Sentencia Social Nº 2576/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2576/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2576/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102548

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8648


Encabezamiento

Recurso nº 1821/16-LC Sent. Núm. 2576/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2576/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 734/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Frida contra co- demandados, AENA, S.A., Nazario (en su condición de miembro por la representación sindical de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad en AENA), Ricardo (en su condición de miembro por la representación sindical de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad en AENA), Otilia , Teodora , Carlos Daniel (en su condición de miembro por la representación sindical de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad en AENA), Juan Pedro (en su condición de miembro por la representación sindical de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad en AENA) y Alexis (en su condición de miembro por la representación sindical de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad en AENA) y sin que lo hicieran el resto de co-demandados a pesar de encontrarse debidamente citados (con la única y sola excepción de Belarmino , en su condición de miembro por la representación empresarial de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad en AENA), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09-02-2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y comohechos probadosse declararon los siguientes:

'1º) La demandante, Frida , viene prestando sus servicios retribuidos, para la entidad co- demandada AENA, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 18-08-03 y con la categoría profesional reconocida de III A02-I- ADMINISTRATIVO(E).

2º) La actora está casada con Evaristo -también trabajador de la entidad co-demandada AENA, S.A.- y fruto de dicho matrimonio tienen un hijo común nacido el NUM000 -08(folio nº 29 de las actuaciones).

3º) La demandante es, en la actualidad, hija única, conviviendo sus padres ( Florencia y Nemesio ) en la ciudad de DIRECCION000 (folios nº 1.029 y 1.030 de las actuaciones).

Se da por reproducido el contenido de sendas HOJAS DE SEGUIMIENTO DE CONSULTA que, referidos a los padres de la demandante, se encuentran incorporadas a las actuaciones a los folios nº 1-032 y 1.034.

4º) Se da por reproducido el contenido del documento MODIFICACIÓN DEL HORARIO OPERATIVO EN EL AEROPUERTO DE CÓRDOBA Y CONSECUENTE MODIFICACIÓN DEL HORARIO LABORAL DE LOS TRABAJADORES de fecha 04-12-12 y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 1.296 a 1.301.

5º) Con fecha 19-12-12 se alcanza ACUERDO, entre la Dirección del Aeropuerto de Córdoba y las representaciones legales y sindicales de los trabajadores en el mismo, en relación con la'modificación del horario laboral de los trabajadores, como consecuencia de la modificación del horario operativo, y la correspondiente modificación de condiciones de trabajo que ello conlleva, así como la movilidad funcional de los trabajadores y consecuente determinación de las funciones y tareas a realizar por cada colectivo'.

El contenido del referido documento, que se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.302 a 1.305.

6º) Con fecha 19-04-13 se alcanza ACTA DE ACUERDO PARA LA MOVILIDAD FORZOSA DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DEL GRUPO III, SUSCRITA ENTRE LA REPRESENTACIÓN DEL GRUPO DE EMPRESAS AENA Y LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES PRESENTES EN LA COMISIÓN DE DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DEL PLAN DE VIABILIDAD EN AENA.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido documento obrante en las actuaciones a los folios nº 11 a 17, así como, también, a los folios nº 1.143 a 1.149.

Dicho acuerdo fue debidamente comunicado a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social(folios nº 1.140 a 1.142 de las actuaciones).

7º) Con fecha 29-04-13 se celebra una nueva reunión de LA COMISIÓN DE DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DEL PLAN DE VIABILIDAD EN EL GRUPO AENA y por la que se acuerdan determinadas modificaciones en relación con los traslados forzosos previamente designados e, igualmente, se aprueba el'listado definitivo de los trabajadores afectados por el traslado forzoso, así como los centros a los que irán destinados'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido documento obrante en las actuaciones al folio nº 733.

