Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2017 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2578/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102489
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12428
Núm. Roj: STSJ AND 12428/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2578/17 Recurso número: 1015/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 16 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1015/17, interpuesto por SEMILLEROS LAIMUND, SL contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de noviembre de 2016 en
Autos número 800/16 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carolina , DOÑA Herminia , DOÑA Pura Y DOÑA María Purificación contra SEMILLEROS LAIMUND, SL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 800/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carolina , DÑA Herminia , DÑA.
Pura y DÑA. María Purificación frente a la empresa SEMILLEROS LAIMUND SL, sobre declaración de derechos, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las actoras con la empresa demandada es de carácter indefinida ordinaria a tiempo completo, debiendo clasificarse a las trabajadoras como fijas en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.2 a) del convenio aplicable, reconociendo a Dña.
Carolina una antigüedad desde el 17-12-2012, a Dña. Pura una antigüedad desde el 20-7-2010, a Dña.
María Purificación una antigüedad desde el 26-12-2007 y a Dña. Herminia una antigüedad desde el 12-7- 2007, debiendo la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ella inherentes'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La empresa demandada se dedica a la actividad económica de la agricultura. Concretamente, realiza dos actividades: una relativa a plantas ornamentales que se mantiene estable durante todo el año y otra referente a la crianza de semillas que tiene un carácter cíclico por campañas que van desde diciembre a marzo y desde junio a noviembre.
2º .- Las actoras vienen prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de peonas agrícolas, desarrollando sus labores tanto en la actividad de plantas ornamentales como en la crianza de semillas, sin distinción con la labor que hacen las trabajadoras fijas que prestan sus servicios con carácter indefinido, de forma continuada y permanente, percibiendo un salario/hora por cada día efectivo trabajado, de acuerdo con el convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP núm. 77, de 24 de abril de 2013).
3º .- La relación laboral de las actoras con la empresa se ha articulado formalmente a través de una serie sucesiva de contratos de trabajos temporales de la siguiente manera: 1.- Carolina : -Desde el 14-12-2007 al 20-2-2008, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 10-5-2008 al 23-8-2008, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 5-1-2009 al 14-3-2009, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 19-6-2009 al 28-11-2009, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-12-2009 al 15-3-2010, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 3-6-2010 al 14-8-2010, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 4-4-2011 al 15-5-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 9-6-2011 al 15-11-2011, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 17-12-2012 al 18-5-2013, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-7-2013 al 30-9-2013, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 10-12-2013 al 30-9-2014, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 17-11-2014 al 17-8-2015, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 24-9-2015 al 27-2-2016, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 28-3-2016 mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, que fue transformado el 20-7-2016 en contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo.
2.- Pura : -Desde el 20-7-2010 al 1-12-2010, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 7-12-2010 al 30-4-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 3-5-2011 al 15-5-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 7-6-2011 al 26-11-2011, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
Desde el 1-12-2011 al 31-12-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 1-1-2012 al 15-5-2012, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 16-5-2012 al 4-8-2012, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 24-9-2012 al 31-10-2012, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 5-11-2012 al 31-5-2013, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-7-2013 al 30-9-2013, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 10-12-2013 al 31-10-2014, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 3-12-2014 al 14-3-2015, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 8-4-2015 al 22-8-2015, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 4-12-2015 al 13-2-2016, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 15-2-2016, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, que fue transformado el 20-7-2016 en contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo.
3.- María Purificación : -Desde el 26-12-2007 al 20-2-2008, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 10-5-2008 al 12-11-2008, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 13-11-2008 al 27-2-2009, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 2-3-2009 al 30-6-2009, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 6-7-2009 al 28-11-2009, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-12-2009 al 15-3-2010, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 3-6-2010 al 1-12-2010, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 7-12-2010 al 15-5-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 18-5-2011 al 30-9-2011, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 3-11-2011 al 31-12-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 1-1-2012 al 30-4-2012, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 2-5-2012 al 4-8-2012, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 24-9-2012 al 31-10-2012, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 5-11-2012 al 31-5-2013, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-7-2013 al 30-9-2013, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 2-10-2013 al 30-9-2014, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 17-11-2014 al 17-8-2015, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 24-9-2015 al 27-2-2016, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 28-3-2016 mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, que fue transformado el 20-7-2016 en contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo.
