación prolongada, carga de peso, sedestación prolongada. (Informe de COT aportado como documento nº2 de la actora) - Fibromialgia con poliartralgias generalizadas sin evidencia de compromiso neurológico ni indicación quirúrgica , mantiene balance muscular y articular conservados. A la exploración: Marcha normal, dolor en raquis lumbar sin irradiación, limitación de la flexión en relación con la obesidad, actitud cifática dorsal, buen tono muscular de las 4 extremidades, no signos inflamatorios ni limitaciones articulares objetivables. Dichas dolencias limitan a la actora para actividades de muy elevados requerimientos físicos o esfuerzos físicos intensos. 6.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 593,51 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Marí Trini . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Marí Trini interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y con carácter subsidiario en grado de Total.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la trabajadora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración de IPA de la actora y subsidiariamente por la de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto en el apartado a) se solicita la modificación del hecho probado quinto fundada en el documento 10 aportado por la parte actora en el acto de la vista, folios 46 a 52 de los autos interesando se supriman los dos últimos párrafos por el siguiente texto: 'Dichas dolencias, de carácter crónico e irreversible, limitan a la actora para realizar cualquier tipo de actividad laboral, mostrándose las secuelas que padece incompatibles con los principales requerimientos físicos de su profesiograma, anulando su capacidad laboral residual, por muy liviana que la misma sea.' La revisión en la forma planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente basada en los informes médicos aportados que específicamente reseña y sustancialmente en su informe pericial, esto es , pretende una nueva valoración de toda la prueba, valoración que le corresponde al Juzgador de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ) ; y la nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia y que además sea trascendente para modificar el fallo de la Sentencia, limitándose el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor, ahora recurrente, tomando el Dictamen del E.V.I. frente al informe pericial que se cita, cuando además en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que dicho informe pericial de parte, ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características esté revestido el mismo de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Por otro lado con la revisión propuesta introduce la parte recurrente un concepto jurídico predeterminante del fallo y de la cuestión objeto de debate, y ello debe quedar excluido de los hechos probados y en consecuencia de la revisión de hechos probados. Ello es así pues interesa que se recoja que las dolencias de la actora limitan a la misma para realizar cualquier tipo de actividad laboral, manifestación ésta que ni tan siquiera se recoge en el informe pericial de parte citado por el recurrente. Además quiere que se recoja que las secuelas anulan su capacidad laboral por muy liviana que sea cuando sin embargo el propio informe pericial en el que se apoya el recurrente dice que sus secuelas limitan su capacidad laboral residual no mencionando en momento alguno la anulación de la capacidad que quiere la recurrente que se refleje. Derivado de ello se aprecia como lo que quiere la demandante es que prevalezca su criterio y apreciación subjetiva incluso por encima de los informes médicos frente a la más objetiva e imparcial del Juzgador a quo que es el que tiene encomendado la valoración de los medios de prueba. En consecuencia no podemos acceder a la revisión pretendida.
En el apartado b) de ese primer motivo de recurso se indica que se pretende la modificación del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, cuando sin embargo el motivo contenido en el apartado b) del artículo 193 LRJS lo que contempla es la revisión de los hechos probados y no de los fundamentos de derechos que lo que hacen motivar conforme al relato fáctico de la Sentencia la decisión adoptada en el fallo y como en este caso no se ha accedido a la revisión pretendida del relato fáctico difícilmente podríamos acceder en todo caso a modificar los fundamentos que la Sentencia de instancia recoge para justificar la decisión desestimatoria de la demanda.
Finalmente el apartado c) señala la conformidad del recurrente con la fijación de la base reguladora en los hechos probados lo que únicamente tendrá incidencia en el caso de estimarse la demanda y accederse a la petición de incapacidad permanente postulada por la demandante.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas aplicables y de la Jurisprudencia, la parte recurrente articula distintas pretensiones denunciando en cada una de ellas los preceptos y Jurisprudencia que considera de aplicación al caso.
Así en el apartado a) que titula la recurrente pretensión principal de la demanda, se denuncia la infracción del artículo 137 LGSS , 138 y 139 LGSS argumentando así que debido a las dolencias que sufre la actora, queda incapacitada para cualquier tipo de labor pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, valorando y citando Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia en las que se analizan supuestos en los que los trabajadores padecían fibromialgia, Sentencias que en todo caso no consta contemplen la situación patológica concreta de la actora y sus limitaciones que es la que debe tenerse en cuenta y analizarse a la hora de proceder a calificar si su situación se incardina en alguno de los grados de incapacidad permanente previstos legalmente, pues como viene señalando la Jurisprudencia en el caso de las incapacidades lo que se analizan no son determinadas patologías sino la incidencia de las mismas en cada sujeto, de manera que no existen enfermedades sino enfermos.
La denuncia formulada por ello no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia no puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente. La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas).
A la vista de tal doctrina, y partiendo del relato fáctico contenido en la Sentencia del que se desprende que pese a la patología de columna lumbar y cervical padecida por la actora y la fibromialgia que le ha sido diagnosticada, su marcha es normal, el dolor que presenta en el raquis lo es sin irradiación, presentando buen tono muscular en las cuatro extremidades, no signos inflamatorios ni limitaciones articulares objetivables, manteniendo el balance muscular y articular conservados, no podemos concluir como pretende la recurrente que presente una fibromialgia en grado severo, sino que como indica la Sentencia recurrida a la vista del dictamen del EVI, la limitación que presenta lo es para actividades de muy elevados requerimientos físicos o esfuerzos físicos intensos. De este modo no cabe hablar como señala la parte recurrente de capacidad laboral abolida o nula capacidad laboral o tan mínima que le impida desarrollar con un mínimo de eficacia, habitualidad y rendimiento una actividad laboral, y en modo alguno podría declararse la petición principal de la demanda de incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, tampoco advertimos infracción alguna en la Sentencia de instancia cuando considera que la demandante puede desarrollar las tareas propias de su profesión habitual pues pese a que su actividad de limpiadora exija la realización de esfuerzos físicos, no requiere la realización de esfuerzos físicos intensos o muy elevados requerimientos físicos y por ello presenta también capacidad laboral para el desarrollo de su trabajo habitual sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal que pueda sufrir en las fases agudas de su dolencia con episodios de ciatalgia. Por ello y teniendo en cuenta que lo que interesa en orden a la calificación de la incapacidad permanente total es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial, estimamos acertado el razonamiento de la Sentencia recurrida conforme al cual en la actualidad sus dolencias no tienen virtualidad bastante para justificar la petición de incapacidad de la actora y procedemos por ello a confirmar la misma con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia de fecha cuatro de Agosto del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en autos 134/2015 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3332 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