Con fecha 29-05-13 se celebra una nueva reunión de LA COMISIÓN DE DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DEL PLAN DE VIABILIDAD EN EL GRUPO AENA y por la que se acuerdan nuevas modificaciones e incidencias en relación con los traslados forzosos previamente designados.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido documento obrante en las actuaciones a los folios nº 739 y 740 y, también, en los folios nº 1.203 a 1.206.

Con fecha 10-07-13 se celebra una nueva reunión de LA COMISIÓN DE DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DEL PLAN DE VIABILIDAD EN EL GRUPO AENA y por la que se acuerdan nuevas modificaciones e incidencias en relación con los traslados forzosos previamente designados.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido documento obrante en las actuaciones a los folios nº 746 y 747 y, también, en los folios nº 1.207 a 1.209.

8º) Con fecha 30-04-13 la empresa co-demandada AENA, S.A. comunica a la trabajadora demandante que, en'(...) relación a su escrito de reclamación remitido el pasado 26 de abril de 2013, relativo a su traslado forzoso al Aeropuerto de Valencia, en el que solicita la anulación de su inclusión en la relación de trabajadores afectados por el traslado forzoso contenida en el Acta de Acuerdo de 19 de abril de 2013, para la movilidad forzosa de trabajadores de los centros de trabajo del Grupo III, (...), le comunico que su reclamación ha sido DESESTIMADA (...)'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 9, así como, también, a los folios nº 1,164 a 1.167.

9º) Con fecha 16-05-13, y mediante burofax, la entidad co-demandada AENA, S.A. comunica a la actora su TRASLADO FORZOSO al aeropuerto de Valencia con efectos del 21-06-13 y debiendo comenzar la efectiva prestación de servicios en el mismo el día 22-07-13.

A estos efectos se da por reproducido el contenido de la referida comunicación y que se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 658 y 659, así como, también, en los folios nº 1.089 a 1.094.

10º) Con fecha 10-05-13, la entidad co-demandada AENA, S.A. comunica al, también, trabajador del Aeropuerto de Córdoba Cipriano su traslado forzoso a la Dirección de Servicios Comerciales y Gestión Inmobiliaria de los Servicios Centrales de Aeropuertos(folios nº 1.316 y 1.317 de las actuaciones).

Con fecha 16-05-13, la entidad co-demandada AENA, S.A. comunica al, también, trabajador del Aeropuerto de Córdoba Ezequias su traslado forzoso a los Servicios Centrales de Aeropuertos(folios nº 1.313 a 1.315 de las actuaciones).

Con fecha 03-06-13, la entidad co-demandada AENA, S.A. comunica a la, también, trabajadora del Aeropuerto de Córdoba Otilia su traslado forzoso al Aeropuerto de Santiago(folios nº 1.310 a 1.312 de las actuaciones).

11º) Con fecha NUM001 -13 y por parto natural, la actora fue madre de su segundo hijo varón(folios nº 19 y 20 de las actuaciones).

12º) Con fecha 20-05-13, por parte de la entidad co-demandada AENA, S.A. se comunica a las representaciones sindicales de la U.G.T., de CC.OO. Y USO en la Comisión de Seguimiento del Plan de Viabilidad de Aena y en relación con el traslado colectivo acordado con fecha 19-04-13,'las cartas de comunicación individual del traslado a los trabajadores afectados que se detallan en el anexo adjunto' (folios nº 1.197 a 1.202 de las actuaciones).

13º) Con fecha 10-07-13 se celebra una reunión de LA COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE(C.I.V.C.A.), SOBRE CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO AENA y en la que, entre otros asuntos, se trata la reclamación presentada por la actora en relación con la desestimación de sus alegaciones respecto a su traslado forzoso al Aeropuerto de Valencia.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido documento obrante en las actuaciones a los folios nº 910 y 911, así como, también, a los folios nº 1.171 a 1.196.

14º) Con fecha 31-03-15 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que, con estimación del Recurso de Casación interpuesto por AENA, S.A., se revoca la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29-07-13 en el procedimiento nº 218/13.

