Sentencia SOCIAL Nº 2579/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2579/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102243

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3254

Núm. Roj: STSJ CAT 3254/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8016400
EL
Recurso de Suplicación: 1121/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2579/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por HI-LEX AUTO PARTS SPAIN, S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas
nº 671/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Isaac , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar parcialment la demanda presentada per HIL-LEX AUTO PARTS SPAIN,SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i Isaac i, amb revocació parcial de les resolucions impugnades, reduir al 30% el recàrrec de prestacions reconegut a les mateixes, condemnant a totes les parts a estar i passar per aquesta declaració.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer.- El treballador demandat, Isaac , presta serveis per l'empresa demandant com a tècnic de qualitat des del 26.3.84, desenvolupant la funció de responsable de qualitat a recepció.

Segon.- El 1.7.16 patí un accident de treball descrit per l'informe de la Inspecció de Treball - que reprodueix l'informe d'investigació elaborat per l'empresa demandant (pàgines 17-19 de l'expedient administratiu)- en els següents termes: ' El informe de investigación elaborado por la empresa, describe las circunstancias en que ocurrió el AT de la siguiente manera: E. Sr. Adriano conducía la carretilla elevador Marca Toyota FBMF16 con nº de Chasis NUM000 el cual ha recibido formación de Serguirdad en la conducción y manejo de Carretillas elevadores de una duración de 8 horas y que realiza las tareas de conductor desde febrero de 2012, se encontraba realizando tareas de descarga de los Cheps de un camión, estos cheps se encontraban vacios, con un peso aproximado de 66 kg cada uno, la operación se realizaba mediante ayuda mecànica desde el toro, transportando cada vez 6 cheps, con altura aproximada de 2 m.

La operación consistia en: 1. Descarga de los cheps desde el camión, 2. Apilado de los cheps zona designada en el Patio junto a Factoria Plataforma B.

Mientras se realizaba la operación de descarga, el Sr. Isaac observa que los cheps se depositan sobre la tapa de una caja que se encuentra en el suelo, dejando los cheps depositados de manera inestable con el consiguiente riesgo de caida de los mismos.

El Sr. Isaac al ver la operación, indica al carretillero que detenga la operación y le indica que levante la carga para retirar la tapa de la caja de carton que se enontraba en el suelo y que provocava la inestabilidad de las cargas.

Tras elevar la carga mediante la carretilla elevadora conducida por el trabajador Sr. Adriano , el Sr.

Isaac procede a retirara la tapa de carton, una vez retirada, el Sr. Adriano carretillero, procede a bajar la carga sin esperar a que el Sr. Isaac se haya retirado de la zona.

Al bajar la carga para su apoyo en el suelo, esta topa con otra de las pila de Cheps que se encuentran en la zona y cae la pila de Cheps transportada, atrapando al trabajador Isaac , que es golpeado por el material produciéndole lesiones en cadera y pierna.

El mismo informe concluye que las causes por las que se produjo el AT fueron: a. Causa inmediata:realizar una tarea de carga y descarga sin seguir medidas de Seguridad manteniendo el espacio de descarga con objetros y materiales que pueden comprometer la operación de descarga.

b. Causa directa: realizar una operación de carga y descarga con persones dentro de la zona de riesgo de la màquina.

Tercer .- El mateix informe recull, sota l'epígraf ' otros hechos en materia de Prevención de Riesgos Laborales', els següents: ' Se constata que ambos trabajadores han recibido formación en materia preventiva, habiendo recibido, además, el Sr. Adriano , formación en materia de conducción de Carretillas.

La empresa tiene contratada la gestion de la PRL con el SPA Modus Prevención. A pesar de haberse producido fractura de huesos del trabajador, hechos de los que la empresa es conocedora y los refleja en el informe de investigacion de fecha 4.7.16, la MATEPSS califica el AT de , evitando así la debida notificación del mismo e impidiendo su conocimiento por parte de esta Inspección, que sólo se produce al sol licitar informe el Juzgado de Cerdanyola en el marco del procedimiento Previas 209/2016'.

La formació rebuda per ambdós treballadors es la que consta als docs. 4 i 6 de la part demandant.

Quart.- L'informe de l'accident de treball elaborat per l'empresa demandant (doc. 10 del seu ram de prova, que es dona per íntegrament reproduït), descriu l'accident en els termes ja reproduïts, descriu la com a lesions ' otro tipus de fracturas de huesos', i qualifica l'accident de 'lleu'. Identifica com a causes de l'accident les següents: ' Causas inmediatas: realizar una tarea de carga y descarga sin seguir medidas de Seguridad, manteniendo el espacio de descarga con objetos y materiales que pueden comprometer la operación de descarga.

Causas directas: Realizar una operación de carga y descarga con personas dentro de la zona de riesgo de la máquina'.

Com a ' razones para que se produzcan estos actos y/o condiciones': ' 1.- No seguir las normas de Seguridad básicos en los trabajos con Carretillas apilando la carga sobre elementos inestables.

2.- No revisar previamente las zones de trabajo para comprovar el estado de orden y limpieza.

3.- Realizar la descarga sin esperar que la zona de trabajo esté libre de trabajadores.