4.- Herminia : -Desde el 12-7-2007 al 20-4-2008, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 23-4-2008 al 12-11-2008, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 13-11-2008 al 30-6-2009, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 6-7-2009 al 28-11-2009, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-12-2009 al 15-3-2010, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 20-4-2010 al 1-12-2010, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 7-12-2010 al 15-5-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 18-5-2011 al 31-10-2011, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 9-12-2011 al 23-12-2011, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 24-12-2012 al 31-12-2011, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 9-1-2012 al 30-4-2012, mediante contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo.
-Desde el 3-5-2012 al 4-8-2012, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 24-9-2012 al 31-10-2012, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 5-11-2012 al 31-5-2013, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 2-7-2013 al 30-9-2013, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 5-11-2013 al 31-10-2014, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 3-12-2014 al 14-3-2015, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 6-4-2015 al 22-8-2015, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
-Desde el 4-12-2015 al 27-2-2016, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
-Desde el 1-3-2016 mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, que fue transformado el 20-7-2016 en contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo.
Cuando las trabajadoras cesaban en sus contratos temporales, eran sustituidas por otras, continuando asimismo otras trabajadoras que también tenían contratos temporales.
4º .- En fecha 19 de julio de 2016, las actoras formularon demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 4 de agosto de 2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'- Doc. nº 4 aportado con la demanda-'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se desestime íntegramente la demanda interpuesta'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda interpuesta en lo sustancial, declarando que la relación laboral que une a las actoras con la empresa demandada es de carácter indefinida ordinaria a tiempo completo, debiendo clasificarse a las trabajadoras como fijas en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.2 a) del convenio aplicable, reconociendo a Dña. Carolina una antigüedad desde el 17-12-2012, a Dña. Pura una antigüedad desde el 20-7-2010, a Dña. María Purificación una antigüedad desde el 26-12-2007 y a Dña. Herminia una antigüedad desde el 12-7-2007, debiendo la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ella inherentes. La única cuestión en la que la sentencia no estima la pretensión actora es la relativa a la antigüedad de la primera de las actoras mencionadas, por haber existido una interrupción de la relación de trabajo de algo más de un año.
Se recurre en suplicación por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La parte actora ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 2º. - Las actoras vienen prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de peón agrícola, con un salario de 5,80 €/hora, realizando la actividad que constituye el objeto propio de la empresa. Ha existido trabajo durante todo el año, aunque en determinados periodos ha sido de mayor volumen coincidiendo con las épocas de la crianza de semillas, que dependían de los encargos de los clientes, y en concreto las demandantes han trabajado los periodos que se expresan en el hecho siguiente, siendo de aplicación el Convenio Colectivo provincial de trabajo en el Campo de Almería (BOP núm. 77, de 24 de abril de 2013)', lo funda en el documento núm. 2 del ramo de su ramo de prueba, Convenio Colectivo del Campo y documento núm. 58, suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.
Esta Sala rechaza esta petición, dado que, en cuanto al salario, carece de interés para la resolución de este litigio relativo al tipo de relación laboral que une a las actoras con la empresa demandada. Y en cuanto al dato que se pretende incluir de que en la misma ha existido trabajo durante todo el año, aunque en determinados periodos ha sido de mayor volumen coincidiendo con las épocas de la crianza de semillas, que dependían de los encargos de los clientes, se trata de introducir en el relato fáctico un hecho que requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social 2.- Que se suprima el último párrafo del hecho probado tercero y en su lugar se adicione un párrafo del siguiente tenor: 'Las demandantes tienen la condición de trabajadoras fijas discontinuas, en virtud de requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo de Almería en fecha 14 de julio de 2016' , lo funda en el documento núm. 1 del ramo de prueba, requerimiento de la Inspección de fecha 14 de julio de 2016.
