Última revisión
12/04/2010
Sentencia Social Nº 2576/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7688/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2576/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102599
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4204
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0012016
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 12 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2576/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 5 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2009 y siendo recurridos MANUEL LOPEZ MADRID y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO íntegramente formulada por DOÑA Adolfina contra DON Celso y ABSUELVO a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Afirma DOÑA Adolfina (demandante) que ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia del demandado, en el "Café-Bar Luis", sin suscribir contrato de trabajo, desde el 5/05/2008, con categoría profesional de ayudante de cocinera y salario bruto mensual de 1.361'21 euros, incluida prorrata de pagas extras, según Convenio Colectivo de Hostelería, publicado en el DOGC el 30-10-2008 , de aplicación al caso.
SEGUNDO. La actora afirma que, en fecha 17/04/2009, ha sido despedida verbalmente por Doña Olga , esposa del demandado.
TERCERO. En fecha 17/04/2009, la demandante envió un telegrama al demandado, que éste admitió haber recibido, en el que se solicitaba que ratificara por escrito el despedido verbal de 17/04/2009 efectuado por su esposa Doña Olga .
CUARTO. DOÑA Adolfina presentó el 20 de abril de 2009 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Adolfina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Manuel López Madrid, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el amparo del apartado b) se interesa se adicione un nuevo hecho probado que ocuparía el quinto lugar, y en el que se hiciera constar que la actora suscribió un contrato con la demandada. Y para ello, invoca el documento unido al folio 56 y 57.
Pues bien, desde la más pura ortodoxia revisoria y procesal que nos vincula, se puede apreciar con toda claridad, que la parte no persigue evidenciar el error cometido por el Magistrado de instancia, sino más bien introducir su particular visión sobre unos hechos, que ni siquiera se pueden deducir de los documentos citados pues es evidente que el Juzgado ya tuvo en cuenta el meritado contrato, y no le dio el valor que ahora persigue, al considerar, que se firmó en un momento que no ha quedado determinado, y se hizo a la espera de que la actora le presentase los papeles que le permitieran trabajar en España, dado su condición de extranjera, por lo que ninguna virtualidad tiene si el mismo no viene acompañado de cualquier otra prueba que diga que a pesar de ello prestó servicios para la demandada, cosa que siempre ha negado. Pero es que además, como se desprende de la resolución impugnada, para llegar a esa conclusión, además tuvo en cuenta la prueba de testigos, y valorada convenientemente, llegó a la convicción -decisión que irrefutable en esta instancia al venir apoyada en la prueba de testigos- que no había acreditado la existencia de relación laboral ni durante el tiempo que hace constar en la demanda ni en el momento del despido, lo que no quiere, decir, que el día en que realizó la prueba prestase servicios para la demandada, pero como no se ha precisado que día fue, ninguna virtualidad tiene en este proceso limitado a discutir únicamente el despido verbal que dice que sufrió la actora.
Por lo tanto, a la vista, de los argumentos que nos preceden, aceptar la modificación que se nos propone sería tanto como ir en contra de la doctrina que el Tribunal Supremo que ha venido elaborando al respecto, y que señala que: "Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), siempre y cuando concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero [RJ 1986221], 23 de octubre [RJ 19865886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929 ]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...»; c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso." Y en el caso enjuiciado, por lo que hemos expuesto más arriba, la única interpretación que debe prevalecer ante la concurrencia de pruebas contradictorias es la del Juzgador que se presume más objetiva e imparcial que las de las partes en este proceso.
SEGUNDO.- Inalterado el relato de hechos, debe igualmente decaer la censura jurídica que por vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , denuncia en in primer motivo la inaplicación o aplicación indebida del artículo 24 CE , arts. 217.6, 299.2, 300., 382 a 384, 376 LEC, arts 1214 CC, 8.2 del ET, y doctrina de esta Sala, en su sentencia de 20-11-2001 , y en un segundo reiterando la cita de preceptos que se indican infringidos y añadiendo a los anteriormente citados, denuncia también infringidos los arts. 1228 y 1248 CC , y diversas sentencias que fijaron la doctrina del principio pro operario.
Es evidente que la actora persigue dar valor al contrato de trabajo citado y para ello, acude con acierto tangencial al artículo 8.2 del ET, cuando debió de hacerse al 8.1 del mismo texto legal, pues mientras que el citado regula la forma del contrato, el primero contiene la presunción de existencia del contrato de trabajo. Pero dando valor a lo recogido en este motivo, por encima del posible error cometido, parece que no hay duda posible, al menos así lo reconoció el propio representante de la empresa demandada en el juicio, y se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, que la actora trabajó un día para el demandado, y en ese día, firmaron el contrato que figura a los folios 56 y 57 de estos autos, pero, siendo cierto esto, también lo es, que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo con el artículo 217 LEC , no ha conseguido demostrar que a parte de ese día, que por otra parte no ha podido ser concretado cuál fue, trabajare algún día más, y menos que lo hiciere durante un año, ya que de haber sido así, en un establecimiento de hostelería como el del demandado alguien la hubiere visto, pero es que a mayor abundamiento, aunque diéramos por cierto, que si trabajo, tampoco ha quedado acreditado que fuese despedida.
Circunstancias todas ellas, que nos llevan, como lo hizo el Magistrado de instancia, a entender que la actora sólo trabajó un día, que bien pudo ser cualquier día del mes de mayo de 2008, que firmó un contrato condicionado en su validez y eficacia a que le presentase los correspondientes permisos administrativos, y como nunca los presentó, ni parece que los obtuvo, dada la orden de expulsión que pende sobre ella de territorio nacional, nunca más volvió a trabajar en la empresa demandada.
Por lo tanto, la contundencia de las afirmaciones que nos preceden sobre los elementos fácticos a los que se ciñe este despido, impiden aplicar cualquier principio de cuño jurisprudencial que se invoca vulnerado, y menos, cuando este sólo es aplicable para interpretar normas legales y no las obligaciones que nacen de los contratos.
Se desestima el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adolfina frente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de 5 de octubre de 2009 , en sus autos 384/09, instados por la misma, contra la empresa MANUEL LÓPEZ MADRID en reclamación contra el despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia en todas sus partes y efectos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

