Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2579/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4015/2021 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2579/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102082
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4522
Núm. Roj: STSJ CV 4522:2022
Encabezamiento
0
Recurso de suplicación nº 4015/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004015/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002579/2022
En el recurso de suplicación 004015/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000260/2020, seguidos sobre Contingencia, a instancia de D. Remigio (heredero de Tomás) defendido por el Letrado D. Rafael Company Bosch, contra MANUFACTURAS DEL VIDRIO CERVIGLAS SL defendida por la Letrada Dª Noemí Pérez Bisquert, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN DE MUTUAS defendida por el Letrado D. Javier De La Concepción Baeza, y en los que es recurrente la codemandada MANUFACTUAS DEL VIDRIO CERVIGLAS SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda y se declara que el fallecimiento de Tomás tuvo su origen en la contingencia de accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por esta declaración UNIÓN DE MUTUAS, el INSS, la TGSS y la empresa MANUFACTURAS DEL VIDRIO CERVIGLAS SL.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador Tomás, nacido el día NUM000.1990, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios, con antigüedad de 1.2.2009 y categoría de oficial 1ª de manufactura, por cuenta y orden de la empresa MANUFACTURAS DEL VIDRIO CERVIGLAS SL, en el centro de trabajo de Turís (Valencia), estando cubiertas las contingencias profesionales por UNIÓN DE MUTUAS. SEGUNDO.- En fecha 4.7.2019, entre las 22:54h y las 2:47h (según informe de la ITSS de 4.1.2021), el citado trabajador falleció dentro de la cabina de la máquina Intermac Vertmax 3.3, de la cual era operario, presentando un traumatismo craneoencefálico (con herida abierta en el lado izquierdo de la cabeza por encima de la oreja). Nadie fue testigo de lo ocurrido. El responsable de mantenimiento Carlos Daniel fue el primero en encontrar el cadáver, sobre las 3:30h, en el interior de la cabina, en posición de sentado (con la espalda apoyada en el fuelle del cabezal), con un golpe en la cabeza y una barra de hierro (folio 22 de la prueba de la mutua) entre el brazo y el cuerpo y con sangrado abundante. La máquina estaba parada. El casco del trabajador se encontraba en la mesa de trabajo. El trabajador tenía el turno de noche: había entrado a las 22:00h. Sus tareas en la referida máquina (que es una taladradora y fresadora vertical para vidrio) consistían en la introducción de datos en un panel de control (pc con monitor) situado fuera de la cabina, en el cambio de herramientas de la máquina (muelas), en la carga y descarga de piezas de vidrio y en la limpieza de dicha máquina. El cambio de herramienta de cabezales exige apertura de la puerta de la cabina para usar la botonera e introducir parte del cuerpo para cambiar la herramienta (folio 9 del informe de la ITSS de 4.1.2021). Los operarios de dicha máquina efectuaban de modo rutinario entradas en la cabina para la recogida de cristales rotos, cambio de herramientas, tareas de limpieza y sustitución de piedras de afilado. También entraban de modo habitual en la cabina para tratar de solventar posibles averías. Sólo en el caso de no poder repararlas por sí mismos, se ponían entonces en contacto con el jefe de mantenimiento. Así, por ejemplo, si se bloqueaba un prensavidrios de dicha máquina, el operario trataba de desbloquearlo utilizando una barra. De hecho, hacía tiempo que dicho elemento daba problemas. La cabina podía ser abierta por cualquiera y no había ningún cartel que prohibiera la entrada en la misma. La empresa afirma que la máquina contaba con todas las medidas de seguridad, incluidos interruptores que detienen su funcionamiento. Las protecciones de seguridad impiden el acceso a las zonas peligrosas de la máquina en fase de elaboración (folio 25 del documento 1 de la prueba del actor). Los últimos mensajes del archivo de la máquina (logfile), anteriores al siniestro, que datan de las 22:54h, indican error relativo a los rodillos de presión, que no están en posición correcta; error relativo a la rotación del eje C1 (rotación del cabezal), parándose automáticamente la máquina, estando los ejes Y y C sin potencia; y error relativo a los rodillos del eje U (folio 34 reverso de la prueba de la empresa).El informe de 4.1.2021 de la ITSS, en sus conclusiones, se afirma 'que no se puede concluir de manera fehaciente cómo ocurrió y cuál fue la causa del accidente mortal del trabajador' (folio 16 reverso de la prueba de la empresa -en el mismo sentido concluye el informe del INVASSAT de 5.2.2020, folio 31 de la prueba de la empresa).TERCERO.