Se desestima la petición de supresión del hecho probado consistente en que, cuando las actoras cesaban en sus contratos temporales, eran sustituidas por otras, continuando asímismo otras trabajadoras que también tenían contratos temporales; y ello por cuanto la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 (RJ 1993, 8932) -rco 1780/91 ; 26-julio-2013 (RJ 2013, 7305) -rco 4/2013 , 19- diciembre-2013 (RJ 2014, 1248) -rco 8/2010 ).
Por lo que se refiere a la adición que se pretende de que la conversión de los contratos temporales de las actoras en fijos discontinuos se hizo por requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, esta petición no puede prosperar por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina. En este caso, el que la Inspección requiriese a la mercantil para que se convirtiese en fijos discontinuos los contratos de las actoras, se entiende, por un lado, que era frente a la continuada contratación temporal de las mismas y, por otro, no empece a la calificación que en sede judicial quepa realizar de las relaciones de trabajo objeto de esta litis.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 12 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y art. 13 del Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo .
Pues bien, el artículo 12 ET regula el contrato a tiempo parcial. Establece que el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. En su apartado 2, se establece que dicho contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación. Y, finalmente, el apartado 3 dispone que, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
El art. 16 ET , en su versión vigente, regula el contrato fijo-discontinuo, en los siguientes términos: '1.
El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.' Por su parte, el artículo del convenio de aplicación que la parte recurrente dice infringido por la sentencia de instancia, diferencia entre trabajadores fijos, fijos-discontinuos y eventuales. Los primeros son definidos como aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente. Por su parte, los trabajadores fijos-discontínuos serían aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento. También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña.
Y sigue diciendo el precepto convencional: 'El trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.
Dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc..
La ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
La actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de lo establecido en los párrafos anteriores.
Pues bien, el juzgador en la instancia llega a la conclusión de que los contratos de las actoras deberían ser los propios de un trabajador indefinido ordinario a tiempo completo, tal y como postula la parte actora en su demanda, por cuanto, dedicándose la empresa demandada a la agricultura, realiza dos actividades: una relativa a plantas ornamentales, que se mantiene estable durante todo el año, y otra, referente a la crianza de semillas, que tiene un carácter cíclico, por campañas que van desde diciembre a marzo y desde junio a noviembre. Esto justificaría en principio la contratación de ciertos trabajadores como fijos discontinuos, mas dichas contrataciones tendrían que ir vinculadas al periodo de la actividad cíclica de la empresa, que en este caso es un hecho probado que son define por campañas que van desde diciembre a marzo y desde junio a noviembre.
En este caso, los contratos temporales en virtud de los cuales las demandantes han ido prestando servicios no sólo coinciden en el tiempo con los periodos de duración de las campañas de crianza de semillas, sino que abarcan también periodos en que no se daba esta actividad cíclica, en concreto, en los meses de abril y mayo de cada año. En base a este dato fundamental, el magistrado a quo concluye que estaríamos ante contratos temporales cuya necesidad no habría quedado justificada, lo que, por aplicación del art. 15.3 ET , llevaría a aplicar la presunción a favor de su carácter indefinido, y por ello clasifica a las trabajadoras como fijas en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.2 a) del convenio aplicable.
Pues bien, esta Sala considera que la sentencia de instancia debe ser confirmada, por no haberse acreditado que el juzgador a quo haya incurrido en error alguno al valorar las relaciones de trabajo de las actoras como fijas ordinarias y no fijas-discontinuas, ya que, en efecto, las actoras han prestado servicios durante meses en los que la actividad cíclica, que no la permanente, de la empresa, no se desarrollaba, lo que nos lleva a concluir que su contratación en la forma en la que se hacía no estaba justificada. La parte recurrente no ha logrado desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador en la instancia de que los servicios son prestados por las demandantes sin sujeción a campaña alguna, y sin que exista sometimiento a período estacional, por lo que ha de concluirse que su prestación laboral no encaja en el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo.
CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.
La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 200 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEMILLEROS LAIMUND, SL, contra Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería , en los Autos número 800/16 seguidos a instancia de DOÑA Carolina , DOÑA Herminia , DOÑA Pura Y DOÑA María Purificación contra SEMILLEROS LAIMUND, SL, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1015.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1015.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
