Sentencia Social Nº 258/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 258/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100213


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000258/2014

En Santander, a 4 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social Núm. uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel siendo demandados Cantabria de Matricería S.A. (CANDEMAT, S.A.) y otro sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha de 18 de octubre de dos mil trece en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos se declararon los siguientes:

1.-Por el Letrado Sr. Umbría Saiz en nombre y representación de DON Juan Miguel , se interpone demanda de despido a CANTABRIA DE MATRICERIA, SA y GRUPO DOVER.

2.-Con carácter previo a la admisión de la demanda, se acordó de oficio dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la posible incompetencia de jurisdicción social.

3.-Concedido dicho traslado, el Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la declaración de la incompetencia del orden social para resolver la cuestión debatida, debiendo señalarse la competencia de la jurisdicción mercantil, manifestándose por la actora la competencia de la jurisdicción social.

TERCERO.-Que por el demandante se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, desestimándose dicho recurso por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 .

CUARTO.-Que contra dicha auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso la parte actora formula recurso de suplicación frente al auto de fecha 21-11-2013 , que desestimó el recurso de reposición formulado frente al previo auto de 18-10-2013 . En dicha resolución se estimaba de oficio, la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento de la demanda de despido formulada, declarando que la competencia para dirimir la reclamación planteada era de la Jurisdicción Mercantil.

Frente a dicho auto se alza el actor, en un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 64 de la Ley Concursal , así como de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 44 , 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario partir de que en el presente caso la parte demandante formula demanda de despido frente a la comunicación de extinción de la relación laboral recibida el 30-7-2013. Dicha comunicación tiene su base en el previo expediente de regulación de empleo tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal . Concretamente consta que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de fecha 27-6-2007. El 22-4-2013 la administración concursal solicitó la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de la plantilla. El auto de fecha 26-7-2013 acordó la extinción de los contratos de trabajo incluidos en el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores. En dicho auto se indica que en fecha 18-3-2011 se abrió la fase de liquidación y disolución de la concursada. Se desconoce, sin embargo, si las extinciones se enmarcan dentro del plan de liquidación ( artículo 148.4 Ley Concursal ) o si se han aplicado las reglas supletorias del artículo 149 de la Ley Concursal , ya sean las previstas en el artículo 149.1.2ª o en el apartado segundo de la misma norma .

Aunque se hubiese admitido la documental aportada con el escrito de impugnación tampoco tendríamos noticia de dichos extremos, pues se trataba de la solicitud de extinción colectiva parcial de los contratos de trabajo con acuerdo de la representación legal de los trabajadores. Dicha solicitud afectaba a 46 trabajadores, entre los que se encontraba el actor y también de la modificación de la inicial propuesta, que comprendía la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla, que derivó de la posible venta de la unidad productiva a empresas relacionadas con el Grupo Dover. En términos generales dichos extremos constan en los antecedentes del auto de 26-7-2013.

La demanda interpuesta ante la Jurisdicción Social se entabla frente a la concursada (CANDEMAT, S.A.) y también frente al Grupo Dover. A lo largo del escrito de demanda se alega, entre otras cosas, la existencia de una sucesión empresarial por parte del Grupo Dover respecto a Candemat, sosteniendo que se ha producido una transmisión de una entidad económica con identidad propia.

