Sentencia SOCIAL Nº 2576/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2576/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2576/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102091

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3001

Núm. Roj: STSJ GAL 3001/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000620
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000295 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000128 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Agueda , ASOCIACION EDUCATIVA DALILA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FIDEL RIOBO SOAXE ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000295/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Carlos Vázquez
García, en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia número 518/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000128/2019, seguidos a instancia de Agueda frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, ASOCIACION
EDUCATIVA DALILA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Agueda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, ASOCIACION EDUCATIVA DALILA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A demandante, Dona Agueda con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1995, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Mestra e Educadora de Ensino Infantil. A súa base reguladora acada a cantidade de 536,82 euros mensuais (expediente administrativo)./

SEGUNDO.-Con data 29/05/2019 o INSS ditou resolución pola que lle recoñeceu á demandante as prestacións de lesións permanentes non invalidantes. O cadro clínico residual con base no que o INSS ditou tal resolución foi o seguinte: flexión residual do xeonllo entre 135 e 90 graos e cincatrices. O INSS determinou a responsabilidade da Mutua La Fraternidad Muprespa no pagamento das prestacións que lle recoñeceu á demandante nunha procentaxe do 100% (expediente administrativo)./ TERCEIRO.- A demandante presentou na data 12/07/20128 reclamación administrativa previa, reclamación que foi desestimada polo INSS na data 28/12/2018 (expediente administrativo).

CUARTO.-Dona Agueda sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 21 de decembro do 2018, a seguinte doenza derivada de accidente de traballo: xeonllo esquerdo con severas secuelas postraumáticas tras varias intervencións cirúrxicas; portadora de material de osteosíntese de gran dimensión; atrofia muscular con cicatrices complexas de grandes dimensións e adheridas a planos profundos; balance articular que acada o 80% con tope ríxido. A demandante presenta severa atrofia do cuádriceps esquerdo con coxeira na deambulación; cicatrices complexas no mulo e xeonllo e perna esquerda, hipocrómicos e parcialmente adheridos de grandes dimensións; non presenta hidrartos; roce positivo; flexión limitada a 80º con topo ríxido; extensión completa; imposibilidade de realizar crequenas nin axeonllarse (informe médico da reclamación previa de data 14/12/2018 inserido no expediente administrativo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Dona Agueda contra o Instituto Nacional da Seguridade Social a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua La Fraternidad Muprespa e a Asociación Educativa Dalila.

DECLARO que a demandante Agueda áchase afecta de incapacidade permanente parcial por causa de accidente de traballo. CONDENO ás demandadas nas súas respectivas responsabilidades a facerlle pagamento dunha prestación económica equivalente a 24 mensualidades da súa base reguladora.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y reconoció a la parte actora una situación de incapacidad permanente parcial.

La mutua codemandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La mutua codemandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 a) LGSS. A la vista de ello, argumenta que fruto de las dolencias y limitaciones que padece la parte actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial reconocida en la instancia.

La parte actora impugnó el recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en relación en concreto a la incapacidad permanente parcial, recordaba la STSJ de Galicia de 26 de noviembre de 2019 (rec: 2709/2019) que: 'Por su parte, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que 'la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual '( STS 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 , entre otras), disminución que se da 'cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad '( STS 30 de junio de 1.987 ).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la parte, a la vista de las dolencias y limitaciones que resultan de los hechos probados, se encuentra en la situación de incapacidad permanente parcial pretendida, pues tales dolencias le producen una disminución significativa de su rendimiento normal y una mayor penosidad en la ejecución de su trabajo de maestra y educadora de enseñanza infantil -hecho probado primero-.

En tal sentido, la parte recurrente presenta como dolencias y limitaciones las que se derivan del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que reproducimos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

En especial, se concretan en una dolencia de rodilla izquierda con severas secuelas postraumáticas tras varias intervenciones, portando material de osteosíntesis de gran dimensión; y con atrofia muscular, flexión limitada al 80%, y cojera en la deambulación.

Y como maestra de educación infantil tiene exigencias de movilidad significativas, pues desarrolla su actividad con niños y niñas de escasa edad, teniendo que arrodillarse, agacharse o ponerse en cuclillas, así como exigencias de deambulación, para las cuales se encuentra también limitada en buena medida fruto de la dolencia de rodilla. Con lo que el desempeño, como señala razonadamente el magistrado de instancia, resulta más penoso y con una disminución del rendimiento equiparable con la incapacidad permanente parcial.

Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso, depósito y consignación Procede condenar en costas a la mutua recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado/ a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros - arts.235.1 LRJS-.

Además, con el art. 204 LRJS, la sentencia confirmatoria en suplicación dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa frente a la sentencia de 4 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictada en los autos nº 128/2019, seguidos a instancia de Dª. Agueda , que confirmamos.

2º.- Y con condena en costas a la mutua recurrente; costas que comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros.

3º.- Asimismo se condena a la pérdida del depósito para recurrir, cuando la presente resolución adquiera firmeza.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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