Sentencia SOCIAL Nº 2573/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2573/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2733/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2573/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102127

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4857

Núm. Roj: STSJ CV 4857/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2733/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002733/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
D. Antonio V. Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002573/2020
En el recurso de suplicación 002733/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-07-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000457/2018, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Dª Araceli asistida del Letrado D. Ignacio Solsona Fernández-Pedrera, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora se encuentra afecta de un grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la base reguladora señalada y desde la fecha de efectos indicada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 /1973, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General (hecho no controvertido), siendo la profesión habitual la de limpiadora (hecho no controvertido). La actora inició proceso de incapacidad temporal y tras 513 días fue orientada a alta el 22/11/17, siendo el diagnóstico: trastorno depresivo reactivo, reacción cognitiva obsesiva-paranoide (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a solicitud de la actora, se dictó resolución el 25/04/2018 reconociendo el grado de incapacidad permanente total, constando en el informe de valoración médica como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: trastorno ansioso-depresivo reactivo con reacción emocional mixta, síntomas obsesivos crónicos; LIMITACIONES: psíquicas afectivas cronificadas y con sintomatología actual cognitiva, anímica y comportamental de cuantía mayor que moderada. CONCLUSIONES: discapacidad para tareas que impliquen toma de decisiones, responsabilidad, ritmos impuestos, contacto con público, organización de tareas... (folio 59). La actora sigue tratamiento especializado en la Unidad de Salud Mental sin mejoría (informes médicos y testifical-pericial).

TERCERO.- En informe de médico forense consta que la actora padece una grave patología mental que incluye estado ansioso-depresivo reactivo a un conflicto que evoluciona hacia un desarrollo paranoide, lo que afecta al conjunto de su rendimiento psíquico (...) que la patología puede desaparecer cuando cese el psicotrauma que la desencadena, de modo que se aconseja la revisión de su situación en un plazo de dos años (diligencia final). El origen del desequilibrio emocional que deriva en la patología mental lo sitúa la actora en el conflicto laboral que concluyó con su despido disciplinario por sustraer comida del colegio donde limpiaba, declarado procedente por el Juzgado de lo Social, y ratificado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el informe forense se deja constancia de la vivencia traumática de este hecho, que ha desencadenado la clínica afectiva y ansiosa, así como el mantenimiento de una monotemática deliroide al respecto de su intervención en los hechos, manifestando al médico forense que 'fue exonerada de estos hechos' por el Juzgado Social. El Dr. Secundino , psiquiatra que la atiende, informa de que se trata de una prolongada reacción ansioso-depresiva que ha terminado por canalizarse de modo paranoide y que a corto-medio plazo, no se ve posibilidades de remisión (informes y deposición en juicio como testigo-perito)

CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta/total asciende a 437,02 euros mensuales, con fecha de efectos 13/04/2018 (hechos no controvertidos).

QUINTO.- Consta agotada la vía previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida en vía administrativa una incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos la entidad recurrente solicita que se añada al hecho probado 3º lo siguiente: 'Se entrevista a la reclamante el día señalado. (...) Aspecto algo descuidado, con aseo correcto. Trato personal áspero y poco amable, con distanciamiento del explorador por hartazgo de médicos. Facies depresiva con llano fácil, lenta en la expresión y cansancio en la voz. (...) Con labilidad emocional, predomina la ira y el resentimiento, con ansiedad subyacente. Razona despacio por el velo de ofensa y humillación que cubre toda su existencia y mantiene la monotemática deliroide durante toda la entrevista. (...) Por otra parte, mantiene un buen contacto con la realidad y no presenta producciones alucinatorias o delirantes.' 'Apenas tiene vida social. Refiere que pasa el día en casa. Hace la limpieza y ve la televisión. Su marido llega por la tarde y a veces toman un café juntos.' No procede la inclusión solicitada ya que la juez de instancia ha plasmado en el hecho atacado los extremos del informe del médico forense que además de considerar acreditados, estima relevantes y significativos, sin que deba realizar la transcripción de todo el informe, que ya obra en autos.