Por tanto, la cuestión que se suscita es si el Orden Jurisdiccional Social tiene competencia para conocer de una demanda de despido formulada frente al acto de comunicación empresarial de la extinción de la relación laboral que, a su vez, deriva de un auto dictado por el Juez de lo Mercantil en un expediente de regulación de empleo concursal. En dicha demanda se pretende además la condena de otra mercantil, como posible adquirente de una unidad productiva.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que contra el auto que resuelve un expediente extintivo concursal cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 a 204 LRJS , así como el resto de recursos previstos en la legislación laboral, que han de tramitarse y resolverse por estos órganos, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Ahora bien, la legitimación activa para la impugnación de dichos autos, al igual que ocurre con los que acuerden otras decisiones colectivas como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado o la reducción de jornada, la ostentan la administración concursal, el concursado, el Fogasa y también los trabajadores. Pero estos últimos sólo ostentan dicha legitimación activa, a través de sus representantes, ya sean legales o sindicales. No se admite la legitimación individual de los trabajadores, que sólo podrán accionar a través del incidente concursal laboral, regulado en los artículos 195 y concordantes de la Ley Concursal , en cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual [ SSTSJ de Cataluña de 28-4-2009 (Rec. 328/2008 ), Cantabria de 13-8-2008 (Rec. 711/2008 ) o Castilla La Mancha de 27-10-2009 (Rec. 978/2009 )], siendo recurrible en suplicación la sentencia que recaiga en dicho incidente, conforme establecen los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, el actor no tenía posibilidad de alegar la cuestión relativa a la posible sucesión de empresas por la vía del incidente concursal, ya que se trata de una cuestión que excede del ámbito objetivo de dicho incidente, ni tampoco mediante la interposición de recurso de suplicación frente al auto, al carecer de legitimación activa. Plantea la posible sucesión empresarial a través de una demanda de despido frente a ambas empresas.

El examen de la competencia de este Orden Jurisdiccional debe efectuarse desde la perspectiva del concreto alcance de la decisión adoptada por el Juez de lo Mercantil, que es el competente para el conocimiento de los incidentes de extinción de contratos en el ámbito del concurso ( artículos 8.2 , 64 , 148.4 y 149.1.2 ª y 2 de la Ley Concursal y artículos 2.a y 3.h de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Como ya se indicó, en este caso la empresa declarada en concurso se encuentra en fase de liquidación. La referida fase es a la que, de hecho, están abocadas la mayoría de las empresas en concurso. A través de ella se procede a la liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, a fin de proceder al pago a los acreedores, previa transformación de los bienes en dinero.

En estas operaciones de liquidación pueden producirse enajenaciones de centros de trabajo o demás unidades productivas autónomas, lo que puede afectar a las relaciones laborales si la actividad empresarial continúa. Pero también pueden producirse enajenaciones de elementos aislados.

La Ley concursal regula dos supuestos diferentes, según exista plan de liquidación o no. En el primer caso, el plan ha de ser presentado por la administración concursal dentro de los quince días siguientes a la apertura de la liquidación, salvo prórroga y deberá contemplar, 'siempre que sea factible', la enajenación unitaria 'del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos', ( artículo 148.1 LC ). El Juez de lo Mercantil dictará auto resolviendo sobre el plan de liquidación, en los términos establecidos en el artículo 148.2 y 3 LC .

La Ley Concursal contempla la posibilidad de que las operaciones de liquidación previstas en el plan supongan 'la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales', en cuyo caso el artículo 148.4 LC establece que deberán seguirse los trámites del artículo 64 LC . Idéntica posibilidad contempla el artículo 149.1.2º LC , para los supuestos de operaciones de liquidación sin plan (reglas supletorias).

Por otro lado, el artículo 149.2 LC establece que en los casos en los que la enajenación de bienes tenga por objeto una entidad económica que 'mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa'.

El artículo 148 LC no contempla ninguna prevención como la del artículo 149.2 LC , que admite la posibilidad de que el Juez de lo Mercantil pueda limitar la responsabilidad del adquirente de una unidad económica que mantenga su identidad, respecto a determinados débitos del cedente, en concreto, 'que no se subrogue en la parte de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 149.2 LC ).

Por tanto, cuando se produzca una enajenación global o unitaria, que alcance a la empresa entera o a una unidad productiva autónoma que mantenga su identidad, sin plan de liquidación, la Ley Concursal establece una consecuencia jurídica expresa en el artículo 149.2.L.C ., al considerar que se produce una sucesión de empresa a los efectos laborales. La norma reproduce el tenor literal del artículo 44.2 ET y la definición contenida en la Directiva 2001/23/CE sobre sucesión de empresa.

