Sentencia Social Nº 2577/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2015 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2577/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8669


Encabezamiento

RECURSO: 2492/15 - FS SENTENCIA Nº 2577/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,

PRESIDENTA DE LA SALA

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 5 DE OCTUBRE DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2577/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 1337/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Florian contra Jon , INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO. Don Florian , con DNI NUM000 , que está afiliado con el nº NUM001 al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena , ha venido prestando sus servicios como recolector para la empresa Manuel Reyes Ruda, con CIF 28.533.868-E, desde el 21 de enero de 2011 hasta el 24 de febrero de 2011, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, que obrar en autos y se da por reproducido.

SEGUNDO. El demandante acredita realizadas las siguientes jornadas reales:

Enero 2011: 6

Febrero 2011: 5 (referidas a los días 1,2,3,4 y 14).

TERCERO. El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 24 de febrero de 2011, siendo dado de alta de dicho proceso el 9 de agosto de 2011, por mejoría que permite realizar el trabajo.

CUARTO. El demandante solicitó ante el INSS la prestación de IT, siendo denegada por Resolución con fecha de registro de salida 28 de octubre de 2011 'por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad común o se produjo el accidente no laboral, condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad temporal, según lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial agrario aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio ( BOE 21-9-71)'.

QUINTO. El 16 de octubre de 2012 el trabajador interpuso reclamación previa ante el INSS con el fin de que se procediera a abonar las prestaciones correspondientes durante su periodo de IT, lo que fue expresamente desestimado por Resolución de 6 de noviembre de 2012.

SEXTO. El actor que nada ha percibido en concepto de subsidio de enfermedad, reclama en su demanda su derecho al percibo de la prestación de IT desde el 24 de febrero hasta el 9 de agosto de 2011.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Florian que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en reclamación de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal por el período de 24-02-11 a 9-08-11.Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, mencionando únicamente en su recurso el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral .

SEGUNDO.-Apoya el recurrente su único motivo de recurso en el apartado b) del art. 191 LPL ; remisión que hemos de tener por realizada al apartado b) del art. 193 de la LRJS , habida cuenta que la Ley de Procedimiento Laboral fue derogada por Disposición derogatoria única de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción social, de 10 de octubre, que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011. No obstante lo cual, el motivo articulado postula la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y sin embargo, a renglón seguido, lo que hace es invocar el art. 51 de la Ley de Seguridad Social agraria, señalando que la prueba que fue aportada por la empresa se contradice con el propio certificado empresarial que emite D. Jon , donde expresamente consta que la última jornada de trabajo fue el día 24 de febrero de 2011, por lo que en el momento de producirse el accidente no laboral el actor se encontraba no ya de alta, sino que dicho día fue su última jornada de trabajo; y de hecho en la vida laboral del actor consta como fecha de baja el día 24 de febrero de 2011.

Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en el presente supuesto, lo cierto es que la parte recurrente, no señala cual es el hecho probado que pretende rectificar, no identifica debidamente el documento en el que fundamenta el error fáctico, si bien lo que pretende, a la vista de su argumentación, es que el documento emitido por el empresario, Sr. Jon , que obra al folio 44 (aún cuando no se identifica), se interprete en el sentido por ella pretendido; lo cual no es aquí de recibo; no apreciándose por otra parte, error alguno en la versión fáctica de la sentencia recurrida, que con base entre otros, en dicho documento, señala cual fue el período de duración del contrato, y cuales fueron las jornadas reales. Con lo que, en modo alguno cabe revisar el relato fáctico que luce la sentencia recurrida.

TERCERO.-Y aún cuando no se hace invocación expresa del apartado c) del art. 193 LRJS , lo cierto es que se remite el recurrente al art. 51 de la Ley de la Seguridad Social Agraria , en cuya virtud es condición indispensable para percibir la prestación económica 'que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad o el accidente no laboral',y razona que la cuestión se ciñe a determinar si el trabajador se encontraba prestando servicios el día en que ocurrió el accidente o no, entendiendo el mismo que a la vista de la prueba practicada, la última jornada de trabajo fue el día 24 de febrero.

El art. 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria , aprobada por Decreto Legislativo 2123/1971, de 23 de julio, establecía:

'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 , será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.'

En el mismo sentido, el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en su art. 51 (norma invocada por el recurrente), establece:

'Será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.'

Al respecto, señalar que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, entre la que podemos citar las sentencias de 3 de octubre de 2005, recurso 2233/04 ; 6 de junio de 2007 , recurso 568/06 , la sentencia de 13 de abril de 2009 , recurso 84/2008 ; que han resuelto dicha cuestión.

La última de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

'1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo; 2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta 'el sentido propio de las palabras', porque 'los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo' ( STS 26-5-2003 (RJ 2003, 4372) , citada); y 3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse 'en determinadas condiciones' la inscripción en el censo 'durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios ( art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 ( RCL 1996, 673 y 1442) )' ( STS 26-5-2003 , citada).'

Esta doctrina se reitera en la STS de 16-07-13 (Recurso 2522/12 ); y en aplicación de la misma al supuesto aquí enjuiciado, en el que resulta acreditado que el contrato del actor incluía el período del 21-01-11 al 24-02-11, pero que las jornadas reales que acredita el actor son las que figuran en el ordinal segundo; siendo la última el día 14-02-11, resulta evidente que en el momento de iniciarse la incapacidad temporal, el día 24-02-11 el actor no se encontraba en alta ni en situación asimilada; por lo que acierta la sentencia recurrida al desestimar la demanda, no apreciándose en la misma infracción legal alguna; lo que conlleva la desestimación del presente recurso, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia de fecha 24/11/14 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Florian contra Jon , INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 05/10/16


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