Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2576/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/2019 de 02 de Julio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2576/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102427
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5264
Núm. Roj: STSJ CV 5264:2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2807/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002807/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002576/2020
En el recurso de suplicación 002807/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/05/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000786/2015, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Pedro, asistido por el letrado D. Javier Brotons Timoner, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, asistida por la letrada Dª. María Dolores Jimenez Muñoz, y COLINAS GREEN GOLF S.L., asistida por el letrado D. Gonzalo Ignacio Cordoba Rodriguez, y en los que es recurrente D. Pedro, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: ' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro, frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la empresa COLINAS GREEN GOLF S.L., sobre incapacidad permanente total o parcial, confirmo la resolución administrativa impugnada que declara al actora afecto de LPNI de fecha 11/05/15 así como la posterior que resuelve la reclamación previa y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Pedro, cuyos datos personales obran en autos, consta afiliado al Regimen general, reúne acreditado periodo de carencia y tiene profesión habitual de caddy en campo de Golf. Prestó servicios para la empresa demandada desde el 1/06/10 al 27/01/17, fecha en la que finalizó su contrato por despido -disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo-. Desde el 24/10/16 ha venido percibiendo prestación por desempleo, en los distintos periodos que constan en su vida laboral, hasta el 26/12/18 (no controvertido, vida laboral). SEGUNDO.- La actora inicio un proceso de it derivado de at el 25/09/14 sufriendo lesión en su muñeca izquierda -mano no dominante- al ser atropellado por un buggy en su trabajo y caer sobre ella. Inicio it desde esa fecha, con dx fractura edr escafoides y estiloides cubital muñeca izquierda, habiendo recibido rhb, tras lo que la Mutua procede a emitir propuesta de alta con solicitud de lpni el 15/04/15 (expediente administrativo) TERCERO.- Iniciado expediente de secuelas por el INSS derivado de accidente de trabajo el EVI emite informe de valoración médica de fecha 29/04/15. CUARTO.- En el mismo se objetivan como deficiencias más significativas fractura de extremidad distal de radio derecho + fractura escafoides muñeca izquierda y limitaciones orgánicas y funcionales por dolor en muñeca izquierda, pérdida de fuerza en mano izquierda, limitación de la movilidad en muñeca izquierda menor del 50%, no consigue presa manual y concluye presenta limitación para tareas de sobreesfuerzos, carga de peso, movilidad y destreza en mano izquierda. Tras ello se propone por el INSS declararle afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo n.º 110 cicatrices. Por resolución del INSS de fecha 11/05/15, se le reconoce afecto de LPNI baremo 77, por limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda siendo indemnizado por la MUTUA IBERMUTUAMUR con 610,00 €. QUINTO.- Contra dicha Resolución se interpuso en su día reclamación administrativa previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución del Ente Gestor con fecha de registro de salida 21/07/15. SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente total o parcial, siendo la base reguladora para la primera la de 15754,95€ anuales y para la parcial la de 1312,91 €/mensuales. (no controvertido, aportada por la Mutua) SÉPTIMO.- El actor tras el at sufrido y el proceso de it seguido para su curación, por el que sufrió fractura de extremidad distal de radio, escafoides y estiloides cubital de muñeca izquierda, presenta movilidad limitada a la flexión dorsal (45º sobre 50), flexión palmar 65º sobre 65, IR 5º (15º), IC 15º sobre 20º, tiene dolor en los rangos máximos de todos los movimientos, sobre todo en las inclinaciones y la supinación. Forma puño y consigue la oposición del pulgar hasta el 3º dedo libremente y forzando, con dolor, hasta el 4º. A la exploración física realizada por el evi presenta: diestro, dolor palpación cara anterior de muñeca izquierda, no edema, flexión dorsal 45º, flexión plantar 50º, desviaciones laterales 5º dolorosas, supinación faltan 25º. Presa manual no consigue llegar a contactar dedos con palma mano, realiza pinza con moderada efectividad, fuerza global 4/5, cicatrices bien epitelizadas. (informe del evi, por reproducido). El forense concluye que su estado es crónico pero no definitivo por ser posible una iq que mejoraría la estabilidad y no dolor de la mano, aunque con pérdida de grados de movilidad y asimismo que tiene limitación para la ejecución de carga de eso moderado con muñeca izquierda así como realizar últimos grados de movilización de la muñeca de forma continuada (informe forense, por reproducido). OCTAVO.- El actor fue declarado apto para el desempeño de su puesto de trabajo por el servicio de prevención de la empresa, según sucesivos certificados de aptitud emitidos en fecha 19/05/15, 1/1015 y 19/09/15 (doc. nº 1 a 3 de la empresa) Consta estudio del puesto de trabajo y profesiograma del actor - doc. nº 2 de la Mutua, íntegramente por reproducido. Las tareas fundamentales de su trabajo son la atención a clientes, conducción de vehículos comop son los buggy - que no llevan cambio de marchas manual- y tareas de mantenimiento y limpieza de los equipos. Y en el mismo se concluye que puede llegar a manipular cargas de hasta 5-15kg de forma esporádica en su jornada, pues esta tarea no alcanza más del 10% del tiempo total de trabajo. En la manipulación de cargas -cubos de pelotas de golf, bolsas de basura, cestos de pelotas en la recogida del campo de prácticas, etc, la manipulación no requiere flexoextensión forzada de la muñeca ni desviaciones constantes. Y en tareas operativas de manos, estas no forman parte de la realización continua de ciclos de trabajo similares en que se produzca una aprehensión fuerte de los giros o desviaciones cubitales o radiales repetidas de la mano, a su vez con otros movimientos repetidos o mantenidos de extensión de muñeca, por lo que la operativa funcional -biomecánica de manos- no tien significancia en el presente puesto de trabajo. (testifical Victorio, analista del puesto de trabajo y autor del informe doc. nº 2 de la Mutua).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Pedro. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total o parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación.
