Última revisión
18/07/2006
Sentencia Social Nº 2575/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2575/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102114
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4569
Encabezamiento
Rec. contra Sent. Nº 1963/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1963/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2575/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1963/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/2/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 878/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Arturo asistido del Letrado D. Severino Falcó, contra ALFREDO MONFORT, S.A. asistido del Letrado D. Jorge Sales Mateu, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27/2/06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda presentada por Arturo contra la empresa ALFREDO MONFORT S.A., declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento notificado al actor el día 28 de octubre de 2005 y condeno a la empresa demandada a que, a opción del trabajador, que deberá realizar el mismo en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 95.330,75 euros. Con advertencia de que, de no ejercitar el trabajador expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La empresa demandada ALFREDO MONFORT S.A. dedica su actividad a distribución de productos textiles y tiene Convenio colectivo de empresa para regular las relaciones laborales en su seno. 2 .- El actor Arturo prestó servicios laborales para la empresa un periodo que no se ha precisado a partir de 1.983. Dejó de trabajar en fecha no precisada, pasando a prestar servicios para otro empleador durante periodo de tiempo que tampoco se ha precisado (al menos un año) y en fecha 10 de febrero de 1.990 suscribió con la demandada, representada en ese acto por su Administrador-Gerente Victor Manuel , contrato de trabajo entre cuyas cláusulas se incluyen las siguientes, de interés para la resolución del litigio: Primera.- El presente contrato surtirá efectos a partir del día de la fecha. Segunda.- En el desarrollo de su trabajo, Don Arturo realizará las funciones propias de Jefe de la División Administrativa de la Compañía Mercantil. Tercera.- El presente contrato se pacta por tiempo indefinido. Cuarta.- El salario mensual se fija en DOSCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (210.000'- Ptas.) brutas. A lo largo del año disfrutará, además, de tres pagas adicionales, de igual importe, a percibir los meses de marzo, junio y diciembre. El salario convenido se acomodará a los incrementos que se deriven del Convenio Colectivo del sector textil. Sexta.- La Compañía Mercantil "ALFREDO MONFORT, S.A." le reconoce una antigüedad, a todos efectos, desde el día 1 de abril de 1983. Séptima.- La indemnización en caso de despido improcedente se fija en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000'- Ptas.) más DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 Ptas.) por cada año de antigüedad reconocido, siempre que el total a percibir por todos los conceptos no supere el tope de 42 mensualidades del salario cobrado en el momento del despido. 3.- El actor ha venido desempeñando en la empresa las funciones de Jefe de Administración, que incluyen llevar la contabilidad, efectuar pagos y cobros, realizar ingresos bancarios, etc. El trabajador tenía en su despacho una caja fuerte en la que guardaba el dinero en metálico, disponiendo de la llave y la combinación. Con el metálico efectuaba pagos y asimismo entregaba a Victor Manuel , "dueño" de la empresa (así se ha definido él mismo) y con el que despachaba a diario, el dinero que éste le pedía para sus gastos personales. 4.- El demandante ostentaba la condición de Delegado de Personal (el único en la empresa) y percibía en el momento del despido un salario mensual fijo de 2.813,50 euros, incluida la prorrata de pagas extras. 5.- La empresa tenía sospechas de que el actor se apropiaba dinero de la caja fuerte ubicada en su despacho y en el mes de agosto de 2005 instaló en el mismo una cámara oculta que grababa la zona de su mesa y de la caja. En la filmación correspondiente al día 26 de septiembre se observa como el Sr. Arturo sacó en varias ocasiones dinero de la caja y lo introdujo en los cajones de su despacho, observándose cómo contaba el dinero, lo separaba y lo volvía a introducir en los cajones de la mesa. Sobre las 13 horas, el actor colocó una cantidad de dinero en una bolsa de plástico y salió del despacho. Ese mismo día efectuó un ingreso de 27.000 euros en una cuenta de su titularidad de La Caixa. En el curso de las posteriores conversaciones que mantuvo con la empresa sobre tales hechos, el actor informó que se trataba de dinero suyo y facilitó a la empresa una fotocopia de la cartilla de ahorros donde consta el referido ingreso. 6.- El día 3 de octubre siguiente la empresa comunicó al trabajador por escrito que, encontrándose la empresa en un proceso de auditoría interna, debía realizar el periodo de vacaciones que le restaba por disfrutar desde ese mismo día hasta el 17 de octubre siguiente. 7.