- El actor, padre del trabajador fallecido, solicitó de la mutua demandada que le fuese reconocido que el fallecimiento de su hijo derivaba de AT. Dicha solicitud fue desestimada por acuerdo de la mutua de fecha 24.12.2019, con la siguiente motivación: incurrir el trabajador en una imprudencia temeraria, por cuanto nada justifica su presencia en la cabina de la máquina, al no ser su zona de trabajo habitual, no entrando el manejo de dicha máquina dentro de sus funciones. CUARTO.- Disconforme con dicho acuerdo, el demandante formuló reclamación previa en fecha 17.1.2019, que fue desestimada por acuerdo de la mutua de 28.1.2020. Se presentó demanda el día 2.3.2020.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte codemandada MANUFACTUAS DEL VIDRIO CERVIGLAS SL, que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Manufacturas del Vidrio Cerviglas S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 23-3-21 y autos 260/20 que estimó la demanda formulada por Remigio, (heredero de Tomás como trabajador fallecido) frente a Manufacturas del Vidrio Cerviglas S.L. Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y Union de Mutuas, y declara que el fallecimiento de Tomás tuvo su origen en la contingencia de accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por esta declaración las demandadas. Por parte del actor Remigio se formula impugnación al recurso.
SEGUNDO.-Formula la empresa empleadora el recurso mediante la formulación de dos motivos, el primero al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS por censura jurídica y el segundo al amparo de la letra B del mismo artículo en solicitud de modificación de los hechos probados. Procede por razones de congruencia iniciar el análisis del segundo de los motivos, puesto que tratándose de una modificación fáctica la misma requiere de una posterior articulación de infracción normativa puesto que la trascendencia de la modificación fáctica se supedita a la normativa, al ser inútiles las modificaciones fácticas que no vienen seguidas de articulación de tal infracción normativa.
Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) de la LRJS (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'. Y como es de ver en la recurso los motivos normativos se viene a supeditar incluso a la modificación fáctica que se articula en segundo lugar, de forma inadecuada en cuanto al orden expositivo.
TERCERO.-Viene la recurrente por el motivo fundamentado en la letra B del art 193 de la LRJS a solicitar:
.- dar nueva redacción al párrafo tercero del hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
'Los operarios de dicha máquina no deben entrar en la cabina para la realización de tarea alguna. Siendo que entre sus tareas se encuentran las siguientes: - introducción los datos en el ordenador según el corte o taladro que se le vaya a realizar al vidrio, - carga de piezas de vidrio en la guía de alimentación de la máquina y descarga de las piezas de vidrio en la guía de alimentación de la máquina y descarga de las piezas de vidrio conformadas en los caballetes de transporte, - limpieza de la máquina al terminar el turno con una duración aproximada de 5 minutos y limpieza más profunda una vez por semana con una duración aproximada de 1,5 horas, en ambos casos mediante chorro de agua con una karcher (máquina de agua a presión) y, - cambio de herramienta (muelas) en la máquina. Que el cambio de herramienta, único supuesto en el que abren la puerta de la cabina de la máquina, solo exige introducir parte del cuerpo para utilizar la botonera para acometer dicha tarea. Que el trabajador accidentado accedió indebidamente al interior de la cabina de la máquina en cuestión, portando de modo negligente en su mano derecha la barra de hierro que se acopla a una llave para montar el taladro en el cono, por ser ésta una operación que se realiza en la mesa de trabajo situada junto al cuadro de mandos, y no en el interior de la cabina de la máquina Intermac Vertmax 3.3.'
