Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2576/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101077
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3674
Núm. Roj: STSJ CV 3674/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2018/18
Recurso de Suplicación - 002018/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2576/2018
En el Recurso de Suplicación - 002018/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000703/2017, seguidos sobre
despido, a instancia de Julio , contra SUMA GESTION TRIBUTARIA DIPUTACION ALICANTE y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Julio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por D. Julio frente a SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del demandante y sobre las circunstancias relativas al cese: I-. El demandante, prestó servicios para SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE desde el 15-5-2002 hasta el 31-7-2017, habiéndose formalizado la relación laboral mediante los siguientes tipos de contratos: 1- Contrato de Trabajo de Inserción del 15-52002 al 14-1/2003, en la oficina de Torrevieja.
2- Contrato de Trabajo de Inserción del 12-5- 2003 a 11-1-2004, en la oficina de Orihuela - Playa Flamenca.
3- Contrato por obra o servicio determinado del 1-2-2014 al 31-12-2014 en la oficina de Orihuela - Playa Flamenca para 'tareas de apoyo en la gestión y recaudación de los tributos delegados a este Organismo Autónomo por Ayuntamientos y Administraciones Públicas'.
Este contrato fue objeto de las siguientes prorrogas: Del 1-1-2005 al 30-6-2005 por mantenimiento de las tareas que originaron la contratación.
Del 1-7-2005 al 31-12-2005 por mantenimiento de las tareas que originaron la contratación.
Del 1-1/2006 al 31-12-2006 hasta finalizar las tareas que originaron la contratación.
4- Contrato de interinidad, suscrito el 1-1-2007 y vinculado a la cobertura con carácter definitivo de la plaza que el demandante ocupaba temporalmente y que estaba incluida en la Oferta de Empleo Público el año 2007. Concretamente, el objeto del contrato fue 'prestar servicios hasta resolver el proceso selectivo, cuyas plazas están dotadas y vacantes en el Presupuesto del año en curso e incluidas en la Oferta de Empleo Público del año 2007 .
Este contrato fue objeto de renuncia por parte del actor mediante escrito de 30-1-2007 y efectos desde el 1-2-2007 5 - Contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, para sustituir al trabajador de este Organismo D.
Jesus Miguel por el acceso de éste a la situación de jubilación parcial, y hasta alcanzar la edad de jubilación total del mismo, es decir, desde el 2-2-2007 hasta el 1-2-2012 .
6- Contrato de por obra o servicio determinado del 2-2-2012 al 2-2- 2013 para realizar 'trabajos derivados del Convenio de Colaboración para la realización de los trabajos para la actualización de la Base de Datos Catastral entre el Ayuntamiento de Orihuela y Suma Gestión Tributaria '.
Este contrato fue Prorrogado de 1-3-2013 a 31-12-2013 por mantenimiento de los trabajos que originaron la contratación.
7- Contrato de interinidad cuyo objeto era 'ocupar temporalmente la plaza vacante y dotada en el presupuesto de Gestión Tributaria en tanto en cuanto el marco normativo permita la cobertura definitiva a través del correspondiente proceso selectivo y, en todo caso, en una duración prevista hasta el 31-12-2015'.
8 - Contrato de interinidad vinculado a la cobertura de dicha plaza en ejecución de la oferta de empleo público del año 2016.
Concretamente, el objeto fue 'prestar servicios hasta resolver proceso selectivo, cuya plaza está dotada y vacante en el Presupuesto del año 2016 y previsto incluir en la Oferta de Empleo Público del año 2016. Con la categoría profesional de ayudante tributario, con destino en la oficina tributaria de Orihuela- Playa Flamenca (Área Territorial nº1)'.
En dicho contrato se especifica en la cláusula adicional 5ª que, con respecto a la extinción del contrato 'Según lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 4.2 b) del R. D. 2720/1998, de 18 de diciembre, el presente contrato de trabajo se extinguirá con la finalización del proceso selectivo convocado a través de la Oferta de Empleo Público para la cobertura con carácter definitivo de la plaza que ocupa. En consecuencia, en ese momento se producirá el cese del trabajador, salvo que el mismo supere el citado proceso selectivo'.
II-. Por Decreto del Sr. Vicepresidente de Suma Gestión Tributaria, de fecha 12 de mayo de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 25-5- 2016, se aprobó la Oferta de Empleo Público del año 2016 para la cobertura con carácter definitivo y por el turno libre, de las plazas ocupadas temporalmente, entre la que se encontraba la ocupada por el Sr. Julio . Concretamente fueron 12 plazas de Ayudantes Tributarios.