I com a mesura preventiva a adoptar per evitar la repetició de l'accident, proposa ' Repetir la formación impartida periódicamente sobre los riesgos existentes en la zona de trabajo y de la información del personal carretillero, incluyendo aspectos de orden y limpieza'.

Cinquè.- L'informe de l'accident de treball emès per la Inspecció de Treball (obrant en autos, que es dona per íntegrament reproduït), identifica com a causes de l'accident les següents: ' La causa del AT sufrido por Isaac ...fue la maniobra inadecuada realizada por el conductor de carretilla, Sr. Adriano que, en un primer momento, no verifica que la zona de descarga de los palets (Cheps) se encuentra libre de obstáculos, existiendo una caja de cartón en el suelo que puede desestabilitzar el material descargado y, en un segundo momento, continúa con la maniobra de descarga a pesar de que el Sr. Isaac , que acababa de advertirle y ayudarle en la retirada de la caja de cartón, se encontraba todavía en la zona de peligro' I com a infracció comesa per l'empresa demandant la següent: ' Los hechos descritos constituyen infracción de la normativa en materia de PRL, contretamente de lo establecido en el anexo II, apartados 1.1. y 2.3 del rD 1215/97'.

Sisè.- El treballador accidentat, Isaac , responsable del control de qualitat a la recepció de les mercaderies, en el moment de l'accident estava controlant la qualitat d'un material ja descarregat dels camions pels carretons, a la zona de descàrrega, a 8-10 metres d'on Adriano , amb un carretó elèctric, estava descarregant Cheps (containers normalitzats de material plàstic, de 70 kgs. de pes, aproximadament) i apilant- los en la forma que consta a l'informe pericial aportat per ell (pàgines 18-19).

En un moment determinat, observà que a la concreta zona on Adriano descarregava els Cheps, hi havia una capsa de cartró al terra que podia comprometre l'estabilitat de les piles de Cheps que s'hi anaven apilant a sobre, per la qual cosa anà a treure-la, tot advertint a Adriano del que feia a fi que aturés la maniobra de descàrrega.

Adriano , que en aquell moment estava amb el carretó descarregant el camió i que -per tant- no podia veure el moviment de Isaac , no consta que sentís l'advertiment del mateix, per la qual cosa, en girar el vehicle i anar a descarregar, se'l trobà davant i, en frenar en sec, col lisionà el carretó amb una pila de Cheps que estava al costat de Isaac , i qui li caigué a sobre, produïnt-li la fractura del fèmur (declaració testifical d' Adriano ).

Setè.- A la zona concreta on es produí l'accident estava senyalitzada únicament l'espai en el que havien d'aparcar els camions, però no els carrils de circulació dels carretons. El treballador accidentat, Isaac , era perfectament coneixedor de que hi circulaven els carretons. Mai, amb anterioritat, havia retirat un cartró o un altre objecte de la zona de descàrrega dels palets o Cheps, funció que no entrava en les seves competències.

No tenia comandament directa sobre Adriano (declaració de Isaac ).

Vuitè.- Instat per la Inspecció de Treball l'inici d'actuacions en matèria de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat, aquesta fou apreciada per resolució de l'INSS de 14.3.17 -en base a l'acta de l'Inspecció de Treball NUM001 , a la que es remet- que declarà la procedència d'un increment del 40% en les prestacions de seguretat social generades per l'accident del treball patit per Isaac el 1.7.16, a càrrec de l'empresa demandant.

Novè .- Interposada reclamació prèvia per la demandant, ha estat desestimada per resolució de 13.6.17.

Desè.- Per interlocutòria del Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Cerdanyola del Vallés de 4.7.18 es desestimà el recurs de Isaac contra l'anterior interlocutòria de 25.4.18, que acordà el sobreseïment de les diligències prèvies instruïdes a rel de l'accident, en base al següent raonament: ' La valoración realizada de las declaracions testificales, asi como de la declaración del propio investigado, no exculpa del accidente ocurrido al investigado, si no apartan dicho accidente de la esfera penal.

Así, la imprudència grave debe ser valorada como una falta de los deberes más básicos de cuidado, y de la declaración de los testigos y del investigado, dicha ausencia no se da. Así el investigado manifiesta que miró, y que posteriorment se encontró al perjudicado cuando ya le estaba cayendo la carga. Por tanto no existe prueba alguna que pueda hacernos creer que su versión no es cierta. Por otra parte, y aunque pudiéramos considerar la conducta del denunciado como culposa, deberiamos tenir en cuenta que la del perjudicado y su compañero, caminando por la zona de carga y descarga tampoco era del todo adecuada.