- El día 18 de octubre, finalizado el disfrute de las vacaciones, el trabajador acudió a la empresa y entregó un escrito solicitando un permiso laboral de un día de duración. Y el siguiente día 19 de octubre presentó un nuevo escrito solicitando un permiso laboral de tres días de duración, haciendo constar que no podría asistir a su puesto de trabajo hasta el día 24 de octubre siguiente. Ambos escritos los entregó al Sr. Victor Manuel , quien firmó el recibí de los mismos sin añadir mención alguna acerca de la concesión o denegación de los permisos solicitados. Uno de los días mencionados -no se ha precisado la fecha concreta- el actor estuvo en la empresa hablando con el citado Sr. Victor Manuel . 8.- El día 25 de octubre la empresa notificó por escrito al actor la incoacción de expediente contradictorio, dándole traslado del pliego de cargos y concediéndole el plazo de tres días para formular alegaciones, así como, en su caso, aportar los documentos que estime pertinentes en su defensa. Los hechos imputados en el pliego de cargos, en el que se procede asimismo a nombrar instructor del expediente a Cristobal y Secretario a Victor Manuel , son los siguientes, transcritos literalmente: Habiéndose constatado una disminución voluntaria y continuada por parte de Vd. en el rendimiento normal y propio de su trabajo, y habiendo sido apercibido de ello, se ha evidenciado por su parte una reiterada e injustificada falta de asistencia al trabajo los días 18, 19, 20, 21 y 24 de octubre de 2005, lo que puede constituir la comisión de dos faltas muy graves, según lo dispuesto por los apartados 3.8 y 3.10 del artículo 17, respectivamente, del Convenio Colectivo de Empresa aplicable, en relación ello con lo dispuesto en el artículo 54.2.a), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente se ha observado que desde principios de septiembre de 2005, muestra Vd. una notable indisciplina y desobediencia hacia sus superiores, así como a las más elementales normas laborales que por su función y cargo debe desempeñar, lo que también puede ser constitutivo de una falta muy grave del apartado 3.2 del mencionado artículo 17 del Convenio Colectivo , en relación también con el artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Por último se ha constatado el extravío de cuatro copias de seguridad del sistema informático de la empresa cuya custodia, manipulación y responsabilidad recae sobre Vd. por el puesto y trabajo que desempeña, lo que también puede ser constitutivo de una falta muy grave del apartado 3.3 del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio ello de que si llegara a conocimiento de terceros el contenido de dichas cintas informáticas podría resultar también constitutivo de una falta muy grave contemplada en el apartado 3.5 del repetido artículo 17 del Convenio Colectivo en cuanto que constituiría una violación de secreto por tratarse de documentos reservados de la empresa. 9.- El actor presentó el día 27 de octubre siguiente escrito de alegaciones en su descargo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad (doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda). Y el día 28 de octubre el instructor del expediente dictó "resolución" en la que entiende acreditados los hechos imputados al expedientado en el pliego de cargos, considera que los mismos constituyen las faltas muy graves tipificadas en los preceptos legales y convencionales que se mencionan en el pliego de cargos y resuelve que procede el despido disciplinario del actor de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 a), b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 18 del Convenio colectivo de trabajo de aplicación. 10.- El mismo día 28 de octubre la empresa notificó al actor carta de despido por los hechos imputados en el pliego de cargos. El contenido íntegro de la carta se da asimismo por reproducido en aras a la brevedad. En esa misma fecha de 28 de octubre el actor inició situación de incapacidad temporal, en la que continúa en el momento de dictarse la presente resolución. 11.- En fecha 7 de noviembre siguiente el actor presentó presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21 de noviembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". En el indicado acto la representación de la empresa solicitó la incorporación como anexo de copia del escrito que en ese momento se entregó al demandante, consistente (así consta en el acta) en la "novación y ampliación" del expediente contradictorio en su día abierto contra el mismo. La parte actora manifestó oponerse al contenido de la ampliación y novación por tratarse de un hecho nuevo que afecta al demandante y porque en el escrito se dice que los hechos ocurrieron el día 25-09- 2005, por lo que la empresa pudo y debió imputar dichos cargos en el expediente contradictorio inicial y no ahora de forma extemporánea. El actor presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 30 de noviembre, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 12.