En ejecución de la Oferta de Empleo Público de los años 2015 y 2016, por Decreto del Sr. Vicepresidente de Suma Gestión Tributaria, publicado en el BOP número 145 de fecha 29-7-2016, se aprobaron las Bases de Convocatoria del Concurso-Oposición para cubrir con carácter definitivo, 14 plazas de Ayudantes Tributarios: 2 plazas correspondientes a la OEP del año 2015 y 12 plazas correspondientes a la OEP del año 2016.
III-. En las Bases de Convocatoria, las 12 plazas de Ayudantes Tributarios incluidas en la Oferta de Empleo Público del año 2016, se encontraban separadas en dos grupos: 11 para el grupo a) de 'Gestión Tributaria y Recaudación de Tributos Locales ' 1 única plaza del grupo b) de 'Gestión Catastral ', con temarios diferentes en función de la especialidad.
En la base decimoquinta de la convocatoria (páginas 23 y 24 de la publicación en el BOP de las Bases de Convocatoria), se estableció la distribución territorial de las plazas, especificando que la única plaza de Ayudante Tributario del grupo b) de 'Gestión Catastral' con destino en el centro de trabajo de la Oficina de Orihuela - Playa Flamenca(Área Territorial nº1) .
IV-. El actor participó en dicha convocatoria, siendo admitido como aspirante a la plaza del grupo b) de 'Gestión Catastral' con destino en el centro de trabajo de la Oficina de Orihuela - Playa Flamenca(Área Territorial nº1), si bien no supero el primer ejercicio de la fase de oposición, siendo ganada la plaza por D.
Avelino quien tomó posesión de la misma en fecha 1-8-2017.
V- Mediante escrito de fecha 5-7-2017, notificado el 11-7-2017 se notificó al actor su cese con efectos desde el 31-7-2017 alegando la finalización de contrato al haberse resuelto el proceso selectivo de la oferta pública de empleo de 2016 y haberse producido la cobertura de la vacante por el ocupada.
VI-. La categoría profesional era la de ayudante tributario y el salario diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 60,29 €.
VII-. La parte actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la via previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugando. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.
Los dos primeros ee formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se añada en el hecho probado primero I, el particular siguiente: '9.- La relación laboral del actor mediante las sucesivas contrataciones temporales desde el 15-2-2002 hasta el 31-7-2017 acredita el fraude en la contratación del actor por parte de Suma Gestión Tributaria, teniendo la consideración dicha relación laboral de carácter indefinida y a jornada completa'. B) Se modifique el hecho probado primero 1.8 con esta redacción: '8 - Contrato de trabajo temporal de Ayudante Tributaria, a tiempo completo, conteniendo la cláusula específica de interinidad, pero aunque se dice que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o de promoción para ser cobertura definitiva cuya plaza está dotada y vacante en el presupuesto del año 2016 y previsto incluir en la Oferta de Empleo Público del año 2016, en el contrato no se especifica el destino o la oficina que el actor va a ocupar durante la vigencia del contrato, aunque su trabajo lo vino desempeñando durante este período en oficina tributaria de Playa Flamenca, realizando las tareas de apoyo de la administración pública de tributos y no de apoyo y colaboración en la Ge4stión Catastral y prestando sus servicios de Ayudante Tributario y siendo el puesto de trabajo de Auxiliar de Oficina'.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque al pretender se indique que las sucesivas contrataciones temporales desde el 15-2-2002 hasta el 31-7-2017 acreditaban el fraude en la contratación del actor por parte de Suma Gestión Tributaria, ello implica una valoración jurídica extraña como tal al relato histórico, y que ignora el carácter extraordinario de la suplicación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril), cuyo escrito de interposición debe expresar con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare (artículo 196.2 de la LJS), con lo que obviamente se está prohibiendo la mezcla o confusión en un solo motivo de cuestiones fácticas y jurídicas, que pudieran predeterminar el fallo. B) La segunda porque se basa en el contrato de trabajo celebrado, que al referirse en el propio hecho probado cuya modificación se interesa permitiría a la Sala, en su caso, su examen íntegro; por otra parte, esta revisión fáctica contradice lo indicado en el hecho probado primero, apartados II, III y IV, de acuerdo con los cuales 'II-. Por Decreto del Sr. Vicepresidente de Suma Gestión Tributaria, de fecha 12 de mayo de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 25-5-2016, se aprobó la Oferta de Empleo Público del año 2016 para la cobertura con carácter definitivo y por el turno libre, de las plazas ocupadas temporalmente, entre la que se encontraba