Seguidamente se solicita que conste lo siguiente dentro del hecho probado 2º: 'En informe de asistencia psiquiátrica del Hospital Provincial de Castellón fechada el 20/06/17, se recoge como exploración: Consciente, orientada y colaboradora. Aspecto cuidado. Se muestra con elevada labilidad emocional al hablar del conflicto laboral y con elevado nivel de nerviosismo e intranquilidad. Discurso fluido y coherente, centrado en explicar los motivos laborales por los cuales se encuentra en seguimiento por USM Illes Columbretes. Ánimo hipotímico reactivo a situación vital, anhedonia parcial sin clinofilia. Niega ideación autolítica activa, sin embargo, alega que de manera puntual ha presentado ideación tanática pasiva con finalidad evasiva de la conflictiva laboral, sin planificación ni estructuración de los mismos. Buenos apoyos familiares, su marido le supervisa la medicación y tiene buena contención por parte de él. Planes de futuro ajustados, mantiene esperanza en que el conflicto laboral se dé a su favor. No clínica de rango psicótico. Insomnio de despertar precoz. Apetito conservado.' Sin embargo no podemos adicionar los extremos solicitados ya que, en el proceso laboral, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. El hecho probado 2º recoge un resumen del informe de valoración médica del INSS, sin que sea procedente acoger la transcripción de un informe médico de 20-06-2017 escogido a modo de espigueo. Además, la juez a quo en la formación de su convicción ha tenido en cuenta de modo fundamental la prueba testifical del psiquiatra Dr. Secundino y el informe del médico forense, llevado a cabo como diligencia final, y por lo tanto con el carácter de prueba. Y tal preeminencia otorgada a ambos medios probatorios es procesal y materialmente correcta y no denota error valorativo patente y manifiesto alguno, ni omisión trascedente a suplir.



SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el INSS plantea su censura jurídica a fin de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por aplicación indebida del art. 194.5 de la LGSS, según la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Concluye que la clínica ansioso depresiva que padece la demandante le impide realizar su trabajo, por los ritmos impuestos altos (al ser limpiadora de colegio), y porque la razón de su clínica es precisamente un conflicto laboral en un colegio como limpiadora (con su jefe); con lo cual no se considera por el EVI apta para el desempeño de tal trabajo, estando asimismo limitada para profesiones con altos requerimientos o esfuerzos mentales; pero sí podría ejercer actividades tanto de carácter administrativo, como auxiliar, así como otros oficios más físicos, sin riesgo para sí o para terceros.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.



TERCERO.-Pues bien, de la propia declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, incluso de los datos recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora sí concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta.

En efecto, para una adecuada resolución de la controversia debe atenderse al cuadro patológico que sufre la demandante y a las limitaciones que el mismo provoca en el mundo laboral. Al hecho probado 2º consta que la actora presenta las siguientes deficiencias más significativas, según el informe de valoración médica: 'trastorno ansioso-depresivo reactivo con reacción emocional mixta, síntomas obsesivos crónicos; LIMITACIONES: psíquicas afectivas cronificadas y con sintomatología actual cognitiva, anímica y comportamental de cuantía mayor que moderada. CONCLUSIONES: discapacidad para tareas que impliquen toma de decisiones, responsabilidad, ritmos impuestos, contacto con público, organización de tareas...'.

También recoge el hecho probado que 'La actora sigue tratamiento especializado en la Unidad de Salud Mental sin mejoría (informes médicos y testifical-pericial)'.

Lo anterior debe conjugarse con el informe del médico forense y del psiquiatra Dr. Secundino , de los cuales se recoge lo siguiente al hecho probado 3º: 'En informe de médico forense consta que la actora padece una grave patología mental que incluye estado ansioso-depresivo reactivo a un conflicto que evoluciona hacia un desarrollo paranoide, lo que afecta al conjunto de su rendimiento psíquico (...) que la patología puede desaparecer cuando cese el psicotrauma que la desencadena, de modo que se aconseja la revisión de su situación en un plazo de dos años (diligencia final).

El origen del desequilibrio emocional que deriva en la patología mental lo sitúa la actora en el conflicto laboral que concluyó con su despido disciplinario por sustraer comida del colegio donde limpiaba, declarado procedente por el Juzgado de lo Social, y ratificado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el informe forense se deja constancia de la vivencia traumática de este hecho, que ha desencadenado la clínica afectiva y ansiosa, así como el mantenimiento de una monotemática deliroide al respecto de su intervención en los hechos, manifestando al médico forense que 'fue exonerada de estos hechos' por el Juzgado Social.

El Dr. Secundino , psiquiatra que la atiende, informa de que se trata de una prolongada reacción ansioso- depresiva que ha terminado por canalizarse de modo paranoide y que a corto-medio plazo, no se ve posibilidades de remisión (informes y deposición en juicio como testigo-perito).' Pues bien, de la anterior resultancia fáctica y de los asertos recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues la misma padece un cuadro grave de enfermedad psíquica, de carácter crónico y reacio a la mejoría al haberse prologado su reacción ansioso-depresiva y canalizado de modo paranoide, con repercusiones de la enfermedad hoy por hoy, altamente severas, lo que afecta de lleno a toda su capacidad laboral, limitándola ostensiblemente e incluso anulándola.

Y como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, a la hora de valorar la capacidad laboral de las personas no se puede exigir un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21 enero de 1988). Por ello debemos concluir que quien se encuentra con una patología de entidad como la de la parte actora, grave y presumiblemente definitiva, pese a las posibles fases, estadios y fluctuaciones, lo que no enerva las anteriores calificaciones, no sólo está incapacitado para su trabajo habitual, sino para cualquier tipo de quehacer, no estando en condiciones de incorporase al mercado de trabajo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana, de fecha 24 de julio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2733 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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