En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la recurrente la modificación de parte del hecho primero, séptimo y octavo, los dos primeros por considerarlos incompletos y el último por entender que lleva a confusión. Característica común a las tres peticiones es que la recurrente no acota un texto específico y concreto como redacción final, lo que a ella corresponde y bastaría para su desestimación.
Respecto del primero de los hechos realiza una serie de alegaciones sobre el rendimiento óptimo que tuvo el actor durante años y que fue desde el accidente cuando su rendimiento ha bajado, desde la reincorporación tras el mismo, habiendo sido un trabajador ejemplar. No procede incorporar nada al respecto pues, además de la falta de un específico texto acotado, la existencia de un despido, que es un acto de parte, es irrelevante a los efectos de una prestación de Seguridad Social.
En cuanto al hecho probado 7º se solicita la adición de más extremos del informe del médico forense, incluido el apartado observaciones, lo que no procede ya que la juez a quo ha extractado lo que ha considerado relevante y ha valorado para formar su convicción.
Por último, relativo al hecho probado 8º sobre el puesto de trabajo del actor, el recurrente indica que el mismo puede llevar a confusión, porque la actividad de recoger bolas del campo es una actividad que se realiza de forma continua y que de 30 o 40 cajas de bolas, alguna puede llegar a pesar 15 kg. Pero esta petición debe quedar desestimada ya que, además de no estar concretada y acotada, la misma no se apoya en documento o pericia hábil para lograr la modificación. Incluso cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
Recordemos que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia como tampoco omisión trascedente; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto, inclusive el informe de la resonancia. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 136 y 137 de la LGSS (actuales arts.193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015). Se sostiene, en síntesis, por la parte recurrente, que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, por cuanto que en el lesionado existe una limitación anatomo funcional para la ejecución de tareas que precisen para su desarrollo de: 'carga de peso moderado con muñeca izquierda así como para la movilización en grados extremos de forma continuada (...)' y por ello lo despidieron por no poder atender la carga que requería el puesto, lo que no ha sido valorado por la juez , teniendo en cuenta que en temporada alta el trabajo se dispara un 80%.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el artículo 194.3 de la citada ley establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte recurrente no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, como tampoco de una parcial. Según el hecho probado 4º que refleja el Dictamen-propuesta del EVI, el trabajador presenta las lesiones siguientes: 'fractura de extremidad distal de radio derecho + fractura escafoides muñeca izquierda y limitaciones orgánicas y funcionales por dolor en muñeca izquierda, pérdida de fuerza en mano izquierda, limitación de la movilidad en muñeca izquierda menor del 50%, no consigue presa manual y concluye presenta limitación para tareas de sobreesfuerzos, carga de peso, movilidad y destreza en mano izquierda.'
Al hecho probado 7º consta que: 'El actor tras el at sufrido y el proceso de it seguido para su curación, por el que sufrió fractura de extremidad distal de radio, escafoides y estiloides cubital de muñeca izquierda, presenta movilidad limitada a la flexión dorsal (45º sobre 50), flexión palmar 65º sobre 65, IR 5º (15º), IC 15º sobre 20º, tiene dolor en los rangos máximos de todos los movimientos, sobre todo en las inclinaciones y la supinación. Forma puño y consigue la oposición del pulgar hasta el 3º dedo libremente y forzando, con dolor, hasta el 4º. A la exploración física realizada por el evi presenta: diestro, dolor palpación cara anterior de muñeca izquierda, no edema, flexión dorsal 45º, flexión plantar 50º, desviaciones laterales 5º dolorosas, supinación faltan 25º. Presa manual no consigue llegar a contactar dedos con palma mano, realiza pinza con moderada efectividad, fuerza global 4/5, cicatrices bien epitelizadas. (Informe del evi, por reproducido).'
Lo anteriormente expuesto denota que el menoscabo funcional que las dolencias provocan en la parte actora no es de entidad, y que puede realizar las funciones fundamentales de su profesión centradas en atención a clientes, conducción de vehículos como son los buggy -que no llevan cambio de marchas manual- y tareas de mantenimiento y limpieza de los equipos. Cierto es que el actor puede llegar a manipular cargas de hasta 5-15 kg de forma esporádica en su jornada, pero esa tarea no es esencial ni relevante en relación con el conjunto ya que no alcanza más del 10% del tiempo total de trabajo. Además, la manipulación de cargas -cubos de pelotas de golf, bolsas de basura, cestos de pelotas en la recogida del campo de prácticas, etc- no requiere flexoextensión forzada de la muñeca ni desviaciones constantes. Y también ha quedado probado que: 'en tareas operativas de manos, éstas no forman parte de la realización continua de ciclos de trabajo similares en que se produzca una aprehensión fuerte de los giros o desviaciones cubitales o radiales repetidas de la mano, a su vez con otros movimientos repetidos o mantenidos de extensión de muñeca, por lo que la operativa funcional -biomecánica de manos- no tienen significancia en el presente puesto de trabajo.' (hecho 8º).
De lo declarado probado no se constatan limitaciones resaltables a la movilidad y fuerza en muñeca y brazo izquierdos, que al menos de forma moderada y suficiente para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, las tiene conservadas. Y siendo ello así y constatándose que el miembro superior dominante del actor es el derecho, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de suficiente entidad e importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual de caddy en campo de golf, ni siquiera en el grado de parcial, pues no queda acreditada una mayor penosidad traducible en el porcentaje requerido de disminución no inferior al 33% del rendimiento normal, que ha de ser global, por lo que el recurso deberá ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 8 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS.El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2807 19,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

