Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2579/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102116
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02579/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0004961
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002442 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A:SILVIA ALLER GARCÍA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 2579/15
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2442/2015, formalizado por la Letrada Dª SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia número 496/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 789/2014, seguidos a instancia de Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Edmundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2015, de fecha nueve de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El trabajador Don Edmundo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Prestaba sus servicios como carretillero.
2º- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de Oviedo de 7 de diciembre de 2011 , dictada en autos 222/2011, el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 2.525,68 euros. Fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de mayo de 2012 (rec supl. 829/2012 ). Presentaba en aquel momento el siguiente cuadro patológico :Intervenido Hernia discal lumbar (flavectomía) L3-L4) hace más de 10 años. Lumbocitalgia izquierda. Hernia discal L4-L5 recidivada Discopatía L3-L5.
3º-El 11 de junio de 2014 el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 7 de agosto de 2014, a la vista del informe médico de síntesis de 29 de julio de 2014 que obra en autos dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 12 de agosto de 2014, declarando que el trabajador continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocido.
4º-Interpuesta la preceptiva reclamación previa el 28 de agosto de 2014, fue desestimada por resolución de 10 de septiembre de 2014. Formuló demanda en vía jurisdiccional el 26 de septiembre de 2014.
5º-El actor presenta actualmente las siguientes dolencias: Intervenido Hernia discal lumbar (flavectomía) L3-L4) hace más de 10 años. Lumbocitalgia izquierda. Hernia discal L4-L5 recidivada Discopatía L3-L5. EMG: neuropatía desmielinizante de CPE e interno leve. Diagnosticado en 2010 de Diabetes Mellitus LL HTA de años de evolución a tratamiento. Dislipemia. Episodio sincopal. Diagnosticado en 1999 de trastorno esquizoafectivo con seguimiento irregular de tratamiento. En la exploración presenta marcha normal, facies expresiva. No ideas autolíticas ni psicóticas. No ansiedad manifiesta. Limitación dolorosa de flexión lumbar.
6º-La Base reguladora de prestaciones asciende a 2.525,68 euros, (indiscutido).
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Edmundo contra EL instituto nacional de la seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edmundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de que trae causa el presente recurso desestimó la pretensión del accionante dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por la agravación del cuadro clínico que en el año 2011 dio lugar a la incapacidad permanente total consecuencia de enfermedad común.
Disconforme con tal pronunciamiento la representación letrada del actor recurre en suplicación con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia- y el fin de obtener una sentencia favorable.
Además, con fundamento en el artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la admisión de dos documentos.
SEGUNDO.-Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad de los documentos aportados con el escrito de recurso.
Como norma general, en la fase procesal de recurso de suplicación no es pertinente la admisión de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a las partes presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270 , 271 y 510 LEC .
El Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 796), que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes 'y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 (RJ 2012, 11281), determinó, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 (RJ 1998 , 4927); 14/03/06 (RJ 2006, 5043) -rec. 17/05 ; y 28/06/07 (RJ 2007, 7372) -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 (RJ 2007, 4643) -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 (RJ 2006, 5509) -rec. 19/04 ) '( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.
Los documentos aportados en este caso consisten en fotocopia de informe emitido por el médico de atención primaria el 26 de octubre de 2015 y del escrito de demanda de incapacitación del accionante presentada por su hermano ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo en fechas recientes.
Pues bien, no solamente resulta muy dudosa la eficacia probatoria de meras fotocopias no testimoniadas, sino que tampoco cumplen los requisitos precitados.
En efecto, el informe del médico de atención primaria pudo aportarse en momento anterior pues, está fechado en octubre de 2015, pero en el apartado 'problemas de salud actuales' recoge cuatro dolencias con fecha estimada de inicio en 2004, 2005 y 2010.
La interposición de la demanda de incapacitación dará lugar, si es admitida, a una serie de actuaciones integradas en procedimiento seguido ante la jurisdicción civil, pero no aporta nada que sea trascendente de cara a la resolución de este recurso, puesto que no constituye una decisión judicial firme.
En atención a lo expuesto, no debe admitirse su incorporación como prueba documental a los autos lo que en aras de celeridad, componente esencial de la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE y artículo 74 .1 LRJS ), se resuelve en esta misma Sentencia, sin necesidad de proceder a su devolución material a la parte, teniéndolos simplemente por no incorporados.
TERCERO.-Una vez resuelta esa cuestión estamos en condiciones de iniciar el examen del motivo de suplicación en el que la representación letrada del accionante, con el correcto amparo procesal del artículo 193 c) LRJS , denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
CUARTO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el cuadro clínico del demandante que en el año 2011 determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de carretillero derivada de enfermedad común por presentar patologías en raquis lumbar (Flavectomía HD L3-L4 hace mas de 10 años. Lumbociatalgia izquierda. Hernia discal L4-L5 recidivada. Discopatía L3-L5).
Recoge, asimismo, su situación patológica actual añadiendo a las dolencias anteriores, neuropatía desmielinizante de CPE e interno leve (EMG), diabetes mellitus tipo II. HTA. Dislipemia. 1 episodio sincopal. Diagnosticado en 1999 de T. esquizoafectivo.
La Magistrada de Instancia formó su convicción en base a todo el material probatorio obrante en autos y, en el ejercicio de las facultades sobre la valoración de las pruebas practicadas que tiene legalmente atribuida (art. 97.2 LJS), consideró que la situación del accionante no encaja en el superior grado de incapacidad postulado. Pues bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable y el conjunto de elementos de carácter fáctico que figuran en la sentencia, su conclusión resulta ajustada a derecho.
En efecto, quien recurre no utiliza el motivo amparado en el artículo 193 b) LRJS para revisar los hechos declarados probados, y ello impide al Tribunal tener en cuenta o considerar las afirmaciones que sobre el estado clínico del actor constan en el escrito de formalización del recurso, basadas en un informe médico cuyo contenido no recoge la sentencia y quien recurre no ha intentado incorporar. Olvida que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la Sala no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que éste saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
Pues bien, según el contenido de la sentencia, la afectación de raquis lumbar no ha experimentado agravación.
Los diagnósticos añadidos: neuropatía desmielinizante de CPE e interno leve, diabetes mellitus tipo II, HTA, dislipemia y el episodio sincopal no incrementan las limitaciones funcionales del trabajador hasta el punto de impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
El trastorno esquizoafectivo diagnosticado en 1999, fue compatible con el trabajo durante todos estos años y la resolución recurrida no ofrece datos que evidencien su agravación en el momento actual teniendo en cuenta que, pese al seguimiento irregular del tratamiento y las dudas razonables sobre el cumplimiento terapéutico, la exploración llevada a cabo por el médico evaluador recoge facies expresiva, sin ansiedad manifiesta, ideas autolíticas ni psicóticas.
Su situación no reviste en la actualidad, la gravedad que se exige para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