- El nuevo pliego de cargos entregado al actor el día 21 de noviembre en el acto de conciliación previa está fechado en ese mismo día y su contenido, transcrito literalmente, es el siguiente: PLIEGO DE CARGOS La dirección de la empresa, en uso de las facultades que le son propias y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, acuerda: 1º .- NOVACION y AMPLIACION DEL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO, tramitado con el número de referencia 1/05 a DON Arturo , al objeto de determinar las responsabilidades susceptibles de sanción en las que usted ha incurrido, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, derivada de los siguietes HECHOS IMPUTADOS: Como consecuencia de la implantación de nuevas medidas de seguridad en el domicilio social de la empresa, se procedió a la instalación, en el mes de agosto de 2005, de una cámara de vigilancia permanente sobre la caja fuerte existente en las dependencias de la sociedad, concretamente ubicada en el despacho de D. Arturo , quien por razones de confianza disponía tanto de las llaves como del código para proceder a su apertura. A finales del mes de septiembre, se procedió a la revisión de las filmaciones obtenidas por la cámara anteriormente expresada, de grabación permanente y almacenamiento en disco duro de un ordenador destinado a tales efectos, comprobándose entonces que el Sr. Arturo tenía una reiterada costumbre de acudir diariamente al contenido de la caja de caudales, con periodicidades diarias muy superiores a las que habitualmente son necesarias. La sorpresa inicial se tradujo en absoluta indignación, cuando se constató que reiteradamente cogía efectivo metálico propiedad de la empresa y depositado en su interior, para hacerlo propio, con imágenes absolutamente contundentes en las que se aprecia que coge dinero (en ocasiones un billete, en otras varios billetes, frecuentemente de 500 euros), y lo colocaba en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón. Esta situación se convirtió en alarmante cuando, en la filmación correspondiente al día 26 de septiembre de 2005, se observó que el Sr. Arturo , desde las 10 horas aproximadamente de la mañana hasta las 13 horas, estuvo reiteradamente cogiendo dinero de la reiterada caja fuerte, depositando diversas cantidades en distintos lugares de su despacho (cajonera posterior de su mesa de despacho, archivadores de su mesa de despacho, sobres que colocaba en los cajones de su mesa, etc.) hasta que, llegada la hora indicada, sobre las 13 horas, procedió a retirar toda la dispersión de dinero indicada y la metió dentro de una bolsa de plástico de supermercado, llevándosela consigo. Constatada tan alarmante situación, el propio Sr. Arturo manifestó que había ingresado dicho dinero, la suma de 27.000' - euros, en una cuenta de su exclusiva titularidad abierta en la Caixa de Pensiones y, pedidas las pertinentes explicaciones, pretendió sostener que el ingreso era de dinero de su propiedad, que había decidido ingresar en su cuenta para proceder a la adquisición de una plaza de garaje. Evidentemente, ninguna justificación pudo dar sobre el origen de tan importante cantidad de dinero ni del motivo por el cual, según su versión, dicha cantidad se encontraba depositada en el interior de la caja fuerte de mi representada, circunstancia que, huelga advertir, no había sido constatada por ninguno de los propietarios de la misma. En cuanto al resto de "desviaciones" de dinero hacia su propio bolsillo, simple y llanamente sostenía que no era cierto, en contra de lo que se apreciaba con claridad meridiana en las grabaciones que, aún al día de la fecha, se están revisando para cuantificar el total importe sustraído. A partir de dicho momento y en atención tanto a la confianza que se había tenido con el trabajador como a los años de servicios en la empresa, se le ofreció la posibilidad de solucionar internamente la cuestión, a lo que inicialmente accedió el Sr. Arturo , lo que motivó la apertura del expediente contradictorio número 1/05, intentándose con ello causar un menor perjuicio al Sr. Arturo , si se avenía a cumplir con los compromisos adquiridos, entre ellos la restitución de las cantidades inicialmente advertidas. La buena cuestión es que, finalizada la conclusión del precitado expediente, el Sr. Arturo cambió de opinión, negándose con ello a materializar el acuerdo alcanzado y motivando con ello la actitud de la sociedad, que se ve en la necesidad de hacer uso de cuantas acciones legales le asistan para lograr la completa salvaguarda de sus legítimos intereses patrimoniales y la revelación pública de los motivos que básicamente sustentan la decisión de proceder al fulminante despido del Sr. Arturo , así como a la interposición de las pertinentes acciones para depurar la responsabilidad penal de los hechos anteriormente transcritos. No obstante, aún cuando la empresa todavía se encuentra revisando la documentación correspondiente para cuantificar el alcance de las sucesivas sustracciones llevadas a cabo, se ha podido constatar el acopio por su parte de una cantidad económica, de momento, no inferior a los 30.000 euros. Así las cosas y sin perjuicio de la calificación penal de los hechos, los mismos se considera que son constitutivos no sólo de una evidente desobediencia continuada y persistente