.- dar nueva redacción al párrafo cuarto del hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
'Los Operarios de la máquina Intermac Vertmax 3.3, en caso de avería de la máquina, no deben entrar por ningún motivo en la cabina de la misma, sino que tienen que avisar al Operario de mantenimiento. No existiendo razón para que el día en que se produjo el accidente el trabajador accediera al interior de la cabina de la máquina, debiendo debido avisar al Operario de mantenimiento, en su caso'.
.- dar nueva redacción al párrafo quinto del hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
'El trabajador se encontraba sentado y con una barra de hierro cogida al brazo derecho. Esta barra se acoplaba a una llave para montar el taladro en el cono, operación que se hacía en la mesa de trabajo situada junto al cuadro de mandos. El cono es la herramienta que se coloca dentro de la máquina, según operación a realizar, pro lo que no es necesario, ni los trabajadores entrevistados explicaron, por qué esa barra se encontraba dentro de la máquina junto al trabajador fallecido. Que no resultaba necesario que el trabajador accediera, haciendo uso de ninguna barra de hierro, al interior de la cabina de la máquina en cuestión'.
La revisión de hechos se fundamenta por la recurrente en el tenor del acta/informe de la inspección de trabajo.
CUARTO.-El análisis de la modificación fáctica debe ser analizado bajo las premisas establecidas por la doctrina del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
QUINTO.-Partiendo de tales premisas no cabe acceder a la modificación instada por las siguientes razones:
.- en primer lugar que la modificación que se insta tiene su fundamento en el informe o acta de la inspección de trabajo y al respecto es doctrina establecida que las actas de inspección por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación fáctica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).
.- en segundo lugar que en todo caso tal acta de inspección ha sido objeto de valoración y análisis por el propio juzgador de isntancia en cuanto refiere en el primero de los fundamentos que 'El hecho probado segundo resulta del informe de la Policía Judicial, del informe de 4.1.2021 de la ITSS, del informe del INVASSAT y del informe de investigación de accidentes de Unimat Prevención. Los párrafos tercero a sexto del hecho probado segundo resultan de la declaración testifical de Constancio, técnico de mantenimiento en la empresa, que trabajó en la misma hasta septiembre de 2019 y resultó convincente en todos los extremos de su declaración. Dicha declaración, en lo que respecta a la entrada habitual de los operarios en la cabina, fue corroborada por otro técnico de mantenimiento, que cesó en la empresa en enero de 2018, Daniel. La testifical de Doroteo, responsable de recursos humanos, acreditó que la cabina, de hecho, podía ser abierta por cualquiera y que no había cartel alguno que avisara de lo contrario.' Lo que pretende la recurrente es sobre unas argumentaciones en cuanto a la interpretación de los documentos que ya ha tenido presentes el jugador de instancia llegar a la conclusión contraria a la que llega la sentencia, esto es que los operarios de la maquina en la que se accidentó el trabajador efectuaban de modo rutinario entradas en la cabina para la recogida de cristales rotos, cambio de herramientas, tareas de limpieza y sustitución de piedras de afilado, y tambien entraban de modo habitual en la cabina para tratar de solventar posibles averías, solo en el caso de no poder repararlas por sí mismos, se ponían entonces en contacto con el jefe de mantenimiento; como era el supuesto de bloqueo del prensavidrios de dicha máquina, en que el operario trataba de desbloquearlo utilizando una barra; elemento este que incluso hacía tiempo daba problemas. Concluyendo que cabina podía ser abierta por cualquiera y no había ningún cartel que prohibiera la entrada en la misma. El acta o informe de la inspección referido por la recurrente no acreditan error del juzgador, no constando en documento alguno una declaración o contenido con eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; mas allá de la discrepancia que pueda manifestar en cuanto la recurrente en cuanto al resultado fáctico reconocido. De este modo no cabe sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
Razones estas que obligan a la desestimación del motivo de modificación fáctica que se insta por la recurrente.