la ocupada por el Sr. Julio . Concretamente fueron 12 plazas de Ayudantes Tributarios. En ejecución de la Oferta de Empleo Público de los años 2015 y 2016, por Decreto del Sr. Vicepresidente de Suma Gestión Tributaria, publicado en el BOP número 145 de fecha 29-7-2016, se aprobaron las Bases de Convocatoria del Concurso-Oposición para cubrir con carácter definitivo, 14 plazas de Ayudantes Tributarios: 2 plazas correspondientes a la OEP del año 2015 y 12 plazas correspondientes a la OEP del año 2016. III-. En las Bases de Convocatoria, las 12 plazas de Ayudantes Tributarios incluidas en la Oferta de Empleo Público del año 2016, se encontraban separadas en dos grupos: 11 para el grupo a) de 'Gestión Tributaria y Recaudación de Tributos Locales ' 1 única plaza del grupo b) de 'Gestión Catastral ', con temarios diferentes en función de la especialidad. En la base decimoquinta de la convocatoria (páginas 23 y 24 de la publicación en el BOP de las Bases de Convocatoria), se estableció la distribución territorial de las plazas, especificando que la única plaza de Ayudante Tributario del grupo b) de 'Gestión Catastral ' con destino en el centro de trabajo de la Oficina de Orihuela - Playa Flamenca(Área Territorial nº1) . IV-. El actor participó en dicha convocatoria, siendo admitido como aspirante a la plaza del grupo b) de 'Gestión Catastral ' con destino en el centro de trabajo de la Oficina de Orihuela - Playa Flamenca(Área Territorial nº1), si bien no superó el primer ejercicio de la fase de oposición, siendo ganada la plaza por D. Avelino quien tomó posesión de la misma en fecha 1-8-2017.', de ahí que tampoco deba prosperar la modificación fáctica postulada de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que el propio documento tenido en cuenta por el juzgador de instancia no es eficaz a efectos revisorios - sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995- no siendo tampoco eficaz si está contradicho por otros elementos probatorios - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994-, además, como el Tribunal Supremo viene reiterando (véase por ejemplo la sentencia Sala 4ª de 19 septiembre 2003 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos ... es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual...'.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en 4 apartados: A) Vulneración del artículo 15 en relación con la 'disposición decimoquinta' (sic) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4 y 8.4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre . B) Vulneración por los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada del artículo 15, en sus apartados 1 y, 3 del Estatuto de los Trabajadores. C) Infracción por el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
D) Vulneración por el fundamento de derecho segundo y el fallo de la sentencia impugnada de 'la sentencia de la Unión Europea de 14-9-2016, que determina que los contratos de interinidad deben ser indemnizados como si de un despido objetivo se tratase'.
2.Argumenta en síntesis que no habiendo salido el concurso oposición correspondiente a la plaza ocupada durante el primer contrato de interinidad (dos años hasta el 31-12-.2015) celebrándose un segundo contrato de interinidad con fecha de inicio de 1-1-2016, transcurriendo más de tres meses siguiendo trabajando, debía de considerarse prorrogado por tiempo indefinido; que indicándose en la demanda que no se ajustaba a la realidad lo que se decía en la carta de despido, debió de considerarse su contratación temporal como fraudulenta o irregular y ser considerada de carácter indefinido, incidiendo en que el análisis del carácter fraudulento de la contratación se imponía al principio de justicia rogada, al afectar al orden público del proceso, invocando también por ello la vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que al no haber salido a concurso, ni resuelto en ningún proceso selectivo el puesto de trabajo que ocupaba, el despido o cese en el trabajo acordado por la demandada debía ser considerado nulo o subsidiariamente improcedente, y que subsidiariamente debía fijarse una indemnización como si de un despido objetivo se tratara de acuerdo con 'la sentencia de la Unió Europea de 14-9-2016' (sic).
3.Como quiera que los artículos 4.2.b) párrafo tercero y 8.1.c), 4ª del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen que 'En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica' y que el contrato de interinidad se extinguirá por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo 'o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas', la simple referencia al transcurso de los tres meses, que se indican por los preceptos reglamentarios de referencia respecto de empleadores que no tengan el carácter de Administraciones públicas, no consideramos pueda servir para justificar sin más la infracción jurídica denunciada.