Onzè.- Adriano , conductor del carretó electrònic implicat a l'accident, fou sancionat per l'empresa demandant amb l'imposició d'una sanció disciplinària per falta molt greu, al imputar-li l'incompliment de normes de seguretat consistent en ' realizar una operación de descarga sobre una zona inestable y con personas dentro de la zona de riesgo de la máquina'. Aquesta sanció no ha estat impugnada (segons ha declarat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, revocando parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, que habían declarado la existencia de falta de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, reduciéndolo al porcentaje del 30%, se interpone el presente recurso de suplicación. Dicho recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, instando la adición de un nuevo hecho, con el ordinal duodécimo.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

La parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho, con el ordinal duodécimo, para que se haga constar lo siguiente: 'La zona donde se produjo el accidente estaba señalizada con una placa que avisaba que dicha zona era de paso de carretillas'. Se remite a los folios 241 a 244, 'documentos' que cita la parte recurrente consistentes en unas fotografías, que, como hemos declarado en otras ocasiones, no son documentos en el sentido previsto en el artículo 193.b ) y 94 de la LRJS a los efectos que pretende el recurrente. Sirva en relación a ello la exposición fundamentada en la sentencia de esta Sala Social de fecha 12 de abril de 2017, recurso de suplicación 7761/2016 cuando dice:'.../... En segundo lugar, no puede modificarse un hecho probado en base a unas fotografías, pues las mismas no son documento a efectos de suplicación.

En efecto, las fotografías, desde la óptica procesal, no son documentos en el sentido previsto por el art.193b ) y 94 LRJS , en relación con los arts. 319 , 324 LEC o 1225 y 1227 - 1230 CC , sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319 , 326 LEC y art. 382.3 LEC ), por lo que dichas razones han abonado la inadmisibilidad de los mismos como documentos a los efectos de revisión suplicacional del relato fáctico, así, la STS de 16 junio 2011 RJ 201 1266 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo AS 201 2673....' ( Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.018, rs 2893/2018 ).



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Socia y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras STS de 14 de febrero de 2.018 y 3 de noviembre de 2.016 . Dicho precepto dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La parte recurrente considera que, en el presente caso, no se han vulnerado los preceptos en materia de prevención de riesgos laborales que se reputan infringidos; no existe una relación de causalidad entre las negadas infracciones normativas y el resultado dañoso; y, por último, existe una conducta de los trabajadores implicados en el accidente que reúne la gravedad, intencionalidad y voluntariedad suficientes para calificarla como imprudencia grave y temeraria y no, como se afirma en la sentencia de instancia, como una conducta imprudente profesional.

En primer lugar, alega la parte recurrente que la zona de trabajo en la que se produjo el accidente estaba correctamente señalizada y que los trabajadores estaban formados e informados de los riesgos y del correcto método de trabajo. Por consiguiente considera que no existen incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales atribuida a la empresa. Ahora bien, en el acta de infracción se imputaba la infracción de lo establecido en el anexo II, apartados 1.1 y 2.3. del Real Decreto 1215/1997, figurando como causas inmediatas del accidente la de realizar una tarea de carga y descarga sin seguir medidas de seguridad, manteniendo el espacio de descarga con objetos y materiales que pueden comprometer la operación de descarga. Y como causas directas el realizar una operación de carga y descarga con personas dentro del riesgo de las máquinas.

En la misma se consignan, como razones para que se produzcan estos actos y/o condiciones. No seguir las normas de Seguridad básicos en los trabajos con carretillas, apilando la carga sobre los elementos inestables; No revisar periódicamente las zonas de trabajo para comprobar el estado de orden y limpieza; Realizar la descarga sin esperar que la zona de trabajo esté libre de trabajadores'. Y como medida preventiva se propone la de 'repetir la formación impartida periódicamente sobre los riesgos existentes en la zona de trabajo y de la información del personal carretillero, incluyendo aspectos de orden y limpieza' (fundamento de derecho cuarto). La parte recurrente indica que los trabajadores, el accidentado y el conductor de la carretilla, habían recibido formación e información suficiente, pero en la sentencia recurrida se afirma que no se aporta el método de trabajo, ni las instrucciones preventivas de la operación. La sentencia recurrida alude a un déficit de carácter organizativo en materia preventiva, con incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.3 del Anexo antes citado, que exige la adopción de 'medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán ser apropiados para evitar que resulten heridos por los equipos'. Es cierto que no correspondía al trabajador accidentado la limpieza de la zona de descarga, pero en sus funciones de control de calidad del material descargado, debía estar presente en la zona de descarga y de la conducción de las carretillas, y, en base a esta circunstancia, la empresa debía organizar la prevención, la formación y la información. Por otro lado, en relación a la correcta señalización de la zona en la que se realizaban los trabajos, contrariamente a lo argumentado en el recurso, en la resolución recurrida se expresa que en la zona concreta donde se produjo el accidente estaba señalizada únicamente la zona donde aparcaban los camiones, pero no la circulación de carretillas, hecho probado séptimo. Por tanto, no puede afirmarse que no exista una norma de seguridad concreta y previsible con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo.



CUARTO.- En segundo lugar, en relación a la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, debe afirmarse que la lesión es consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, debiendo analizarse el aspecto referente a la culpa del empresario y si de ésta queda liberado porque exista una actuación culposa de un tercero, el trabajador que conducía la carretilla, o por la actuación del propio trabajador accidentado.

Como declara la doctrina unificada, 'la culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos. Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales'.