Como consecuencia de la referida Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se declaran ajustados a derecho -y en relación con el Acuerdo Colectivo de 19-04-13 al que se refiere el Hecho Probado 4º de la presente resolución-'los criterios de permanencia establecidos en el Acuerdo sobre movilidad geográfica forzosa de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, siendo el prioritario el de tener la condición de trabajador fijo en el Grupo AENA'.

A estos efectos se da por reproducido, en su integridad, el contenido de las referidas sentencias(la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo)obrante en las actuaciones a los folios nº 1.383 a 1.392.

15º) Con fecha 26-08-15 la actora solicita una reducción de jornada(del 12,5%)al amparo de lo dispuesto en el Art. 37-5 del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 83 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena .

Dicha solicitud es atendida favorablemente por la entidad co-demandada en la misma fecha del 26-08-15 y con los mismos efectos que se hacían constar en la solicitud.

A estos efectos se da por reproducido el contenido de los citados documentos y que se encuentran incorporados a las actuaciones a los folios nº 962 y 963.

16º) La trabajadora co-demandada Teodora , a fecha del 26-04-10, se encontraba empadronada en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y conviviendo con Sixto , Trinidad , Luis Angel e Adela (folios nº 1.039 y 1.040 de las actuaciones).

Igualmente, la Sra. Teodora viene prestando sus servicios por cuenta de la entidad co-demandada AENA, S.A. de forma ininterrumpida desde el 01-02-90(folio nº 1.041 de las actuaciones)- no obstante lo cual, tiene una antigüedad reconocida a todos los efectos del 18-12-89(folios nº 1.045 a 1.047 de las actuaciones)- y habiendo sido designada como Delegada de Prevención de Riesgos Laborales con efectos del día 15-03-13(folio nº 1.043 de las actuaciones).

17º) Mediante Decreto de 03-12-05 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba (Autos nº 983/13 )seguidos en materia de Movilidad Geográfica a instancias de la trabajadora, co-demandada en el presente procedimiento, Otilia frente a la entidad AENA, S.A. Y OTROS se acuerda'la terminación de los presentes autos por satisfacción extrajudicial o carencia sobrevenida de objeto (...)'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones a los folios nº 1.400 a 1.407.

18º) Se presentó la demanda con fecha 17-05-13.

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por AENA AEROPUERTOS y por Dª Teodora .


Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que le fue adversa, desestimando su demanda contra el acuerdo de movilidad forzosa, interpone recurso la parte actora, por medio de su representación Letrada, articulando tres motivos de suplicación, al amparo de los apartados a ), b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción Social, LRJS , a los que se puede dar respuesta en uno solo, como veremos.

Aunque por el apartado a), nulidad sentencia, como se indica en el mismo, lo que viene a reclamar es una corrección de errores en la sentencia, en los antecedentes de hecho, omite que tiene otro hijo en los hechos probados, así como la inadmisión de la prueba testifical, motivo que debe ser rechazado, dado que ni la simple corrección en los antecedentes de hecho, ni el añadido del otro hijo que recoge la sentencia en sus hechos probados, nacido tras los acuerdos, ni la inadmisión de la prueba testifical, cuando existía acuerdo en los hechos y la discrepancia era tan solo jurídica, en el recurso ni se fundamenta, no puede dar lugar a que se anule la sentencia, pues como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010 , núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011 y núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47 / 2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009 , por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, ni se cita precepto procesal, ni resulta infringido, no se causa indefensión.