A pesar de que el artículo 148 LC , para los supuestos de transmisión con plan de liquidación, no contiene una prevención semejante a la de la regla supletoria del artículo 149.2 LC , cabría sostener una interpretación integrada de ambos preceptos, a fin de superar la laguna del artículo 148.4 LC , ya que como se ha sostenido doctrinalmente (A. Desdentado Bonete y N. Orellana Cano), lo contrario podría paralizar las transmisiones de unidades productivas con plan de liquidación (en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 29-6-2010 ).

Ahora bien, la competencia para determinar la existencia de una sucesión de empresa, su alcance y los concretos efectos sobre las relaciones laborales no es una cuestión pacífica. Podría considerarse competencia del Juez del Concurso por la vía del art. 9 LC , pero lo cierto es que los pronunciamientos judiciales no son unánimes. De hecho el Juzgado de lo Mercantil de Santander se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sosteniendo que la competencia del Juez del concurso no alcanza más allá del concreto ámbito previsto en el artículo 149.2 LC , por lo que no puede pronunciarse sobre lo que deba entenderse por sucesión empresarial a efectos laborales. En este sentido se pronuncia, a título de ejemplo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander, de fecha 14-10-2008 . En el mismo se autoriza la transmisión del conjunto productivo de una empresa, previsto en el plan de liquidación, pero no como se proponía, esto es, sin sucesión en las obligaciones con los trabajadores, ni en las pendientes respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 149.2 LC . En dicha resolución se afirma expresamente que esta limitación es la única intervención para la que el Juez del Concurso resulta competente. En idéntico sentido se pronuncia el Auto del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián nº 1, de fecha 18-11-2010 .

Lo mismo ocurre en los supuestos en los que se suscita el fenómeno de la sucesión empresarial, a efectos de la asunción de deudas de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Hacienda Pública. Así los Autos del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 14-10-2008 , del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 3-9-2007 , o el Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián de 24-9-2009 declaran la incompetencia del Juez del concurso, remitiendo al interesado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cualquier caso, la resolución de la cuestión planteada exige conocer el concreto ámbito en el que se produjo el dictado de la resolución del Juzgado de lo Mercantil, de la que deriva la comunicación empresarial remitida al trabajador, dadas las posibilidades reguladas en la Ley Concursal ( Arts. 148.4 , 149.1.2 º y 149.2 L.C .).

Por tanto, con los datos de los que disponemos, entendemos que en este concreto supuesto, debe afirmarse la competencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión suscitada. Conviene tener presente que la Jurisdicción Social puede conocer de las cuestiones relativas a la existencia de una sucesión de empresas, por la vía del recurso de suplicación o como consecuencia de la interposición de la correspondiente demanda formulada directamente ante esta Jurisdicción, como ocurre en el presente caso.

Son numerosos los pronunciamientos de las distintas Salas de lo Social que abordan el examen de esta cuestión, ya sea, como decimos, como consecuencia de que la misma se suscite en el recurso de suplicación que cabe contra el auto que acuerda las extinciones de las relaciones contractuales ( art. 64.8 LC ), como también en los casos en los que el trabajador formula demanda de despido ante la Jurisdicción Social. En este sentido se pronuncian las SSTSJ de Valencia de 14-1-2014 (Rec. 2483/2013 ), de Cataluña de 16-1-2014 (Rec.4753/2013 ), 3-12-2013 (Rec. 3581/2013 ), 26-9-2013 (Rec. 2697/2013 ), 20-4-2012 (Rec. 4745/2011 ), 8-2-2012 (Rec. 7216/2011 ) y 30-9-2011 (Rec. 2602/2011 ), de Aragón de 3-10-2012 (Rec. 449/2012 ) y del País Vasco de 22-11-2011 (Rec. 2226/2011 ), entre otras.