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción 'iuris tantum' de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

La STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008 se ha pronunciado en relación al grado de diligencia exigible al empresario, declarando que la obligación del empresario 'alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera (...) la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Como en esta sentencia se indica, el empresario quedara exento de responsabilidad 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

'Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina'.



QUINTO.- En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En estos casos, tanto si el causante del accidente es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado, la atribución de responsabilida a la empresa se justifica en el hecho de no haber previsto y no haber tomado las oportunas medidas preventivas.

Distinto sería el supuesto en el que ha existido una imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. La existencia de imprudencia temeraria en estos casos libera a la empresa de su responsabilidad en esta materia, porque la actuación temeraria es difícil de prever y de evitar. La parte recurrente considera que la conducta de los trabajadores afectados, en especial la del trabajador accidentado ha de calificarse como de imprudencia temeraria, con remisión a la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2010, rs 2119/2009 , a partir de la concurrencia de las siguientes circunstancias; por un lado, por concurrir el requisito de la voluntariedad, que vincula con el hecho de que el trabajador había sido formado, que sabía que era una zona de trabajo de las carretillas y que había admitido que era pleno conocedor de la prohibición de entrar en la zona de trabajo. Por otro lado, por asumir un acto arriesgado e innecesario para la actividad laboral, al entrar en una zona de trabajo donde estaba maniobrando una carretilla, estaba transportando Cheps con un peso aproximado de 66 Kg. y, en ese momento, portaba 6 cheps, que hacían una altura de 6 metros; esta acción comportaba un riesgo grave y manifiesto, pero, además, el trabajador entró en la zona de trabajo de la carretilla, sin asegurarse que el conductor de la carretilla le hubiera visto, o le hubiera escuchado. Finalmente indica que ha quedado probado que las funciones de limpieza de la zona de carga no estaban dentro de las funciones del trabajador accidentado, pues las funciones que desempeñaba eran las de responsable de control de calidad y no asumí entre ellas las de carga y descarga de material, ni siquiera de asistencia o ayuda a dichas operaciones; fue un acto voluntario del trabajador a sabiendas de la prohibición y consciente en todo momento del riesgo que asumía.

Como declaramos en la sentencia a la que se remite la parte recurrente, con remisión a la de 11 de marzo de 2.005, 'el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16-7-1986 , indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

En el presente caso, no puede compartirse la apreciación de la recurrente de que la conducta de los trabajadores y, en especial, del trabajador accidentado, puede calificarse como de imprudencia temeraria.

Éste, como se indica en el hecho probado sexto, es el responsable del control de calidad de la recepción de mercancías; en el momento del accidente estaba controlando la calidad de un material ya descargado de los camiones por la carretilla. En un momento determinado, observa que en la concreta zona donde el trabajador que conducía la carretilla descargaba los Cheps había en el suelo una caja de cartón que podía desestabilizar las pilas de Cheps, por lo que fue a retirarla, advirtiendo al trabajador que conducía la carretilla para que parase la maniobra de descarga. Este trabajador, que en aquel momento estaba descargando el camión y, por tanto, no podía ver el movimiento del trabajador accidentado, no consta que sintiera la advertencia de aquél y, al girar el vehículos e ir a descargar, se lo encontró delante de la carretilla y, al frenar en seco, la carretilla colisiona con una pila de Cheps que estaba al lado del trabajador, cayéndosele encima. No se desprende de ello que el trabajador accidentado asumiera realizar un acto innecesario para su actividad laboral, llevado a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que aconsejara su evitación, sino ante un mero descuido o actuación negligente al observar un obstáculo que podía afectar a la estabilidad de los Cheps que se iban apilando, intentando parar la maniobra. Por ello, no puede calificarse como temeraria la actuación del trabajador, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal, es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador, lo que en el presente caso no concurre.

No existe, por tanto, en el presente caso, una imprudencia por parte del trabajador con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Como se razona en la sentencia de instancia, lo que se produce en el presente caso es una concurrencia de culpas, pues el daño surge, por un lado, de las infracciones de normas de seguridad que son imputable a la empresa, que la sentencia acepta, en los términos anteriormente indicados; y, por otro lado, por la actuación del propio trabajador accidentado, el cual al observar un obstáculo que podía comprometer la estabilidad del material que se iba almacenando, intentó solucionar el problema, para sacar la caja de cartón que estaba en el suelo. Pero ambas conductas tienen relevancia causal, porque, como se indica en la resolución recurrida, aunque no correspondía al trabajador accidentado la limpieza de la zona de descarga, sí que, en atención a su función de control de calidad de material recientemente descargado, había de estar presente en la zona de descarga y de conducción de carretillas, por lo que la empresa debía de organizar la prevención, la formación e información teniendo en cuenta dicha circunstancia. Pero tampoco se hubiera producido el accidente si el trabajador no hubiera acudido a retirar la caja de cartón que comprometía la estabilidad de los productos apilados, sin cerciorarse que el otro trabajador, el que conducía la carretilla, le hubiera oído y hubiese parado la maniobra de descarga. En tal caso, es decir, cuando se produce esta concurre de culpas, de tal forma que las dos actuaciones, la del empresario y la del trabajador accidentado, contribuyen a la producción del resultado, no cabe exonerar al primero de la responsabilidad en esta materia del recargo.

. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa- , salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.



SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Estimar parcialment la demanda presentada per HIL-LEX AUTO PARTS SPAIN,SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i Isaac i, amb revocació parcial de les resolucions impugnades, reduir al 30% el recàrrec de prestacions reconegut a les mateixes, condemnant a totes les parts a estar i passar per aquesta declaració.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer.- El treballador demandat, Isaac , presta serveis per l'empresa demandant com a tècnic de qualitat des del 26.3.84, desenvolupant la funció de responsable de qualitat a recepció.

Segon.- El 1.7.16 patí un accident de treball descrit per l'informe de la Inspecció de Treball - que reprodueix l'informe d'investigació elaborat per l'empresa demandant (pàgines 17-19 de l'expedient administratiu)- en els següents termes: ' El informe de investigación elaborado por la empresa, describe las circunstancias en que ocurrió el AT de la siguiente manera: E. Sr. Adriano conducía la carretilla elevador Marca Toyota FBMF16 con nº de Chasis NUM000 el cual ha recibido formación de Serguirdad en la conducción y manejo de Carretillas elevadores de una duración de 8 horas y que realiza las tareas de conductor desde febrero de 2012, se encontraba realizando tareas de descarga de los Cheps de un camión, estos cheps se encontraban vacios, con un peso aproximado de 66 kg cada uno, la operación se realizaba mediante ayuda mecànica desde el toro, transportando cada vez 6 cheps, con altura aproximada de 2 m.

La operación consistia en: 1. Descarga de los cheps desde el camión, 2. Apilado de los cheps zona designada en el Patio junto a Factoria Plataforma B.

Mientras se realizaba la operación de descarga, el Sr. Isaac observa que los cheps se depositan sobre la tapa de una caja que se encuentra en el suelo, dejando los cheps depositados de manera inestable con el consiguiente riesgo de caida de los mismos.

El Sr. Isaac al ver la operación, indica al carretillero que detenga la operación y le indica que levante la carga para retirar la tapa de la caja de carton que se enontraba en el suelo y que provocava la inestabilidad de las cargas.

Tras elevar la carga mediante la carretilla elevadora conducida por el trabajador Sr. Adriano , el Sr.

Isaac procede a retirara la tapa de carton, una vez retirada, el Sr. Adriano carretillero, procede a bajar la carga sin esperar a que el Sr. Isaac se haya retirado de la zona.

Al bajar la carga para su apoyo en el suelo, esta topa con otra de las pila de Cheps que se encuentran en la zona y cae la pila de Cheps transportada, atrapando al trabajador Isaac , que es golpeado por el material produciéndole lesiones en cadera y pierna.

El mismo informe concluye que las causes por las que se produjo el AT fueron: a. Causa inmediata:realizar una tarea de carga y descarga sin seguir medidas de Seguridad manteniendo el espacio de descarga con objetros y materiales que pueden comprometer la operación de descarga.

b. Causa directa: realizar una operación de carga y descarga con persones dentro de la zona de riesgo de la màquina.

Tercer .- El mateix informe recull, sota l'epígraf ' otros hechos en materia de Prevención de Riesgos Laborales', els següents: ' Se constata que ambos trabajadores han recibido formación en materia preventiva, habiendo recibido, además, el Sr. Adriano , formación en materia de conducción de Carretillas.

La empresa tiene contratada la gestion de la PRL con el SPA Modus Prevención. A pesar de haberse producido fractura de huesos del trabajador, hechos de los que la empresa es conocedora y los refleja en el informe de investigacion de fecha 4.7.16, la MATEPSS califica el AT de , evitando así la debida notificación del mismo e impidiendo su conocimiento por parte de esta Inspección, que sólo se produce al sol licitar informe el Juzgado de Cerdanyola en el marco del procedimiento Previas 209/2016'.

La formació rebuda per ambdós treballadors es la que consta als docs. 4 i 6 de la part demandant.

Quart.- L'informe de l'accident de treball elaborat per l'empresa demandant (doc. 10 del seu ram de prova, que es dona per íntegrament reproduït), descriu l'accident en els termes ja reproduïts, descriu la com a lesions ' otro tipus de fracturas de huesos', i qualifica l'accident de 'lleu'. Identifica com a causes de l'accident les següents: ' Causas inmediatas: realizar una tarea de carga y descarga sin seguir medidas de Seguridad, manteniendo el espacio de descarga con objetos y materiales que pueden comprometer la operación de descarga.

Causas directas: Realizar una operación de carga y descarga con personas dentro de la zona de riesgo de la máquina'.

Com a ' razones para que se produzcan estos actos y/o condiciones': ' 1.- No seguir las normas de Seguridad básicos en los trabajos con Carretillas apilando la carga sobre elementos inestables.

2.- No revisar previamente las zones de trabajo para comprovar el estado de orden y limpieza.

3.- Realizar la descarga sin esperar que la zona de trabajo esté libre de trabajadores.

I com a mesura preventiva a adoptar per evitar la repetició de l'accident, proposa ' Repetir la formación impartida periódicamente sobre los riesgos existentes en la zona de trabajo y de la información del personal carretillero, incluyendo aspectos de orden y limpieza'.