4.Por otra parte, constituye doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo (véanse por ejemplo sus sentencias de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012), la relativa a que los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma, por lo que la denuncia que se formula de lo razonado por la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho segundo y tercero no debe estimarse, debiendo considerarse también siguiendo la doctrina recordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero de 2018 (rec. 689/2016 ) acerca de que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ).' 5.Atendiendo a que como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia reseñando el dubium planteado, y que esta Sala asume, estando vinculada a lo indicado con valor fáctico en dicho fundamento, 'se impugna el cese producido con efectos desde el 31-7-2017, esgrimiendo el actor en su demanda que los hechos alegados para adoptar la decisión patronal no se ajustan a la realidad, además de ser contrarios a derecho y perjudiciales para sus intereses, por lo que considera que no existen motivos reales para su cese, considerando que su plaza no ha salido a concurso, ni ha sido resuelta en ningún proceso selectivo convocado por SUMA, por lo que considera que la decisión impugnada es constitutiva de despido que debe ser calificado de improcedente o nulo. Planteada en estos términos la demanda, no se observa que el actor impugne la validez de ninguno de los contratos suscritos, ni la naturaleza temporal del vínculo que le unía con el demandado en el momento del cese, ello obliga a que el presente procedimiento deba resolver en los términos en que ha sido planteado, de forma que cuestionándose únicamente si la plaza del actor ha sido reglamentariamente cubierta y si dicha cobertura reglamentaria autorizaba al empleador a acordar su cese, esto es lo que debe ser objeto de decisión por la presente resolución...... vistas la alegaciones de la demanda y la prueba documental practicada se observa que: 1) el contrato cuyo cese ha sido acordado por SUMA se suscribió para prestar servicios hasta resolver el proceso selectivo, cuya plaza está dotada y vacante en el Presupuesto del año 2016 y previsto incluir en la Oferta de Empleo Público del año 2016. Con la categoría profesional de ayudante tributario, con destino en la oficina tributaria de Orihuela-Playa Flamenca (Área Territorial nº1). 2) la oferta publica de empleo correspondiente a la anualidad de 2016 lo fue para cubrir 12 plazas de ayudantes tributarios, sin ninguna otra especificación. 3) en las bases de la convocatoria se indicaba que las plazas a cubrir eran 14 plazas de ayudantes tributarios divididas en 2 grupos, uno de 13 plazas cuyo puesto de trabajo tiene asignadas funciones vinculadas al desempeño de tareas administrativas de apoyo y colaboración en la gestión tributaria y recaudación de tributos y otro de 1 plaza cuyo puesto de trabajo tiene asignadas funciones vinculadas con el desempeño de tareas administrativas de apoyo y colaboración en la gestión catastral, especificándose en la base decimoquinta de la convocatoria (páginas 23 y 24 de la publicación en el BOP de las Bases de Convocatoria), la distribución territorial de las plazas, concretándose que la única plaza de Ayudante Tributario del grupo b) de 'Gestión Catastral' con destino en el centro de trabajo de la Oficina de Orihuela - Playa Flamenca(Área Territorial nº1). 4) El actor participó en dicha convocatoria, siendo admitido como aspirante a la plaza del grupo b) de 'Gestión Catastral' con destino en el centro de trabajo de la Oficina de Orihuela - Playa Flamenca (Área Territorial nº1). Siendo estos los datos fácticos declarados probados resulta insostenible la afirmación contenida en demanda de que ' su plaza no ha salido a concurso, ni ha sido resuelta en ningún proceso selectivo convocado por SUMA', siendo lo cierto que la plaza convocada a su cobertura reglamentaria era la misma que figuraba en el contrato de interinidad suscrito por el actor......'.
6.Consideramos, en armonía con el reseñado objeto del proceso, y lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes anotada de 27 febrero de 2018 (rec. 689/2016), que el alegato acerca del fraude de ley en la contratación temporal del actor (contrato de interinidad), debe considerarse cuestión nueva, entrañando variación sustancial de lo solicitado en la demanda, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, no compartiendo la Sala lo afirmado por el recurrente acerca de que el análisis del carácter fraudulento de la contratación se imponía al principio de justicia rogada, dado que el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer ( artículo 218.1, párrafo segundo de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil). Y por la misma razón de congruencia debe excluirse la petición subsidiaria, ahora formulada, de abono de la indemnización correspondiente a un despido objetivo procedente, ya que como se subrayó por el auto del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 (R. 3970/2016) planteando cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la conclusión extraída de la STJUE de 14 septiembre 2016 ha generado múltiples y dispares interpretaciones de los jueces de lo social españoles en los numerosos litigios en los que están en juego la cuestión de la extinción de los contratos temporales, por lo que no entendemos que resulte incontrovertido el derecho de los trabajadores interinos como el actor a obtener la indemnización correspondiente a un despido objetivo procedente en caso de extinción del contrato, de ahí que no habiéndose planteado en forma en la instancia tal preternsión, deba la misma considerarse cuestión nueva, como por otra parte se deduce de lo indicado al final del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia al respecto de que '... el cese del actor resulta ajustado a derecho y, en consecuencia, la demanda, en los términos que fue formulada, debe ser desestimada al declararse la inexistencia del despido alegado y la válida extinción del contrato de trabajo y ello, con las consecuencias que procedan en derecho y sobre las que la presente resolución no se pronuncia al no haber sido objeto de petición en la demanda y de debate en el procedimiento'.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Elche el día 27 de Febrero de 2018 en proceso sobre DESPIDO seguido a su instancia contra SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2018 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

