Sentencia Social Nº 2573/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2573/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2573/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102577


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054696

EBO

Recurso de Suplicación: 1147/2016

ILMO. SR.GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2573/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1195/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Crescencia , nacida el día NUM000 -1956, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliada al R.E.T.A. con profesión habitual de Ingeniera Mecánica-Fresadora.

2.-Inició proceso de I.T. el día 9-7-2013 y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 9-8-2013 en la que se declara que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente.

3.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 25-9-2013, quedando agotada la vía administrativa.

4.-Las lesiones que acredita la demandante son: Fibromialgia. Rizartrosis bilateral intervenida en mano izquierda en noviembre/13. Escoliosis. Insuficiencia venosa crónica (periférica). Lumbalgia crónica.

Docs. nº 3, 6 y 9 de la actora.

5.-Las bases reguladoras de la I.P.A. y de la I.P.T. ascienden a 602,88 euros mensuales.

6.-La fecha de efectos de la I.P.A. y la de I.P.T. es la de 15-7-2013 para la actora y el cese en el trabajo para el INSS.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora y le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y de la incapacidad permanente total, que pedía con carácter subsidiario.

Contra ella se alza en suplicación dicha trabajadora invocando el art. 193, apartados a), b ) y c) de la LRJS .

La petición principal del recurso es que se anule la sentencia de instancia porque considera la recurrente que tal resolución infringe los arts. 97.2 de la LRJS y 218 , 319 , 326 y 348 de la LEC . Concretamente, entiende que dicha sentencia adolece de incongruencia y que está falta de las necesarias valoración de la prueba y motivación.

No puede ser estimado este motivo. El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula que 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

El alegado art. 218 de la LEC dispone que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, habiendo de decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Y con respecto a la motivación y a la congruencia de las sentencias, el TC, en sentencia nº 116/1986, de 8 de octubre (como las nº 20/1993, 22/1994 y 177/1994, en el mismo sentido), señala que 'el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro'. Y asimismo ha reiterado en innumerables ocasiones que la congruencia es cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito sino que ello se hace exigible en función de su trascendencia en orden a proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. Así, las sentencias del TC nº 168/87 , 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 , 369/93 y 87/94 , entre muchas otras, señalan que solo viola el art. 24.1 de la C. aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

Por lo que respecta a la sentencia de autos ahora recurrida, no puede apreciarse incongruencia con relación a la demanda inicial de estas actuaciones. En ella se solicitaba que se reconociera a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común, y dicha sentencia responde a tal petición, fijando los hechos relevantes (profesión habitual y dolencias de la actora, principalmente) y argumentando sobre la capacidad de la actora en atención a aquellos; por lo que no puede apreciarse incongruencia.

Y tampoco está la sentencia falta de motivación, como le imputa el recurso por considerar que no se ha realizado la valoración de determinadas patologías, citando, en concreto, la artrosis en los pulgares, la artrosis carpiana y la fascitis. El que no se recojan dichas dolencias en los hechos probados supone que no se han tenido por acreditadas por la Juez puesto que la sentencia razona en el primero de sus fundamentos jurídicos que ha atendido a las pruebas presentadas por ambas partes, de modo que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones ya que no se infringe ninguna norma esencial de procedimiento ni se causa indefensión.

En conclusión, se ha rechazar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO:Por lo que respecta a la modificación de los hechos probados, se interesa la reforma del cuarto, en el que se recogen las dolencias que presenta la actora, para que se añadan otras más, que serían las que dicha parte entiende que han de tenerse por probadas atendiendo especialmente a los informes médicos que señala y que son los que aportó en el acto del juicio. Sin embargo, no puede accederse a tal petición porque dichos informes se hallan en contradicción con otras pruebas obrantes en las actuaciones, ante lo cual ha de prevalecer la valoración que de todo el material probatorio realizó la Juez a quo.

También se pide que se añadan tres nuevos hechos probados. Para dos de ellos interesa que consten transcritas literalmente las conclusiones de dos informes médicos. Pero se ha rechazar porque el contenido literal de estos es cuestión incontrovertida y su constancia y consideración en los términos propuestos no es relevante para motivar un cambio en el signo del fallo.

Y como última petición relativa a los hechos probados, se solicita que se incorpore este texto a su definitiva redacción: 'las funciones propias de ingeniería mecánica-fresadora comportan la realización de tareas que requieren esfuerzos físicos'. Pero ha de encontrar igual rechazo que las anteriores. En este caso porque no resulta de una forma directa de los documentos que alega puesto que en ninguno de ellos se describen o mencionan las tareas concretas que ha de realizar (el profesiograma) sino que son informes médicos que hacen referencia a otros aspectos.

TERCERO:En cuanto a la revisión del derecho aplicado se denuncia la infracción del art. 137, en sus apartados 5 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad absoluta, la capacidad ha de hallarse anulada para la realización de todo trabajo y para que se dé el supuesto de la incapacidad permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente.

En el supuesto que aquí se examina, las dolencias que la trabajadora padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de las principales tareas que como autónoma desarrolla en su profesión habitual de ingeniera mecánica-fresadora puesto que de la fibromialgia no se precisan ni el grado o intensidad ni los puntos y síntomas que padece, mientras que la rizartrosis -por la que se le practicado una intervención quirúrgica (en noviembre de 2013) con posterioridad a la fecha de efectos (julio de 2013)- le afecta a la mano izquierda cuando presumimos que es diestra y no estaban, por tanto, agotadas sus posibilidades terapéuticas; mientras que las tareas que le exige el citado trabajo no implican esfuerzos físicos ni una bimanualidad intensa (como ingeniera, esencialmente y a falta de una prueba más precisa, sus funciones son las de diseñar, realizar proyectos y controlar y dirigir la construcción del objeto proyectado).

CUARTO:Junto con el recurso se aportaron dos documentos: un informe médico y la copia del prospecto de determinado medicamento. Pero ninguno de ellos puede ser admitido porque no responde a los previstos en el art. 233.1 de la LRJS ya que su excepcional admisión solo es posible si se trata de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Así, por lo que respecta al informe médico, prácticamente coincide con otros obrantes en autos y no da noticia de una nueva asistencia médica sino que reproduce el historial que ya consta en autos, además de que, en su caso, se trataría de dolencias posteriores a la fecha de efectos y, por tanto, que no podrían ser atendidas. Y en cuanto a la información sobre un medicamento en absoluto podría ser necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1195/2013, a instancia de Crescencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Devuélvanse los documentos aportados junto al recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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