Las Sentencias del TSJ de Valencia de 14-1-2014 (Rec. 2483/2013 ) y del País Vasco de 22-11-2011 (Rec. 2226/2011 ), analizan dos supuestos en los que, como en el presente, los trabajadores afectados por una medida extintiva adoptada por el Juez de lo Mercantil suscitan ante la Jurisdicción Social la cuestión relativa a la posible existencia de una sucesión de empresas, formulando demanda de despido frente a ambas (la concursada y la adquirente). En dichas sentencias se entra a conocer del fondo de la cuestión, asumiendo que la competencia para el conocimiento de la demanda de despido corresponde a este Orden Jurisdiccional, no obstante derivar la comunicación empresarial del previo auto de extinción dictado por el Juez del concurso.

Ahora bien, ello no determina que la decisión de fondo haya de estimar la pretensión deducida por el trabajador, ya que esta cuestión dependerá de los concretos datos que se declaren probados, tras la adecuada valoración y ponderación de la prueba, pudiendo incluso estimarse la falta de acción de los reclamantes, como ocurre en la STSJ del País Vasco de 22-11-2011 .

Por su parte, en las SSTSJ de Cataluña de 16-1-2014 (Rec.4753/2013 ) y de Aragón de 3-10-2012 (Rec. 449/2012 ), la cuestión se suscita a través del recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado en el procedimiento del artículo 64 LC .

En cualquier caso, a través de los distintos cauces procedimentales todas las sentencias citadas analizan el concreto alcance de los pronunciamientos de los Juzgados de lo Mercantil dictados en la fase de liquidación y concluyen que no obstan al conocimiento y análisis por parte de la Jurisdicción Social sobre la existencia o no de sucesión de empresas y sus efectos en las relaciones laborales afectadas.

No se trata ahora de dar una respuesta sobre el fondo de la cuestión, sino simplemente de analizar la competencia del Orden Social para el conocimiento de la demanda planteada.

Por tanto, entendemos que es necesario entrar a conocer del fondo del asunto, al tratarse de una materia propia de este Orden Jurisdiccional y dar una respuesta a la acción entablada por el trabajador frente a las dos empresas demandadas. Sostenemos dicha competencia con independencia de la resolución que proceda en cuanto al fondo, pues la misma incluso podrá estimar la posible falta de acción frente a la concursada, como ha ocurrido en otros supuestos. Un ejemplo de ello, como ya se apuntó, es la STSJ del País Vasco de 22-11-2011 (Rec. 2226/2011 ), que aplicando la doctrina derivada de las SSTS de 11-4-2011 o 15-4-1999 , entra a conocer del fondo del asunto, al entender que versaba sobre una materia propia de este Orden Jurisdiccional. No obstante lo anterior, consideró que al no haberse acreditado la existencia de fraude de ley y habiéndose extinguido la relación laboral por el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, los demandantes carecían de acción para entablar la demanda de despido.

Conviene recordar además, que en este inicial momento carecemos de datos fácticos para encuadrar adecuadamente la concreta controversia planteada. Como se ha dicho, sólo consta que se ha dictado un auto por el Juzgado de lo Mercantil, encontrándose el proceso concursal en fase de liquidación, pero se desconoce cómo se articuló la concreta pretensión de extinción de los contratos de trabajo afectados, esto es, si se hizo uso de las facultades previstas en los artículos 148.4 o 149.1.2 ª o 149.2 LC .

En consonancia con todo lo anterior, la pretensión articulada por la parte actora debe ser estimada, sin perjuicio, como decimos, de lo que proceda resolver en cuanto al fondo, una vez practicada la correspondiente prueba en el acto del plenario.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Juan Miguel frente a los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 18-10-2013 y 21-11-2013 (proceso de despido nº 590/2013) y en consecuencia debemos anular los autos recurridos y declarar la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, debiendo seguir el Juzgado de Instancia la tramitación del asunto, asumiendo la competencia de este orden social.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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