Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2577/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2017 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2577/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102485
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12424
Núm. Roj: STSJ AND 12424/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2577/17 Recurso número: 1008/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 16 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1008/17, interpuesto por DON Pedro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 3 de febrero de 2017 en Autos número 351/16 sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 351/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 3 de febrero de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El demandante D. Pedro mayor de edad, nacido el día NUM000 /1956 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón agrícola.
2º .- El demandante inició situación de I.T. el día 16/04/15 derivada de enfermedad común, y se inició expediente de incapacidad permanente de oficio en abril de 2016.
3º .- Que en fecha 4 de abril de 2016 se emite informe medico detallado conforme Reglamento 140/71, en el que se concluye como enfermedades más significativas: Sd. Metabolico; DM dislipemia; HTA; encefalopatía isquémica crónica; lesiones locunares mínimas talámicas bilaterals con una predoinante derecha; enfermedada arterial periférica grado I; Sd. Raynaud; a descartar neuropatía diabética. En fecha 11/04/16 se elevo propuesta de resolución del EVI con propuesta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
4º .- El 14/04/16 la Dirección provincial del INSS dictó resolución de la declaración de invalidez permanente en grado de total con reconocimiento de pensión del 75% de la base reguladora 522#45 euros.
5º .- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 26/05/16, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar toda actividad laboral y por resolución de 6/06/16 se desestima la reclamación previa.
6º .- La base reguladora asciende a 522#45 euros.
7º .- La demanda fue presentada el día 24/06/16.
8º .- El actor padece: Sd. Metabolico; DM dislipemia; HTA; encefalopatía isquémica crónica; lesiones locunares mínimas talámicas bilaterals con una predoinante derecha; enfermedad arterial periférica grado I; Sd. Raynaud; a descartar neuropatía diabética Informe Reumatologia 03/12/2015: ANAS 1/160, 1/320, patron vacuolar. Reactantes de fase aguda normal; Proteinograma normal; Leucos 12300, ANCAS, ENAS negativos; TG 159. FR normal; Antifosfolipidos y anticoagulante lupico negativos. JC: Raynaud, vasculopatía periférica; Antecedentes trombotico; Se descarta de momento enfermedad autoimnune; Vasculitis o conectivopatia ANAS + a titulo bajo; Patron nucleolar; Pte de capilaroscopia, analítica y ecocardiografía.
Informe Neurologia 14/03/2016: Expl: Lenguaje normal; Pares craneales normales; Leve temblor distal postural de predominio dcho; Hiperpatia en region de region distal de calcetin- dorso de ambos pies; Sensibilidad posicional conservada; Aquileo izdo debil, dcho no sale; No dismetrías D-N ni T-R. Romberg negativ; Marcha normal incluido tándem; Resto anodino; Pulso tibial posterior conservados; Pedio izdo debil; dcho no se localiza; Pruebas complementarias: RM cerebral (Abril 14): Lesiones lacunares mínimas talámicas bilaterales con una predominante derecha; ANGIO-RMI TSA (Abril 14): normal; RMI c. cervical y lumbar de Feb 15: CONCLUSION: cambios de espondilosis; Vasculopatía periférica. A descartar neuropatía periférica, probable neuropatía dietética asociada a su problema vacular. Pido ENG.
Exploración UMEV1 04/04/2016: Marcha en tandem posible, Romberg no nistagmo, pares craneales conservados; Fuerza de MMSS conservada; No dismetría; Conserva funciones mentales superiores'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revocando la sentencia recurrida, dicte otra más ajustada a Derecho, que estime la demanda formulada por mi representado, declarando la procedencia del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con los efectos económicos inherentes'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 14 de abril de 2016, que le declara afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión de peón agrícola, con reconocimiento de pensión del 75% de la base reguladora de 522,45 euros.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS y la TGSS han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita, en concreto, que se adicione al final del hecho probado octavo el siguiente texto: 'a tenor de la documentación médica aportada en la demanda y en el plenario, las secuelas que presenta D. Pedro se han agravado con carácter grave, persistente y progresivo lo que le incapacita para cualquier actividad laboral' , lo funda en los documentos 1, 2 y 3 de la prueba propuesta en la vista, Informe médico de fecha 27 de septiembre de 2017; Fármacos prescritos a fecha 1 de marzo de 2016 e informe médico de fecha 10 de noviembre de 2016.
Se desestima esta petición por ser evidente que prejuzga el fallo. No puede olvidarse, además, que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Además, en relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm.
850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 (RJ 2012, 5552)); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09 ; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10 ; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) -rcud 190/10 ; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) -rco 30/11 ; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11 )' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137.1 c ) y 137.5 de la LGSS .
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apta para realizar el trabajo de peón agrícola, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas y cuya ejecución no suponga un peligro para sí ni para terceros en el estado que aquel se encuentra.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro , contra Sentencia dictada el día 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén , en los Autos número 351/16 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1008.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1008.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