a sus superiores, sino, en especial, también de una transgresión de la buena fe contractual, deslealtad manifiesta, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo; conductas sancionadas en el artículo 17, apartado 3º, epígrafe 2, del Convenio Colectivo de aplicación, así como en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . A la empresa no le consta su afiliación a ningún sindicato. INFRINGIENDO con ello lo dispuesto en los artículos arriba mencionados en los hechos imputados. Las infracciones imputadas contienen circunstancias y elementos de juicio suficientes para calificar dicha infracción como muy grave, siendo el expedientado presunto responsable de la misma en concepto de autor, lo que puede dar lugar a su despido disciplinario, de conformidad ello con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 17.3.2 del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación. 2° .- NOMBRAR INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE A DON Cristobal , con D.N.I. núm. NUM000 y SECRETARIO A DON Victor Manuel , con D.N.I. núm. NUM001 . Lo que se le notifica todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , informándole que dispone de un plazo de TRES DIAS para formular alegaciones, así como, en su caso, aportar los documentos que estime pertinentes en su defensa. 13.- El actor presentó el día 24 de noviembre siguiente escrito de alegaciones en su descargo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad (folios 39 y 40 de los autos), en el que se niegan los hechos imputados y en el que, además, se reitera que se trata de hechos nuevos sin ninguna vinculación con los anteriores y se afirma que la vigilancia con cámara de seguridad constituye una vulneración de su intimidad. Y el día 28 de noviembre siguiente el instructor del expediente dictó nueva "resolución" en la que entiende acreditados los hechos imputados al expedientado en el pliego de cargos, considera que los mismos constituyen las faltas muy graves tipificadas en los preceptos legales y convencionales que se mencionan en el pliego de cargos y resuelve que procede el despido disciplinario del actor de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 17.3.2 del Convenio colectivo de trabajo de aplicación. 14.- El día 29 de noviembre octubre la empresa notificó al actor carta de despido por los hechos imputados en el pliego de cargos, en la que se señala haber constatado que el trabajador ha procedido a hacer propio dinero de la sociedad. El contenido íntegro de la carta se da asimismo por reproducido en aras a la brevedad (folio 44 de los autos). 15.- Con fecha 30 de noviembre de 2005 el actor presentó nueva papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de diciembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 29 de diciembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (autos 7/2006 ).".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a postular la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías del procedimiento; el segundo motivo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la entidad recurrente la vulneración de los arts.29 y 30 del la L.P.L ., así como del art.76 de la L.E.C . que permiten la acumulación de demandas dirigidas frente al mismo demandado, así como la necesaria acumulación de procesos cuando la sentencia que haya de recaer en uno de ellos pueda producir efectos prejudiciales en el otro o en el supuesto de que de seguirse por separado pudieran dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes, e indicando que la negativa del Juzgado a la acumulación ha supuesto la bifurcación de la decisión empresarial en dos procesos distintos y con dos pronunciamientos judiciales contradictorios, sosteniéndose que la resolución ahora recurrida incurre en incongruencia al haberse negado a conocer unos hechos por entender que debían ventilarse en otro procedimiento cuando sin embargo luego sí analiza el incumplimiento imputado al trabajador y además declara dicho incumplimiento como no probado, calificándolo como constitutivo de un despido improcedente, en contra de lo decidido en la sentencia que se acompaña junto al escrito de recurso.
Es sabido que el objetivo que se persigue con la acumulación de procesos es la unión en uno solo de pretensiones conexas, y que al efecto se requiere no solo de un mismo elemento subjetivo condicionado a que el demandado sea el mismo sino de otra conexión objetiva al requerirse que ambos procesos deriven de una acción idéntica, es decir que la causa de pedir sea la misma y verse sobre un mismo objeto de decisión, pero además se requiere de un tercer condicionamiento que viene marcado por el hecho de que la acumulación, bien a instancia de parte, o bien de oficio, sea acordada por el Juzgado ante el que se tramite la demanda y autos y cuya acumulación se pide, de ahí que la posibilidad de acumular procesos corresponda en exclusiva al juez de instancia. Así, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 15/2/2001 : la decisión de acumular autos es facultad exclusiva del juez que podrá adoptarla eso sí, de oficio o a instancia de parte, pero que sólo a él compete.
