Sentencia SOCIAL Nº 2576/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2576/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102665

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15832

Núm. Roj: STSJ AND 15832/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2576/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 8 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 721/18 , interpuesto por Javier contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 27 de julio de 2017 , en Autos núm. 581/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Javier en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Javier , nacido el NUM000 /1957 con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la vigilante de seguridad.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 6 de marzo de 2015 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de abril de 2015 quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total derivada de enfermedad común a 768,22 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 5 de marzo de 2015 (no controvertido).

4.- Según el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 5 de marzo de 2015 el actor presenta como cuadro clínico residual (folio 36 de autos, expediente administrativo): paciente de 57 años afecto de cervicoartrosis con hernias discales leves. Fibrilación auricular paroxística, con ausencia de cardiopatía estructural, revertida a ritmo sinusal farmacológicamente en dos ocasiones, continuando en dicha situación a día de la fecha. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge: en la actualidad sin limitaciones. Mantiene una funcionalidad cardíaca y una capacidad funcional normales.

5.- El Informe Médico de Síntesis de 2 de marzo de 2015, que se da por reproducido, concluye 'no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general' (folio 31 de autos, expediente administrativo).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Javier , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Don Javier por la que interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión vigilante de seguridad.

Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por correcto cauce procesal, postula se modifique el ordinal quinto de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos foliados como 30 y 31 y tras expresar que el Magistrado no ha tenido en cuenta el apartado de las conclusiones del informe de Valoración Medica del INSS, al igual que lo recogido en los documentos foliados como 70 y 71 de los autos, trata de adicionar, in fine del mismo, lo siguiente: 'En la actualidad la fibrilación auricular paroxistica crónica que padece el actor le causa múltiples episodios de palpitaciones. Vértigos periféricos que le causan muchos mareos, sensación de inestabilidad de predominio nocturno, nauseas, acufenos en oído derecho, depresión prolongada refractaria a los tratamientos con crisis de ansiedad, insomnio crónico. Cervicalgia atrosico-miotensiva crónica severa de predominio izquierdo. Uncartrosis bilateral de C4-C5, C5-C6 y C6-C7, degeneraciones discales desde C3-C4 hasta C6- C7, abombamientos discales posteriores de C3-C4 y C5-C6 y y protusiones discales de C4-C5 y C6-C7, isquemica crónica de pequeño vaso con moderada carga lesional. Cuadros de cefaleas nucales crónicas.' No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

b) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

En éste supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado ésta Sala la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.

No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en el que es segundo de los motivos y por el cauce procesal de la letra c) del Art.193 de la LRJS , que la decisión judicial infringe por inaplicación los Arts 193 y 194 de la LGSS , es decir, aquellos núms. 5 y, subsidiariamente 4, del Art. 137 de la LGSS que se corresponden con la IPA que interesa y aquella otra que, subsidiariamente, postula, es decir, la Permanente Total para su Trabajo habitual. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Tercero de sus F.J.

sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión de vigilante de seguridad', analiza la correlación entre la que es su profesión habitual y sus dolencias, y concluye en que no está en la IPT que solicita sin qe la Sala pueda diferir de dicha decisión. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Siendo ello así, de no estar en aquel grado subsidiariamente solicitado, menos aún ha de considerarse esté en el superior de incapacidad permanente absoluta. Se dice en la resolución judicial en el los ordinales cuarto y quinto, como verdades formales que no han sido alteradas, que: 4.- Según el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 5 de marzo de 2015 el actor presenta como cuadro clínico residual (folio 36 de autos, expediente administrativo): paciente de 57 años afecto de cervicoartrosis con hernias discales leves. Fibrilación auricular paroxística, con ausencia de cardiopatía estructural, revertida a ritmo sinusal farmacológicamente en dos ocasiones, continuando en dicha situación a día de la fecha. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge: en la actualidad sin limitaciones. Mantiene una funcionalidad cardíaca y una capacidad funcional normales.

5.- El Informe Médico de Síntesis de 2 de marzo de 2015, que se da por reproducido, concluye 'no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general' (folio 31 de autos, expediente administrativo) y partiendo de tales dolencias, la solución no puede diferir de la dada. Tales alteraciones funcionales y orgánicas, con las repercusiones que tienen, no alcanzan la invalidez permanente, absoluta o total, que interesa quien acciona. Aquella invalidez postulada subsidiariamente, la IPT, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias del trabajador, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión y, en dicho orden de cosas, ésta Sala hace suyo en razonamiento de la Magistrado siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en éste caso. Quien recurre hace un análisis de todas las funciones que puede desarrollar un vigilante de seguridad que, ciertamente y examinando las que se enumeran en las letras a hasta la f, sin lugar a dudas pueden ser desempeñadas por quien recurre y, aun cuando, además, hace referencia a otras tales como 'seguridad y protección y transporte de explosivos' es claro que éstas ultimas, requieren unas cualidades y acreditaciones superiores a la del 'vigilante de seguridad' que es la profesión de quien acciona y cuya cualidad y categoría ostenta. Partiendo de dicha base, es patente que no puede considerársela en la que es de grado superior, la IPA y que, como es sabido, se define en la norma que se dice inaplicada como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate. Estas conclusiones son perfectamente razonadas por la Magistrada de Instancia cuando, in fine de su FJ Tercero, narra que: 'El Informe Médico de Síntesis de 2 de marzo de 2015 concluye 'no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general' (folio 31 de autos, expediente administrativo).

Y esas conclusiones no han quedado desvirtuadas de contrario, pues la actora aportó durante la tramitación del expediente documental médica de fechas muy anteriores a la fecha del hecho causante, y aquellos documentos médicos coetáneos no contradicen las conclusiones alcanzadas por el EVI. Y en el acto el juicio además de aportarse los documentos 1 y 2 en los que no figura fecha alguna, se acompañaron otros informes médicos que no permiten concluir que el actor se encuentre incapacitado en ninguno de los grados reclamados.' Por lo que antecede, con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 27 de julio de 2017 , en Autos núm. 581/15, seguidos a instancia de Javier , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.721/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0721/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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