SEXTO.-El motivo de infracción normativa o censura jurídica que articula la recurrente entiende que la sentencia incurre en infracción del artículo 156.4º de la Ley General de Seguridad Social, así como distinta jurisprudencia relativa a la calificación de accidente de trabajo, y viene a entender que el artículo 156.4º de la LGSS dispone que no tienen la consideración de accidente de trabajo aquellos que, o bien sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, no siendo este el caso del presente asunto, o bien, aquellos accidentes que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Supuesto, este último, que sí acontece en el presente caso.
Considera la recurrente que acreditado que el trabajador accidentado no tenía motivo, causa, u orden, para acceder al interior de la cabina de la máquina en la que se produjo el accidente; debido a que no se encontraba entre sus funciones laborales el acceso al interior de la misma para ningún cometido procede excluir la laboralidad del accidente por incurrir el accidentado en una imprudencia temeraria dando por buenas las consideraciones fácticas del informe de la Inspección de Trabajo.
El motivo, ya se adelanta, debe ser desestimado, puesto que en su redacción viene a reconocer la discrepancia no jurídica sino fáctica que lleva al juzgador de instancia a estimar la demanda de determinación de contingencia respecto al trabajador accidentado. La sentencia de instancia de forma clara y concisa viene a determinar los hechos probados que han quedado incólumes en cuanto a la forma de acaecer el accidente, prestar servicios y las advertencias de seguridad existentes. Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Partiendo de los hechos declarados probados debemos proceder al análisis de las consideraciones que respecto a la calificación de los mismos como accidente de trabajo lleva a efecto la recurrente. Esta viene a entender que se debe excluir la consideración de accidente de trabajo por aplicación de las previsiones del art 156,4 de la LGSS en cuanto expone que pese a no ser discutible que el trabajador estaba en tiempo y lugar de trabajo su negligencia desvirtúa tal consideración. El referido articulo expone: '4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:.... b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador'
De los hechos probados no cabe entender que estemos ante un supuesto de imprudencia temeraria a la que se alude en el recurso. No hay nada en la sentencia que haga sospechar que el fallecido actuase con total desprecio de las más elementales normas de seguridad. Como señala la STS 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 8446) (rcud.3750/2006): 'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 (RJ 1985, 3787) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.'
Y de los hechos probados aparece que el trabajador fallecio dentro de la cabina de la máquina Intermac Vertmax 3.3, de la cual era operario, presentando un traumatismo craneoencefálico; las tareas del trabajador en la referida máquina (que es una taladradora y fresadora vertical para vidrio) consistían en la introducción de datos en un panel de control (pc con monitor) situado fuera de la cabina, en el cambio de herramientas de la máquina (muelas), en la carga y descarga de piezas de vidrio y en la limpieza de dicha máquina. El cambio de herramienta de cabezales exige apertura de la puerta de la cabina para usar la botonera e introducir parte del cuerpo para cambiar la herramienta, siendo un hecho acreditado que los operarios de dicha máquina efectuaban de modo rutinario entradas en la cabina para la recogida de cristales rotos, cambio de herramientas, tareas de limpieza y sustitución de piedras de afilado, entrando de modo habitual en la cabina para tratar de solventar posibles averías, y solo en caso de no poder repararlas por sí mismos, se ponían entonces en contacto con el jefe de mantenimiento; apareciendo que la cabina podía ser abierta por cualquiera y no había ningún cartel que prohibiera la entrada en la misma.
Ante tal situación el acceso a la maquina y su cabina se sitúan no como una imprudencia temeraria sino como una imprudencia profesional, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, y consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, con lo que las consideraciones al respecto por parte de la sentencia recurrida no incurren en infracción alguna por lo que el motivo articulado y con ello el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-Se condena a la parte recurrente, Manufacturas del Vidrio Cerviglas S.L. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Manufacturas del Vidrio Cerviglas S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 23-3-21 y autos 260/20, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Manufacturas del Vidrio Cerviglas S.L. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Remigio.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 4015 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de julio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