Podría plantearse si de forma subsidiaria cabría aplicar lo dispuesto en el art. 76 de la L.E.C en cuanto el mismo sí ordena la acumulación de procesos en los supuestos aludidos en la norma. Ahora bien, como quiera que la acumulación de procesos de despido pretendida por la empresa y denegada en la instancia pese a ser idénticos los litigantes no lo eran los hechos a enjuiciar y objeto de los respectivos despidos al encontrarnos ante dos decisiones empresariales distintas en base a imputaciones completamente diferentes una de otra, con fecha de efectos igualmente distintos, provocando ello la apertura de dos expedientes contradictorios, es patente que sin perjuicio del efecto condicionante que pudiera producir el primer despido impugnado sobre el segundo, y que, como indica el auto dictado por el Juzgado el 9/2/2006 al denegar la acumulación postulada hubiera resultado prudente y aconsejable suspender el curso del proceso iniciado con posterioridad hasta la firmeza o resultas de lo acordado en el primero, lo cierto es que la denegación de acumulación decidida, al encontrarnos ante dos litigios que analizaban hechos distintos y que por lo tanto lo decidido en una resolución en cuanto a la valoración y calificación de unos hechos no incidían en lo acordado en la otra sentencia fue acorde a lo dispuesto en los preceptos denunciados que por ello no se consideran infringidos, máxime cuando, como indicábamos, tal facultad decisoria compete al Magistrado "a quo" y dificulta que su postura pueda ser objeto de revisión en éste excepcional recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art.191 c ) de la norma adjetiva laboral se denuncia la vulneración del art.54 del Estatuto de los Trabajadores . Se indica que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador y entre ellos el apartado segundo cita las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo y la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, señalando que respecto a la apropiación indebida de dinero al existir sentencia sobre dicha cuestión no debe ahondarse, pero sí en las faltas de asistencia al trabajo que siendo superiores a los límites que marca el convenio colectivo de empresa (art.9 ) merecerían al no existir justificación objetiva y siendo la solicitud sin previo aviso lo que dio lugar a que la empresa no pudiera reaccionar, concediendo o denegando el permiso, lo que denotaría una actuación deliberada del trabajador de obrar a su antojo o dejar de acudir a su trabajo, situación que no podía ser tolerada por la empresa.
Inalterado el relato histórico que contiene la sentencia en cuyos ordinales 6º y 7º se determina que la entidad demandada comunicó al trabajador que al encontrarse la empresa en un proceso de auditoria interna debía disfrutar vacaciones pendientes por el período restante y hasta el día 17/10/2005 y que fue el día de la finalización de dicho disfrute, 18 de octubre, cuando el trabajador acudió a la empresa y entregó la solicitud de un permiso laboral de un día de duración que afectaba al día 19 de octubre, situación que repitió posteriormente volviendo a solicitar permiso de tres días de duración, sin que en ambos escritos entregados al Sr. Victor Manuel -que firmó el recibí oportuno- se efectuara referencia alguna en cuanto a su concesión o denegación de las ausencias solicitadas lo que conduce a la Sala a compartir el mismo criterio que adoptó el Juzgador de instancia en cuanto a la calificación que hizo de tales hechos pues si bien las ausencias al trabajo eran superiores a los tres días en los términos previstos en el convenio de empresa, las alegadas ausencias imputadas al actor como justificativas de un despido no podían ser catalogadas como injustificadas toda vez que si el propio responsable de la empresa Sr. Victor Manuel y ante la solicitud del trabajador de postular días de ausencia a su puesto de trabajo que enlazaban con un período de vacaciones unilateralmente acordado por la empresa nada manifestó al trabajador sobre la negativa a la concesión de los permisos, enmarcados dichos hechos en una situación de conflicto existente entre ambas partes, creada por la sospecha empresarial de una apropiación de dinero por parte del actor y una alegada auditoria interna que habían provocado el deseo empresarial de que el trabajador tomara los días de vacaciones que le quedaban pendientes, negociándose una salida del trabajador de la empresa, la consecuencia que se imponía era la de considerar que los mismos sí se encontraban cuanto menos implícitamente concedidos ante la falta de denegación ni verbal ni escrita, situación que desde luego no podía desembocar en la consideración de unas ausencias injustificadas imputadas al actor cuando el mismo se creyó amparado en una solicitud de concesión de licencias no denegadas, faltando pues el elemento de culpabilidad en la falta imputada, que como el recurrente conoce constituye uno de los elementos imprescindibles junto a la gravedad para convalidar una decisión extintiva acordada mediante despido.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfredo Monfort, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 27/2/06 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Arturo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