Cinquè.- L'informe de l'accident de treball emès per la Inspecció de Treball (obrant en autos, que es dona per íntegrament reproduït), identifica com a causes de l'accident les següents: ' La causa del AT sufrido por Isaac ...fue la maniobra inadecuada realizada por el conductor de carretilla, Sr. Adriano que, en un primer momento, no verifica que la zona de descarga de los palets (Cheps) se encuentra libre de obstáculos, existiendo una caja de cartón en el suelo que puede desestabilitzar el material descargado y, en un segundo momento, continúa con la maniobra de descarga a pesar de que el Sr. Isaac , que acababa de advertirle y ayudarle en la retirada de la caja de cartón, se encontraba todavía en la zona de peligro' I com a infracció comesa per l'empresa demandant la següent: ' Los hechos descritos constituyen infracción de la normativa en materia de PRL, contretamente de lo establecido en el anexo II, apartados 1.1. y 2.3 del rD 1215/97'.

Sisè.- El treballador accidentat, Isaac , responsable del control de qualitat a la recepció de les mercaderies, en el moment de l'accident estava controlant la qualitat d'un material ja descarregat dels camions pels carretons, a la zona de descàrrega, a 8-10 metres d'on Adriano , amb un carretó elèctric, estava descarregant Cheps (containers normalitzats de material plàstic, de 70 kgs. de pes, aproximadament) i apilant- los en la forma que consta a l'informe pericial aportat per ell (pàgines 18-19).

En un moment determinat, observà que a la concreta zona on Adriano descarregava els Cheps, hi havia una capsa de cartró al terra que podia comprometre l'estabilitat de les piles de Cheps que s'hi anaven apilant a sobre, per la qual cosa anà a treure-la, tot advertint a Adriano del que feia a fi que aturés la maniobra de descàrrega.

Adriano , que en aquell moment estava amb el carretó descarregant el camió i que -per tant- no podia veure el moviment de Isaac , no consta que sentís l'advertiment del mateix, per la qual cosa, en girar el vehicle i anar a descarregar, se'l trobà davant i, en frenar en sec, col lisionà el carretó amb una pila de Cheps que estava al costat de Isaac , i qui li caigué a sobre, produïnt-li la fractura del fèmur (declaració testifical d' Adriano ).

Setè.- A la zona concreta on es produí l'accident estava senyalitzada únicament l'espai en el que havien d'aparcar els camions, però no els carrils de circulació dels carretons. El treballador accidentat, Isaac , era perfectament coneixedor de que hi circulaven els carretons. Mai, amb anterioritat, havia retirat un cartró o un altre objecte de la zona de descàrrega dels palets o Cheps, funció que no entrava en les seves competències.

No tenia comandament directa sobre Adriano (declaració de Isaac ).

Vuitè.- Instat per la Inspecció de Treball l'inici d'actuacions en matèria de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat, aquesta fou apreciada per resolució de l'INSS de 14.3.17 -en base a l'acta de l'Inspecció de Treball NUM001 , a la que es remet- que declarà la procedència d'un increment del 40% en les prestacions de seguretat social generades per l'accident del treball patit per Isaac el 1.7.16, a càrrec de l'empresa demandant.

Novè .- Interposada reclamació prèvia per la demandant, ha estat desestimada per resolució de 13.6.17.

Desè.- Per interlocutòria del Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Cerdanyola del Vallés de 4.7.18 es desestimà el recurs de Isaac contra l'anterior interlocutòria de 25.4.18, que acordà el sobreseïment de les diligències prèvies instruïdes a rel de l'accident, en base al següent raonament: ' La valoración realizada de las declaracions testificales, asi como de la declaración del propio investigado, no exculpa del accidente ocurrido al investigado, si no apartan dicho accidente de la esfera penal.

Así, la imprudència grave debe ser valorada como una falta de los deberes más básicos de cuidado, y de la declaración de los testigos y del investigado, dicha ausencia no se da. Así el investigado manifiesta que miró, y que posteriorment se encontró al perjudicado cuando ya le estaba cayendo la carga. Por tanto no existe prueba alguna que pueda hacernos creer que su versión no es cierta. Por otra parte, y aunque pudiéramos considerar la conducta del denunciado como culposa, deberiamos tenir en cuenta que la del perjudicado y su compañero, caminando por la zona de carga y descarga tampoco era del todo adecuada.