Respecto a la revisión del relato, es obligado para que alcance éxito que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esa delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, STS, Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 y las que cita, en este caso, se reitera que tiene dos hijos, que tiene reducción de jornada por los mismos, el escrito comunicando el traslado no se acomoda a lo previsto en el convenio colectivo, no se hace referencia a documentos donde se acreditan agravios comparativos, por las excepciones adoptadas en otros aeropuertos y se incumplen los criterios de permanencia, con discriminación, pero ni se señalan que hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni se precisan los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Finalmente, en cuanto a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción del art. 14 CE ; Directiva 96/2034 modificada por la 2010/1998; art. 37.5 de la Ley 39/1999, de 5 de septiembre, de Conciliación de la vida familiar; arts. 6 , 8 y 30 de la Ley 3/2007 , reguladora de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y art. 39 del Convenio Colectivo , BOE, núm. 305, de 20 de diciembre 2011, así como las sentencias que cita del Tribunal Constitucional y otras Salas, entendiendo genéricamente que se han vulnerado tales preceptos y jurisprudencia, mas partiendo del relato de la sentencia y los datos fácticos contenidos en sus fundamentos, inalterados, al no ser atacados y por tanto no revisados, aparece que la actora venía prestando servicios para AENA, con categoría de III A02-I-Administrativo, casada con otro trabajador de la Entidad, con un hijo en común, nacido el 18 de julio 2008, en el aeropuerto de Córdoba, donde viven sus padres, siendo hija única. El 4 de diciembre 2012 se modifica el horario laboral de los trabajadores del Aeropuerto y el 19 de diciembre 2012, se alcanza acuerdo entre la Dirección del Aeropuerto y las representaciones legales y sindicales de los trabajadores, en relación la modificación horaria y la correspondiente modificación de condiciones de trabajo que ello conlleva, así como la modificación funcional, como consecuencia. El 19 de abril 2013, se levanta Acta de Acuerdo para la movilidad forzosa de los trabajadores de los Centro de Trabajo del Grupo III, suscrita entre Aena y las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad de Aena. Se celebran tres nuevas reuniones el 29 de abril, 29 de mayo y 10 de julio, sobre modificación e incidencias en el acuerdo de traslado forzosos, aunque no afectan a la actora, a la que el 30 de abril le comunican la desestimación de su reclamación contra el traslado y el 16 de mayo le comunican su traslado forzoso al Aeropuerto de Valencia, con efectos de 21 de junio, debiendo comenzar la efectiva prestación de servicios el 22.

Respecto a los criterios de permanencia del Acuerdo, en el Aeropuerto de Córdoba prestaban servicios 4 Administrativos, fijándose en el mismo, la de tan solo uno de ellos. De los cuatro uno solicitó traslado al Aeropuerto de Málaga y respecto a las tres restantes, siendo los criterios de permanencia ser fijo en Aena que lo eran las tres, ser miembro del Comité de Empresa, delegado de personal, de prevención o miembro del Comité de Seguridad y Salud, requisito que tan solo recaía en Dña. Teodora , la cual también estaba casada, tenía dos hijos y más antigüedad, debemos entender que se aplicaron adecuadamente tales criterios fijados en el pacto, sin que podamos apreciar ni infracción en el principio de igualdad, cumplido, ni infracción de normas de conciliación familiar, relacionadas con el anterior, aplicables de igual forma para todas las aspirantes a permanecer en el aeeropuerto de Córdoba. Por último, en la comunicación de traslado es cierto que se omiten las condiciones, respecto a los gastos de traslado, indemnizaciones por unidad familiar y compensaciones por vivienda, mas se precisan las causas, el momento, con suficiente anticipación, el lugar, el traslado como definitivo, puesto y jornada, así como notificación a los representantes de los trabajadores, viniendo el resto de su demás derechos recogidos el convenio colectivo que cita como infringido, gastos de traslado, indemnizaciones y compensaciones por vivienda, exigiendo el art. 40.2.8º del ET que tras la finalización del período de consultas, el empresario notifique a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y dicho apartado establece que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, estableciendo también por remisión al art. 41.3.3ª.7º ET que cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, por lo no acreditándose la existencia de tales circunstancias, seguidos los criterios de permanencia del acuerdo, de forma ajustada y cumplidos adecuadamente los plazos de notificación, la sentencia que desestimó la demanda, no infringió precepto, ni jurisprudencia alguna, debiendo ser confirmada.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Frida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, de fecha 9 de febrero 2016 , debiendo confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a,


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