Sentencia Social Nº 2576/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2576/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2576/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102569


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051524

EBO

Recurso de Suplicación: 867/2015

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2576/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1119/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda formulada per Doña. Genoveva contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), ABSOLC la part demandada de les pretensions contra ella formulades, confirmant les resolucions administratives impugnades. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Genoveva , nascuda el dia NUM000 -1955, amb D.N.I. nº NUM001 , va ser declarada en situació d'incapacitat permanent en grau Total per a l'exercici de la seva professió habitual per sentència de data 3-3-2009 per què en aquell moment tenia les següents dolències: Cervicoartrosis con reducción del agujero de conjunción C4-C5. Profusión discal medial C5-C6. Cervicalgia crónica de grado moderado. Fibromialgia diagnosticada y tratada desde 2005, por neurólogo, en grado moderado. Transtorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de evolución crónica que en la actualidad ha evolucionado a transtorno depresivo mayor en tto. y escasa mejoría sintomática.

2.-En data 10-7-2013 va sol licitar la revisió del grau d'incapacitat reconegut, per agreujament de les seves dolències, que li va ser denegada per Resolució de l'I.N.S.S. de data 6-9-2013, per constituir les malalties el mateix grau d'incapacitat permanent reconegut en el seu moment.

3.-Formulada reclamació prèvia, va ser desestimada per Resolució definitiva de data 7-10-2013.

4.-Les malalties que acredita la demandant són: Cervicoartrosis con reducción del agujero de conjunción C4-C5. Profusión discal medial C5-C6. Cervicalgia crónica de grado moderado. Fibromialgia diagnosticada y tratada desde 2005, por neurólogo, en grado moderado. Depresión mayor de evolución crónica.

Doc. nº 1 i 2 de l'actora.

5.-La base reguladora de la I.P.Absoluta són 775,85 euros mensuals i data d'efectes el 7-9-2013. Fet no controvertit.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En su Motivo primero, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la vigente L.J .S, solicita el recurrente la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se le adicione lo siguiente: ' Las lesiones que presenta... crónica. La evolución de dicha patología psiquiátrica ha sido tórpida, con un estado basal moderado-intenso con picos paroxísticos, con los síntomas que se describen en el informe que obra al folio 50 que se da por reproducido y que han llevado a un aislamiento social de la actora.'; lo que pasa a fundar en los informes médicos a los folios 50-52

En cuanto al relato de las dolencias descritas, una vez más es obligado reiterar que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LRJS ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide con la resolución administrativa, por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ), adverado por el informe médico aportado por la parte demandada, frente a lo que no puede prevalecer el informe que ahora se propone en contra al no gozar de una especial relevancia que muestre un error de la Juzgadora.

En todo caso conviene volver a recordar que la doctrina consolidada ya ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ) y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ). De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»

Por lo expuesto y razonado se desestima el Motivo.

SEGUNDO.-En su Motivo segundo, para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida al ampro de lo establecido en el art. 193 c) de la vigente L.J .S. entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 137 c) en anterior redacción por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , artículo 137.5 y jurisprudencia dictada al efecto con relación a lo dispuesto en el art. 143 de la misma Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social-1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez absoluta, se ha de insistir, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquél que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, así como aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ; de 23 de Febrero de 1.990 , entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el art. 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 A. 14.658), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el art. 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otro lado, debiéndose declarar una incapacidad permanente Absoluta por agravación del grado de Total reconocida, cuando resulte que desde la fecha en que las lesiones que dieron lugar a la misma fueron fijadas, han sobrevenido nuevos datos que permitan deducir una agravación que haga susceptible de apreciar el nuevo grado pretendido; y sin que ello pueda conllevar una nueva valoración de las lesiones para declarar una incapacidad permanente Absoluta en base a los mismos hechos con los que antes fue declarada la Total, - lo que exigiría una revisión por error de diagnóstico ( artº 143.2 LGSS )- sino una valoración de si existente una agravación en su estado patológico y de la incidencia que en su caso tenga sobre la imposibilidad de realizar una actividad productiva.

TERCERO.-Y ahora para el adecuado examen de la presunta infracción normativa, se ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados de la sentencia, habiendo quedado fijadas las dolencias actuales de la actora en el hecho 4 de la siguiente forma: ' Cervicoartrosis con reducción del agujero de conjunción C4-C5. Protusión discal medial C5-C6. Cervicalgia crónica de grado moderado. Fibromialgia diagnosticada y tratada desde 2005, por neurólogo, en grado moderado. Depresión mayor de evolución crónica'

A su vez las lesiones que tenía anteriormente reconocidas y por las que le fue estimado el grado de Incapacidad Permanente Total vienen reseñadas en el hecho 1 como: ' Cervicoartrosis con reducción del agujero de conjunción C4-C5. Protusión discal medial C5-C6. Cervicalgia crónica de grado moderado. Fibromialgia diagnosticada y tratada desde 2005, por neurólogo, en grado moderado. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de evolución crónica que en la actualidad ha evolucionado a transtorno depresivo mayor en tto. Y escasa mejoría sintomática '

En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, no hubo una agravación significativa a efectos incapacitantes laborales y la patología que se describe no inhabilita a la parte actora para realizar cualquier ocupación laboral con el mínimo de productividad exigible derivada de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, ya que puede realizar con ellas actividades sedentarias y de liviano esfuerzo al no tener afectadas las facultades cognitivas, por todo lo cual la sentencia que desestimó la demanda en su pretensión de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la Total, se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Genoveva frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona , en los autos 1119/2013, promovidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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