Onzè.- Adriano , conductor del carretó electrònic implicat a l'accident, fou sancionat per l'empresa demandant amb l'imposició d'una sanció disciplinària per falta molt greu, al imputar-li l'incompliment de normes de seguretat consistent en ' realizar una operación de descarga sobre una zona inestable y con personas dentro de la zona de riesgo de la máquina'. Aquesta sanció no ha estat impugnada (segons ha declarat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, revocando parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, que habían declarado la existencia de falta de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, reduciéndolo al porcentaje del 30%, se interpone el presente recurso de suplicación. Dicho recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, instando la adición de un nuevo hecho, con el ordinal duodécimo.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

La parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho, con el ordinal duodécimo, para que se haga constar lo siguiente: 'La zona donde se produjo el accidente estaba señalizada con una placa que avisaba que dicha zona era de paso de carretillas'. Se remite a los folios 241 a 244, 'documentos' que cita la parte recurrente consistentes en unas fotografías, que, como hemos declarado en otras ocasiones, no son documentos en el sentido previsto en el artículo 193.b ) y 94 de la LRJS a los efectos que pretende el recurrente. Sirva en relación a ello la exposición fundamentada en la sentencia de esta Sala Social de fecha 12 de abril de 2017, recurso de suplicación 7761/2016 cuando dice:'.../... En segundo lugar, no puede modificarse un hecho probado en base a unas fotografías, pues las mismas no son documento a efectos de suplicación.

En efecto, las fotografías, desde la óptica procesal, no son documentos en el sentido previsto por el art.193b ) y 94 LRJS , en relación con los arts. 319 , 324 LEC o 1225 y 1227 - 1230 CC , sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319 , 326 LEC y art. 382.3 LEC ), por lo que dichas razones han abonado la inadmisibilidad de los mismos como documentos a los efectos de revisión suplicacional del relato fáctico, así, la STS de 16 junio 2011 RJ 201 1266 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo AS 201 2673....' ( Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.018, rs 2893/2018 ).



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Socia y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras STS de 14 de febrero de 2.018 y 3 de noviembre de 2.016 . Dicho precepto dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La parte recurrente considera que, en el presente caso, no se han vulnerado los preceptos en materia de prevención de riesgos laborales que se reputan infringidos; no existe una relación de causalidad entre las negadas infracciones normativas y el resultado dañoso; y, por último, existe una conducta de los trabajadores implicados en el accidente que reúne la gravedad, intencionalidad y voluntariedad suficientes para calificarla como imprudencia grave y temeraria y no, como se afirma en la sentencia de instancia, como una conducta imprudente profesional.

En primer lugar, alega la parte recurrente que la zona de trabajo en la que se produjo el accidente estaba correctamente señalizada y que los trabajadores estaban formados e informados de los riesgos y del correcto método de trabajo. Por consiguiente considera que no existen incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales atribuida a la empresa. Ahora bien, en el acta de infracción se imputaba la infracción de lo establecido en el anexo II, apartados 1.1 y 2.3. del Real Decreto 1215/1997, figurando como causas inmediatas del accidente la de realizar una tarea de carga y descarga sin seguir medidas de seguridad, manteniendo el espacio de descarga con objetos y materiales que pueden comprometer la operación de descarga. Y como causas directas el realizar una operación de carga y descarga con personas dentro del riesgo de las máquinas.

En la misma se consignan, como razones para que se produzcan estos actos y/o condiciones. No seguir las normas de Seguridad básicos en los trabajos con carretillas, apilando la carga sobre los elementos inestables; No revisar periódicamente las zonas de trabajo para comprobar el estado de orden y limpieza; Realizar la descarga sin esperar que la zona de trabajo esté libre de trabajadores'. Y como medida preventiva se propone la de 'repetir la formación impartida periódicamente sobre los riesgos existentes en la zona de trabajo y de la información del personal carretillero, incluyendo aspectos de orden y limpieza' (fundamento de derecho cuarto). La parte recurrente indica que los trabajadores, el accidentado y el conductor de la carretilla, habían recibido formación e información suficiente, pero en la sentencia recurrida se afirma que no se aporta el método de trabajo, ni las instrucciones preventivas de la operación. La sentencia recurrida alude a un déficit de carácter organizativo en materia preventiva, con incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.3 del Anexo antes citado, que exige la adopción de 'medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán ser apropiados para evitar que resulten heridos por los equipos'. Es cierto que no correspondía al trabajador accidentado la limpieza de la zona de descarga, pero en sus funciones de control de calidad del material descargado, debía estar presente en la zona de descarga y de la conducción de las carretillas, y, en base a esta circunstancia, la empresa debía organizar la prevención, la formación y la información. Por otro lado, en relación a la correcta señalización de la zona en la que se realizaban los trabajos, contrariamente a lo argumentado en el recurso, en la resolución recurrida se expresa que en la zona concreta donde se produjo el accidente estaba señalizada únicamente la zona donde aparcaban los camiones, pero no la circulación de carretillas, hecho probado séptimo. Por tanto, no puede afirmarse que no exista una norma de seguridad concreta y previsible con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo.



CUARTO.- En segundo lugar, en relación a la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, debe afirmarse que la lesión es consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, debiendo analizarse el aspecto referente a la culpa del empresario y si de ésta queda liberado porque exista una actuación culposa de un tercero, el trabajador que conducía la carretilla, o por la actuación del propio trabajador accidentado.

Como declara la doctrina unificada, 'la culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos. Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales'.

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción 'iuris tantum' de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

La STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008 se ha pronunciado en relación al grado de diligencia exigible al empresario, declarando que la obligación del empresario 'alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera (...) la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Como en esta sentencia se indica, el empresario quedara exento de responsabilidad 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

'Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina'.



