Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2579/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102548
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17570
Núm. Roj: STSJ AND 17570:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2579/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 364/19 , interpuesto por DOÑA Adoracion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 15 de Noviembre de 2018, en Autos núm. 460/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Adoracion en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2018, con el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra el INSS; en consecuencia debo declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente total con derecho a la prestación correspondiente, debiendo la parte demandada estar y pasar por lo anterior'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-La demandante, Dª Adoracion, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001/1964, afiliada a la Seguridad Social, con el n° NUM002, en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena; con profesión de peón agrícola.
Se da por reproducida la información laboral y de procesos de it que constan en el ramo de prueba de la parte demandada.
2º.-La actora presenta neuropatia diabética ambos pies, neuroma de morton en 2º y 3º espacio im, ganglion en vaina flexora metatarsalgia , dm insulinodependiente , retinopatia diabetica leve, hipotiroidismo secundario a tiroidectomia, fibromialgia, s del tunel carpiano dcho sensitivo leve (no intervenida), incontinencia urinaria.
En la unidad de pie, en fecha 8/11/2016 se le ofrece infiltración para ver como le va. Y control por su médico de familia; deriva para renovar plantillas
En la revisión de fecha 9/10/2018 de la unidad de endocrinologia se constata la diabetes mal controlada e inestable y que no detecta hipoglucemias presentando episodios de desorientación
En la revisión de 22/10/2018 en unidad de retina se mantiene el juicio clínico de retinopatía diabética leve.
La unidad de medicina física prevé en marzo de 2018 que el control y seguimiento ha de hacerse por su medico de familia no precisando revisión por dicha unidad.
3º.-La actora presenta las siguientes disfunciones patológicas en diciembre 2016:
expl: av od 0, 6 + est 0, 8, oi 0, 8 nm, oct normal ao, algun microaneurisma periferico.
Mal control metabólico de su diabetes
emg: axonostenosis predominantemente sensitiva del nervio mediano derecho a nivel de muñeca de intensidad leve
incontinencia de urgencia 2-3 veces a la semana, con escapesde moderada cuantia le obliga a usar un absorvente diario y un pañal
expl actual: pies no se aprecian alteraciones cromáticas ni tróficas en los pies, dolor a la presión en espacios interdigitales 2º y 3º pie derecho, no edemas, los reflejos osteotendinosos rotulianos y aquileos , están presentes y son simétricos, estando los aquileos algo disminuidos, marcha claudicante de pie derecho.
4º.-Por el INSS se tramitó expediente administrativo, en el que la entidad gestora dictó resolución de fecha 19/12/2016, denegando con fecha 19/12/2016 la prestación por IP por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Folio 19
Y ello previo dictamen de Evi de fecha 16/12/2016 en el que consta cuadro clínico residual nueropatia diabética ambos pies, neuroma de morton en 2º y 3º espacio im, ganglion en vaina flexora metatarsalgia, dm insulinodependiente, retinopatia diabetica leve, hipotiroidismo secundario a tiroidectomia, fibromialgia, s del tunel carpiano dcho sensitivo leve (no intervenida), incontinencia urinaria.
Y previo informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 16/12/2016 (folio 50 y siguientes)
5º.-La base reguladora al objeto del cálculo de la oportuna prestación, que no se ha controvertido, asciende a 587, 30 euros al mes.
La contingencia de la actora es por enfermedad común.
6º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
7º.-En expediente previo, el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 22/9/2011 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Y ello previo dictamen de Evi de 21/9/2011 e informe médico de 13/9/2011. Impugnada dicha resolución en fecha 24/10/2012 se dicta sentencia en el curso de los autos 37/2012 de este mismo Juzgado; en dicha sentencia se desestima la demanda en la que la actora pretendía el reconocimiento de la incapacidad permanente total. En hecho probado sexto consta 'la demandante ha sido diagnosticada de un cuadro fibromialgico, con síndrome de tunel carpiano derecho leve, indicación quirúrgica, que a la exploración física no muestra signos inflamatorios articulares, con ba no limitado, con bm grado 5/5, sin signos clinicos o neurofisiologicos de afectación neurologica/radicular, presenta dm inestable e hipotiroidismo primario yatrogeno'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Adoracion, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado segundo, con base en el informe del servicio de endocrinología de 9/10/2018 obrante en las actuaciones, a fin de añadir al tercer párrafo lo siguiente:
'..., así como que precisa vigilancia por otra persona dado que no nota las hipoglucemias y ha tenido pérdida del conocimiento con caída al suelo y heridas al caer'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, resultando en el presente caso innecesaria la ampliación del hecho probado segundo en los términos propuestos, por cuanto ya consta en el mismo que la actora no detecta las hipoglucemias y que presenta episodios de desorientación, de lo que se deduce la necesidad de contar con vigilancia de otra persona y el riesgo de caídas ante la súbita e inopinada aparición de la hipoglucemia.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso alegando en dos motivos que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1.c) de la LGSS, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que la actora padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, así como infracción por falta de aplicación del artículo 196.3 de la citada ley en relación con el artículo 17 de la OM 15/4/69, en lo que se refiere al porcentaje que le correspondería percibir, respecto de la base reguladora, por incapacidad permanente absoluta.
Al respecto, como se expuso en la sentencia del TSJ de Cataluña de 25.2.2005, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/O psíquicas, en su caso.
Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley) deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.
Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
SEXTO: En el presente caso, la Magistrada de instancia, en el Fundamento Jurídico segundo de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre las posibilidades de actuación profesional y las exigencias de cualquier actividad laboral, habida cuenta que la actora presenta, como principales secuelas derivadas del cuadro clínico residual descrito en los inalterados hechos probados segundo y tercero, agudeza visual de 0, 6 + est 0, 8 en el ojo derecho y de 0, 8 en el ojo izquierdo; incontinencia urinaria de urgencia 2-3 veces a la semana con uso de un absorbente diario; dolor a la presión en los espacios interdigitales segundo y tercero del pie derecho, sin edemas, con reflejos osteotendinosos rotulianos y aquíleos presentes y simétricos, estando los aquíleos algo disminuidos, lo que le provoca marcha claudicante del pie derecho; y diabetes mal controlada e inestable sin detección de hipoglucemias y episodios de desorientación, cuadro secuelar que le provoca limitación funcional para tareas que requieran deambulación prolongada o sobre terrenos irregulares o que impliquen riesgo para sí o para terceros, pero ello no le impide asumir las exigencias profesionales de carácter sedentario y exentas de tales requerimientos, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, en particular al describirse en el informe de síntesis que la neuropatía diabética en ambos pies sólo le provoca marcha claudicante de pie derecho, lo que le permite el desplazamiento al centro de trabajo y la movilidad dentro del mismo.
Por todo ello, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adoracion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 15 de Noviembre de 2018, en Autos núm. 460/17, seguidos a instancia de DOÑA Adoracion, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.364.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.364.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