QUINTO.- En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En estos casos, tanto si el causante del accidente es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado, la atribución de responsabilida a la empresa se justifica en el hecho de no haber previsto y no haber tomado las oportunas medidas preventivas.

Distinto sería el supuesto en el que ha existido una imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. La existencia de imprudencia temeraria en estos casos libera a la empresa de su responsabilidad en esta materia, porque la actuación temeraria es difícil de prever y de evitar. La parte recurrente considera que la conducta de los trabajadores afectados, en especial la del trabajador accidentado ha de calificarse como de imprudencia temeraria, con remisión a la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2010, rs 2119/2009 , a partir de la concurrencia de las siguientes circunstancias; por un lado, por concurrir el requisito de la voluntariedad, que vincula con el hecho de que el trabajador había sido formado, que sabía que era una zona de trabajo de las carretillas y que había admitido que era pleno conocedor de la prohibición de entrar en la zona de trabajo. Por otro lado, por asumir un acto arriesgado e innecesario para la actividad laboral, al entrar en una zona de trabajo donde estaba maniobrando una carretilla, estaba transportando Cheps con un peso aproximado de 66 Kg. y, en ese momento, portaba 6 cheps, que hacían una altura de 6 metros; esta acción comportaba un riesgo grave y manifiesto, pero, además, el trabajador entró en la zona de trabajo de la carretilla, sin asegurarse que el conductor de la carretilla le hubiera visto, o le hubiera escuchado. Finalmente indica que ha quedado probado que las funciones de limpieza de la zona de carga no estaban dentro de las funciones del trabajador accidentado, pues las funciones que desempeñaba eran las de responsable de control de calidad y no asumí entre ellas las de carga y descarga de material, ni siquiera de asistencia o ayuda a dichas operaciones; fue un acto voluntario del trabajador a sabiendas de la prohibición y consciente en todo momento del riesgo que asumía.

Como declaramos en la sentencia a la que se remite la parte recurrente, con remisión a la de 11 de marzo de 2.005, 'el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16-7-1986 , indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

En el presente caso, no puede compartirse la apreciación de la recurrente de que la conducta de los trabajadores y, en especial, del trabajador accidentado, puede calificarse como de imprudencia temeraria.

Éste, como se indica en el hecho probado sexto, es el responsable del control de calidad de la recepción de mercancías; en el momento del accidente estaba controlando la calidad de un material ya descargado de los camiones por la carretilla. En un momento determinado, observa que en la concreta zona donde el trabajador que conducía la carretilla descargaba los Cheps había en el suelo una caja de cartón que podía desestabilizar las pilas de Cheps, por lo que fue a retirarla, advirtiendo al trabajador que conducía la carretilla para que parase la maniobra de descarga. Este trabajador, que en aquel momento estaba descargando el camión y, por tanto, no podía ver el movimiento del trabajador accidentado, no consta que sintiera la advertencia de aquél y, al girar el vehículos e ir a descargar, se lo encontró delante de la carretilla y, al frenar en seco, la carretilla colisiona con una pila de Cheps que estaba al lado del trabajador, cayéndosele encima. No se desprende de ello que el trabajador accidentado asumiera realizar un acto innecesario para su actividad laboral, llevado a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que aconsejara su evitación, sino ante un mero descuido o actuación negligente al observar un obstáculo que podía afectar a la estabilidad de los Cheps que se iban apilando, intentando parar la maniobra. Por ello, no puede calificarse como temeraria la actuación del trabajador, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal, es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador, lo que en el presente caso no concurre.

No existe, por tanto, en el presente caso, una imprudencia por parte del trabajador con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Como se razona en la sentencia de instancia, lo que se produce en el presente caso es una concurrencia de culpas, pues el daño surge, por un lado, de las infracciones de normas de seguridad que son imputable a la empresa, que la sentencia acepta, en los términos anteriormente indicados; y, por otro lado, por la actuación del propio trabajador accidentado, el cual al observar un obstáculo que podía comprometer la estabilidad del material que se iba almacenando, intentó solucionar el problema, para sacar la caja de cartón que estaba en el suelo. Pero ambas conductas tienen relevancia causal, porque, como se indica en la resolución recurrida, aunque no correspondía al trabajador accidentado la limpieza de la zona de descarga, sí que, en atención a su función de control de calidad de material recientemente descargado, había de estar presente en la zona de descarga y de conducción de carretillas, por lo que la empresa debía de organizar la prevención, la formación e información teniendo en cuenta dicha circunstancia. Pero tampoco se hubiera producido el accidente si el trabajador no hubiera acudido a retirar la caja de cartón que comprometía la estabilidad de los productos apilados, sin cerciorarse que el otro trabajador, el que conducía la carretilla, le hubiera oído y hubiese parado la maniobra de descarga. En tal caso, es decir, cuando se produce esta concurre de culpas, de tal forma que las dos actuaciones, la del empresario y la del trabajador accidentado, contribuyen a la producción del resultado, no cabe exonerar al primero de la responsabilidad en esta materia del recargo.

. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa- , salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.



SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HI-LEX AUTO PARTS SPAIN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2.018 , dictada en los autos nº 671/2017, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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